REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2020.-
209° y 160°
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su numeral 6°, lo siguiente: “…el libelo de la demanda deberá expresar: “1° la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección de demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: en su segundo aparte lo que de seguidas se transcribe: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.-
Asimismo, el artículo 630 ejusdem, señala: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…omissis”.
Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 1983, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejó sentado lo siguiente:
“…el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del Art. 523, y no a otro momento posterior…”.

Ahora bien, se evidencia de las mismas actas que la presente demanda fue introducida por ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de 2020, correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el procedimiento de Vía Ejecutiva establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que de una revisión exhaustiva del estado de cuenta emanado de la Residencia Lugano Piazza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado conjuntamente al libelo de demanda se desprende que la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto del presente litigio, es un tercero ajeno a la causa.-
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos para la Vía Ejecutiva, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.815, HENRY SALINAS, actuando en su carácter de Apoderado judicial general de los copropietarios que conforman el edificio “Lugano Piazza”, en contra de la ciudadana SONIA ROSA ABI NARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.500.993, por los fundamentos anteriormente expuestos.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.- LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro. 08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
LU/VA/ygc.-
Exp. Nro. 15.179