REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 15.059.-
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.736.012; V-14.116.803; V-19.810.027; V-8.509.661; V-28.252.610; V-4.665.914; V-13.082.804 y V-14.737.089, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera y Nelitza Fernández Álvarez, abogada en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.113 y 18.509 respectivamente, según se evidencia en el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, anotado con el No. 41, tomo 232 y sustitución de Poder de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, anotado con el No. 37, tomo 132, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES, RUBIANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.415.558, V-16.846.324, V-5.811.647, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en acta constitutiva que se encuentra inserta con fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el No. 6, tomo 8-A y reforma según inserción realizada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 1986, bajo el No. 13, tomo 25-A, representada por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES, RUBIANES identificado previamente y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos según la Asamblea General Extraordinaria de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 54, tomo 12-A, y con reformas parciales siendo la ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el veintiuno (21) de marzo de 2013, ante el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, con el No. 28, tomo 26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada en ejercicio Miriam Pardo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336 en carácter de defensora Ad-Liten de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES, RUBIANES y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., todos previamente identificados y los abogados en ejercicio; Ronald Bermúdez Acosta, Víctor Ávila González, José Gregorio Bravo Pérez y Levi José Valbuena Estrella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.925, 126.706, 57.133 y 149.788, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A. anteriormente identificada.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de junio de 2018.
I.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, ocurrió ante este Juzgado la abogada en ejercicio Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a desistir del procedimiento en relación a los ciudadanos; ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES, RUBIANES, previamente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, e indica igualmente el deseo de sus representados de insistir en la acción y procedimiento con relación a las sociedades mercantiles TONY GAS C.A y SEGUROS CATATUMBO C.A., identificas anteriormente.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones en torno a la figura del desistimiento. Bajo este orden de ideas, el ilustre procesalista Rengel-Romberg establece que; “el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos, del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”.
En este sentido, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

En relación a la precedente disposición legal, es pertinente traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia en la que se indica:
“… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones; a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condicionales, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable mandato del Articulo 205 del C.PC…”.
Aunado a lo anteriormente expresado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 1996, Ponencia de la Magistrado Dra, Josefina Calcaño de Temeltas en la que se señala;
“…Requierese para considerar valido el desistimiento del procedimiento, en primer termino, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda…”.
Vistos los requerimientos establecidos por las vías legales y jurisprudenciales antes expresados, es obligación de este Órgano indicar que del desistimiento propuesto por la parte actora se desprende la voluntad sin condición alguna de desistir del procedimiento contra los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES, RUBIANES, así mismo del instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte actora se desprende la facultad expresa para desistir del procedimiento y en observancia que no existe contestación a la demanda en la causa, se consideran cumplidos los extremos de Ley para homologar el desistimiento de la parte actora. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: Homologar el Desistimiento del procedimiento contra los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES, RUBIANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.415.558, V-16.846.324, V-5.811.647, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los fundamentos antes señalados.-
Segundo: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente resolución.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 9
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-