REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2020.-
209º y 160º
Expediente Numere: 15.176
Parte Demandante: Ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5-837.031, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1981, quedando anotada bajo el Nro. 80, Tomo 1-A, representada por su Gerente Administrador ciudadana JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, mayor de edad, extranjera, titular de la cedula de identidad No. E-81.030.543 y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad No. E-81.267.942, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.786.723 y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.212.444, todos de este domicilio.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS.-
Fecha de Entrada: 13 de diciembre de 2019.
Sentencia: Interlocutoria.

SOLICITUD DE MEDIDAS.

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medidas, presentado por el abogado en ejercicio LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896, constante de TRES (03) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar pieza de medida por separado. Numérese.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escrito propuesto por ante este Despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta lo siguiente:
Como antecedentes procesales la parte accionante esgrime en su escrito libelar lo siguiente:
"...Con fecha 24 de febrero de! año 2.014, la ciudadana JEANNETTE SANABRIA GOMES, quien no es ACCIONISTA, NI MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA en COOPERACION Y COLUSION, con los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, su esposa CARMEN SOFIA FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, quien no es ACCIONISTA, NI IEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA y los ciudadanos GIOVANNI FRANCO SANABRIA, quien TAMPOCO ES ACCIONISTA, NI MIEMBRO DE LA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., procedieron a realizar de manera fraudulenta, una Acta de Asamblea la cual registraron en fecha 26 de marzo del año 2014 (26-03-2014), bajo el numero 40, tomo 8-A-RM1, digo fraudulenta no solo en su formación sino en su registro, pues esta no podía constituirse por no tener el Quórum reglamentario, ni ser registrada validamente ya que la realizaron sin cumplir con lo establecido en la Cláusula NOVENA del Contrato Social, y contrario a lo establecido en los artículos 273,276,277,279,y 281 del Código de Comercio, es decir sin cumplir con las convocatorias del todos los Accionistas, pues para la realización de las Asambleas sean ordinarias o extraordinarias deben realizarlas los administradores quienes generalmente son los Accionistas como en el presente caso, deben realizarse por medio de la publicación en la prensa en un diario de mayor circulación con cinco (05) días de anticipación y en caso de no haber quórum para la primera convocatoria, deberán realizar otra nueva convocatoria dentro de los cinco (05) días siguientes por un diario de mayor circulación en el país, requisito establecido en dicha normas y que no cumplieron, con el firme propósito de sacarme de la Administración y de la Junta Directiva y apropiarse de mi representada aun cuando –se repite- no son accionista ninguno de ellos.- Siendo propio recalcar que es necesario una tercera convocatoria legalmente constituida que las ratifique y la misma sea publicad para que lo acordado en ellas tenga validez, que tampoco realizaron.-
Así en dicha única Asamblea, realizada en violación con lo establecido en los artículos 276,277,279,280 y 281 y la Cláusula Novena del contrato social, que acarrea NULIDAD ABSOLUTA, recogida en dicha acta expresan que estuvimos presente los ciudadanos ANGELO FRANCO, GEMMA MONGILLO DE FRANCO, quienes según su decir-negado desde ya-y mi persona JOSE FRANCO RATTO, lo cual es totalmente falso, pues nunca se realizo tal asamblea, nunca asistí a ninguna asamblea, ya que nunca fui convocado, ni tampoco los ciudadanos ANGELO FRANCO, ni GEMMA MONGILO DE FRANCO, aunado a ellos dicha Asamblea, también es nula por cuanto mi padre GIOVANNI FRANCO MONGILLO, tampoco asistió a dicha asamblea porque este había muerto en fecha 4 de diciembre del año 2012 y tampoco fue convocada ni asistió a dicha asamblea mi hermana TERESA FRANCO RATTO, ni tampoco procedieron con lo establecido en el articulo 296 del Código de Comercio para poder garantizar la concurrencia de todos los accionistas por lo que al no haber sido convocada dicha asamblea por ningún miembro de l ajunta directiva quienes son sus accionistas y haber realizado dicha asamblea sin la presencia de sus accionistas ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA para el supuesto negado que hubieran hecho legalmente debieron hacer una segunda convocatoria ya que el numero de accionistas no era suficiente, tal y como lo establecen los artículos 273, 276, 277 y 279 ejusdem, la cual no realizaron.
En dicha fraudulenta y única “asamblea que se REPITE SIN CONTAR CON LA PRESENCIA DE NINGUNO DE LOS ACCIONISTAS por mandato expreso de lo artículos 273, 276, 277 y 279 ejusdem, POR LAS RAZONES ANTES DICHAS, procedieron a auto designarse miembros de la Junta Directiva, con el firme propósito de apoderarse como en efecto lo han hecho; de los recursos económicos de dicha sociedad mercantil la cual constituyeron de la siguiente manera: Gerente Administrador JEANNETTE SANABRIA GOMEZ ,titular de la cedula de identidad No. E-1.030.543 Sub. Gerente Administrador, GIUSEPPE FRANCO MONGILLO ,titular de la cédula de identidad No. E-81.267.942, Primer Director Suplente JOSE FRANCO RATTO, cargo que este nunca ha ejercido, Segundo Director Suplente, CARMEN FERRER HERNDEZ DE FRANCO, titular de la cedula de identidad No.9.786.723, esposa del ciudadano GIUSEPPE FRANCO MOMGILLO, Tercer Director Suplente. GIOVANNI FRANCO SANABRIA, titular de la cedula de identidad No. 19.12.444, tomando el control absoluto de la compañía. De igual manera la fraudulenta convocatoria que realizaron en la cual la fecha al pie del texto de la convocatoria es de 27 de febrero del año 2014, y fue publicada en el diario panorama el día 15 de febrero del año 2014, y en punto único clocaron dos puntos: Elección de la Junta directiva y del Comisario de la compañía. Dicha acta de asamblea ano esta inserta en el libro de acta de asambleas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A. ni mucho menos suscrita por ninguno de los accionistas. De manera que al no haber realizado dicha asamblea con apego a lo establecido en los artículos 273, 276, 277, 279, 281 y 296 y la cláusula SEXTA del contrato de sociedad las mismas están afectada de NULIDAD Absoluta ahora bien en fecha 14 de septiembre del año 2015 supuestamente realizaron seis (06) Actas de Asambleas con la misma fecha y mismo día, distintas horas contrario a lo establecido en las normas antes mencionadas como sigue; 1- en fecha 14 de septiembre del año 2015 Acta levantada a las 10:00 de la mañana, que REGISTRARON en fecha 05 de febrero del año 2016, bajo el numero 08, tomo 8-ARM1, donde procedieron a aprobar los ejercicios económicos de los años 2001, 2002,2003, siendo que al pie del texto de la convocatoria dice que el 27 de agosto del año 2015 y fue publicada en el periódico Versión Final el 29 de agosto de 2015, siendo esta convocatoria publicada en fecha posterior a la convocatoria de la asamblea inmediatamente anterior. 2- otra fue levantada a las 12:oo del mediodía, que REGISTRARON en fecha 05 de febrero del año 2016, bajo el numero 9, tomo 8-ARM1, donde procedieron a aprobar los ejercicios económicos de los años 20017,2008 y 2009, esta es la segunda de las seis que realizaron el mismo día y fue publicada el 27 de agosto del año 2015, por el diario Versión Final.3-a l as 3:00 de la tarde que registraron en fecha 5 de febrero del año 2016, bajo el numero 10, tomo 8-ARM1, donde procedieron a aprobar los ejercicios económicos de los años 2010, 2011 y 2012, cuya fecha al pie de la convocatoria es del día 27 de agosto del año 2015 publicado en el periódico Versión Final el día 31 de agosto del año 2015. 4-a las 9:00 de la mañana levantaron otra supuestamente que registraron en fecha 10 de febrero del año 2016, bajo el numero 4, tomo 9-ARM1, donde procedieron a aprobar los ejercicios económicos de los años 1998, 1999 y 2000, cuya fecha al pie de la convocatoria es el 27 de agosto del año 2015 y fue publicada en el diario versión Final el día 29 de agosto del año2015 y se registro en fecha posterior a la fecha de la asamblea posterior. 5- otra supuestamente levantaron a las 11:00 de la mañana que registraron en fecha 10 de febrero del año 2016,bajo el numero 2, tomo 9-ARM1, en la cual procedieron aprobar los ejercicios económico de los años 2004,2005 y 2006, cuya fecha al pie de la convocatoria es del 27 de agosto del año 2015 y fue publicada en el periódico versión final el día 29 de agosto del año 2015. 6-otra supuestamente levantada a las 4:00 de la tarde del mismo día que registraron en fecha 11 de febrero del año 2016, bajo el numero 11, tomo 9-A RM1, en la cual aprobaron los ejercicios económicos de los años 2013y 2014, cuya fecha al pie de la convocatoria es de 27 de agosto del año 2015 y fue publicada en el periódico versión final el día 31 de agosto del año 2015.7- otra supuestamente levantada en fecha 21 de junio del año 2016 a las 5:00 de la tarde que registraron en fecha 14 de julio del año 2016,bajo el numero 27, tomo38-A, RM1, en el cual procedieron a aprobar los ejercicios económicos de los años 2014,2015 y 2016, donde supuestamente los ciudadanos ANGELO FRANCO MONGILLO, titular de la cedula de identidad numero E-1.131.706 y GERMAN MONGILLO DE FRANCO, titular de la cedula de identidad numero E-1.131.705 estuvieron representados por el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, titular de la cedula de identidad numero E-81.267.942, según consta cartas poder que acompaño a dicha acta, siendo propio destacar que existe prohibición expresa de que los administradores, comisario y gerentes pueden ser mandatarios de los accionistas en las asambleas, ni pueden dar voto para aprobar balances de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del código de comercio…”.


En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, ya identificado, solicita sean decretadas un conjunto de medidas innominadas, por lo cual este Tribunal procede a realizar una serie de consideraciones, previo a resolver sus pedimentos.
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, ha dejado sentado en sentencia Nro. 2615, de fecha 11 de diciembre del año 2001, Exp. Nro. 00-1752, lo que de seguidas se transcribe:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos que fue proferida…”.

Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción
del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados; por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al Juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar en el Juicio principal, lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber; el periculum in damni, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar "ademas" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave
del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el articulo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. el embargo de bienes muebles, 2. el secuestro de bienes determinado, 3. la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo único: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Respecto de las, exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa analizar cada uno de los pedimentos cautelare; solicitados, lo cual lo hace de seguidas:
Con respecto al primer pedimento cautelar, referido a que se decrete: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN Y SEPARACIÓN DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCOTS ALIMENTICIOS UNION C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1981, quedando anotada bajo el Nro. 80, Tomo 1-A, este Tribunal entra a examinar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado "fumus bonis iuris", este requisito no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza se observa, que en la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria, la parte actora solicitó al Juez de cognición la medida antes señalada, y acompañó al escrito libelar un conjunto de documentales tales como: copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias cuya nulidad se solicita, aunado a ello del escrito de solicitud de la medida en cuestión, para demostrar el ''periculum in mora", no se deduce de los argumentos señalados por el peticionante el peligro de infructuosidad de ese derecho, del mismo modo no se deduce el daño inminente o "periculum in damni", en consecuencia, al no encontrarse demostrado los extremos de procedencia de la medida en cuestión, este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.-

Con respecto al segundo pedimento cautelar de que sea decretada: MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACIÓN DE RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA (AUTORIZACIÓN PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACIÓN), mediante la designación de una auditoria contable, entre otros. A juicio de esta juzgadora se cumple a prima facie con la verosimilitud del buen derecho requerido, es decir, del primer extremo de ley a los fines cautelares.
En cuanto al "periculum in mora" cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de Nulidad de Acta de asamblea de accionistas, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en el sentido afirmado por el actor, que no va tener acceso ni conocimiento sobre la administración financiera de la suciedad mercantil Distribuidora de Productos de Alimenticios Unión, C.A., durante el transcurso del proceso judicial, y de este mismo argumento se deriva el daño inminente o "periculum in damni", requisito de procedencia de esta cautelar solicitada.
Ahora bien, cumplidos como fueron los extremos procesales exigidos para la medida innominada solicitada, se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en el nombramiento de un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón del principio de colaboración de todos los organismos públicos del estado venezolano, de coadyuvar a los fines del Estado, consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de l,ey Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia, este Tribuna! ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que dicho organismo designe a un funcionario, quien al aceptar el cargo, preste el juramento de ley por ante este Juzgado, ello con el objeto de que realice una revisión de los ingresos y egresos; revisión de los libros de contabilidad y localización de todos los activos de la empresa; sin que pueda realizar actos de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos de Alimenticios Unión, C.A., y una vez concluida la revisión indicada, deberá informar al Tribunal mediante la presentación del informe respectivo. De igual manera, una vez designado el funcionario por la institución Fiscal, deberá concurrir a este Despacho a los fines de aceptar o excusarse al cargo nombrado, dentro del segundo día de despacho, luego de que conste en actas su notificación. Librese oficio.-
Por último, con respecto al tercer pedimento cautelar, referido a que se decrete: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, MODIFICAR y/o CAMBIAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA Y SITUACIÓN REGISTRAL de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A., así como la composición accionaria de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.711.593, ANGELO GUIDO FRANCO, quien fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.131.706, GEMMA MONGILLO DE FRANCO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 1.131.705 y TERESA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.830.154, en la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1981, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 9-A., en el sentido de que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actas intervivos o mortis causa, sobrevenidos al recibo de la notificación, el estado de los asientos protocolares mercantiles, para así informar a todo aquel que tenga interés en la existencia del presente proceso.-

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado "fumus bonis iuris", la parte actora acompañó al escrito libelar una serie de instrumentos privados registrados consistentes en: Copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias cuya nulidad se solicita, y de los referidos documentos, a juicio de esta juzgadora se cumple con la verosimilitud del buen derecho, es decir, del primer extremo de ley a los fines cautelares. En relación al ''periculum in mora" se deduce de los argumentos señalados por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en el sentido afirmado por el actor, que no se produzca alteración en la composición accionaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., ya identificada, durante el transcurso del proceso judicial, y de estas circunstancias se deduce el daño inminente o "periculum in damni", requisito de procedencia de esta cautelar solicitada, en virtud de evitar subsiguientes acciones o juicios de nulidad por las actas que pudiera celebrar la parte demandada.
Cumplido; como fueron los extremos procesales exigidos para la medida innominada solicitada, se MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en tal sentido se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga de registrar e insertar cualquier acta ordinaria u extraordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de febrero del año 1981, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 9-A. Líbrese oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abog. Vanessa Alves Silva.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 06, y se ofició bajo los números: 0014 y 0015-2020.-
La Secretaria,

Abog. Vanessa Alves Silva.-


LU/VAS/edixa.-
Exp. Nro. 15.176.-