REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de enero de 2020.
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.153
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ÁNDRES GUERRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.079.630, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.694, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
FECHA DE ENTRADA: 30 de Septiembre de 2014
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ ARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), sigue en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.773.694, representado por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.148, por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la profesional del derecho MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ ARRIA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO GUERRA VALBUENA, anteriormente identificado, a través de diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó desistir de la acción y del procedimiento, asimismo, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, aceptó el mismo.
En este sentido es pertinente traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 09 de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
… Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. […] En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas de este Tribunal).

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. (negrillas de este Tribunal).

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

1.- Que conste en el expediente en forma auténtica; y

2.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”. (Negrillas de la trascripción) (Cursivas de la Sala)…”.

Según la jurisprudencia antes citada, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo que, para que pueda darse por consumado es menester que conste en el expediente de forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Adicionalmente es necesaria la capacidad de la parte para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

…. Al respecto, cabe citar lo sostenido por el autor patrio Rengel (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pp 351, 352, quien con respecto al desistimiento dice:

…b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella…

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa, y en virtud de que la parte demandada, manifestó su conformidad con el mismo, y por cuanto el desistimiento efectuado no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), sigue el ciudadano EDUARDO GUERRA VALBUENA en contra del ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, anteriormente identificados, por los fundamentos antes señalados. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal, en fecha 03 de octubre de año 2014. Ofíciese en este sentido al Registrador correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° __3_, asimismo se libró oficio signado bajo el N°: ___.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/Isa.-
Exp. N° 14.153.-