Exp. N° 14.323.
Jorge Denegri Luna vs. Banesco Banco Universal C.A.
Enriquecimiento sin causa.
05 de mayo de 2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de enero de 2020
209 y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.323.
PARTE DEMANDANTE: JORGE DENEGRI LUNA, titular de la cédula de identidad N° E-81.258.556.
APODERADO JUDICIAL: AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 05 de mayo de 2015.
MOTIVO: Enriquecimiento Sin Causa.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ocurre ante este Juzgado, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, previamente identificado, para demandar por Enriquecimiento Sin Causa a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, antes identificada.
En fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente, ordenando citar a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. En tal sentido, en fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recibos de citación de la parte demandada. Asimismo, ordenó hacer entrega de los mismos a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso y consignó recibo de IPOSTEL, signado bajo el N° 017455. En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO presentó escrito de contestación, el cual se agregó a la s actas.
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal (1°) del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal, alegada por el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, anteriormente identificado.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En este sentido, en fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó citar nuevamente a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS o MARIA MILAGROS BRICEÑO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-6.917.169 y V-4.349.711, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos MARCO TULIO ORTEGA VARGAS o MARIA MILAGROS BRICEÑO RUIZ, anteriormente identificados, mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil expuso y consignó copia del recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el cual se agregó a las actas.
En fecha 03 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, el cual se agregó a las actas. Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio antes mencionado presentó escrito de ratificación de la contestación, el cual se agregó a las actas.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó agregar escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año, presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, mediante el cual se ratifican las pruebas. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas.
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas. En la misma fecha, el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, el cual se agregó a las actas.
En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal aclaró el estado procesal del presente juicio, dejando constancia que se encuentra en la espera de las resultas de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 agosto de 2017, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a las pruebas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso para que comparecieran, una vez trascurridos diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la ultima notificación, a los fines de efectuar el acto de informes. Asimismo, por auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal ratificó auto dictado en fecha 02 de febrero de 2018.
En fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual la JUEZA SUPLENTE designada según comunicación N° 006- 2019, de fecha 07 de enero de 2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha 14 de agosto de 2019, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 26 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos a la presente fecha.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, antes identificado, demanda por Enriquecimiento Sin Causa, en el presente caso, bajo los siguientes términos:
Manifestó que, en fecha 25 de febrero de 1999, la entidad bancaria Banco Unión S.A.C.A. la demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), según expediente signado bajo el N° 906 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio en el cual, en fecha 21 de abril de 1999, se decretó y ejecutó medida preventiva de embargo sobre una cantidad de dinero depositada en la cuenta bancaria del Banco Unión, identificada con el N° 094437253.
En este orden, alegó que, en el transcurso del procedimiento judicial, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia, para lo cual la parte actora solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada en el juicio. En tal sentido, expresó que, el Tribunal, en fecha 30 de enero de 2008, ofició a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informara sobre la existencia de la cuenta bancaria identificada con el N° 094437253 y de la medida preventiva de embargo.
Así mismo, afirmó que, como quiera que hasta los actuales momentos la entidad bancaria Banesco Banco Universal no ha respondido verazmente lo solicitado por el Tribunal, el mismo resolvió oficiar en reiteradas oportunidades a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que Banesco Banco Universal informe sobre lo requerido.
En este mismo orden de ideas, manifestó que, en fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordenó oficiar a los fines legales pertinentes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
En consecuencia, en razón de haberse agotado varios recursos legales a los fines de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal informe lo ordenado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de Enriquecimiento sin Causa y, en consecuencia, la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.572.000,00), en razón de que desde la fecha del embargo han transcurrido aproximadamente quince (15) años.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis” y, en tal sentido, alegó que si bien es cierta la existencia del juicio intimatorio al que alude el demandante de autos y que en el mismo se decretó, en fecha 21 de abril de 1999, un embargo preventivo sobre sus bienes para cuya ejecución el tribunal respectivo se trasladó a las oficinas del Banco Unión S.A.C.A., no existe elemento probatorio alguno acerca de las resultas de la ejecución de la medida de embargo que el demandante invoca como generadora del enriquecimiento sin causa que reclama, de manera que rechaza que dicha medida haya recaído sobre una cuenta corriente del Banco Unión S.A.C.A. identificada con el N° 094437253.
Asimismo, negó que su representada se encuentre en “desacato”, toda vez que la misma respondió los requerimientos efectuados por el Tribunal, al indicar que no mantenía ningún tipo de relación con el ciudadano Jorge Denegri Luna, como cuenta corrientista de su institución, y que el Terminal de la pretendida cuenta cuya información se exigía, no aparecía registrado en su sistema, exigiendo, a todo evento, una mejor información sobre los veinte (20) dígitos de ésta, como requisito indispensable para realizar una mejor búsqueda en el sistema de la entidad.
Finalmente, expresó que resulta evidente que para el momento de intentarse la presente acción no estaban consolidados los límites de su aludido enriquecimiento, es decir, la cantidad que supuestamente ingresó irregularmente en su patrimonio y de la cual obtuvo un beneficio o provecho indebido que la obligaba a restituirla para restablecer el equilibrio patrimonial alterado, habida cuenta que el propio accionante en su libelo de demanda afirmó ignorar el monto exacto de la cantidad embargada.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS JUDICIALES:
- Copia certificada de expediente signado bajo el N° 1.353, de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) siguiera Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán, acompañada con el libelo de demanda.
Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye un documento de carácter judicial y por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falsos, ostenta pleno valor probatorio y, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto de su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTOS JUDICIALES:
- Copia certificada de expediente signado bajo el N° 1.353, de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) siguiera Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán, acompañada con el libelo de demanda.
Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye un documento de carácter judicial y por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falsos, ostenta pleno valor probatorio y, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto de su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES:
- BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de constatar “… para que determine la fecha en que fue establecida la obligación de las Instituciones Financieras de identificar todas sus cuentas corrientes con una codificación de veinte dígitos; y si esto implicaba el cambio o modificación de la identificación a las cuentas en curso para ese momento, bajo la nueva codificación…”.
En fecha 08 de enero de 2018, se agregó a las actas oficio de fecha 27 de diciembre de 2017 proveniente del mencionado organismo, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional lo siguiente: “[…] el extinto Consejo Bancario Nacional, en ejercicio de la atribución contenida en el Artículo 140, numeral 5 de la otrora Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió en julio de 2001 el documento denominado “Normalización de Sistemas Bancarios 5 – Especificaciones para la Estructuración del Código de Cuenta Cliente”, cuya copia se acompaña, con la finalidad de fijar una estructura única de codificación de cuentas que complementaría el tradicional “Número de Cuenta”. En este sentido, se estableció un “Código Cuenta Cliente” conformado por una codificación de veinte (20) dígitos el cual fue implementado sin implicación de cambio o modificación de las cuentas en curso para ese momento. Así las cosas, a objeto de avanzar en la modernización de los sistemas de pago, las instituciones financieras iniciaron la adecuación de sus plataformas tecnológicas y la estandarización de los cheques al código de veinte (20) dígitos. Posteriormente, el Banco Central de Venezuela y la Asociación Bancaria de Venezuela, mediante comunicado de prensa oficial del 11/03/2005, cuya copia igualmente se anexa a la presente, anunciaron que a partir del 15/03/2005 los cheques que no cumplieran con los nuevos requerimientos no podrían acceder a los sistemas de la Cámara de Compensación Electrónica y, por tal razón, quedarían en desuso. Asimismo, es de mencionar que en dicha oportunidad se advirtió a los clientes que en caso de poseer chequeras con la antigua codificación debían acudir a su institución financiera para efectuar el cambio respectivo.”, adjuntando copia simple de nota de prensa emitida por la institución en fecha 11 de marzo de 2005, así como del manual de Especificaciones para la Estructura del Código de Cuenta Cliente.
Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que la misma versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.
El daño, como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios (materiales y morales), en virtud de haber incurrido la parte demandada en un enriquecimiento sin causa, con ocasión a la negativa de respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionados con la existencia de la cuenta corriente N° 094437253, sobre la cual presuntamente se ejecutó una medida cautelar de embargo preventivo, en el juicio que, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) siguiera Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán.
Bajo esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Según el autor Maduro Luyando, la noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa contemplada en el derecho. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1147, de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. Nro. 02-866, caso: Complejo Industrial DEL Vidrio C.A. (CIVCA) vs. Jorge González Durán, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual señala lo siguiente:
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
Ahora bien, con relación a los hechos narrados en el escrito libelar, la parte accionante afirmó que, en fecha 21 de abril de 1999, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó y ejecutó una medida preventiva de embargo sobre una cantidad de dinero depositada en la cuenta bancaria del Banco Unión C.A. distinguida con el N° 094437253, en el juicio que, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) siguiera Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán, en ese Juzgado.
En este sentido, la parte actora explica que dicho juicio culminó, en fecha 26 de octubre de 2007, con la perención de la instancia, razón por la cual solicitó al referido juzgado la suspensión de la medida de embargo anteriormente mencionada, para lo cual el Tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que informara al Tribunal sobre la existencia de la cuenta corriente N° 094437253, así como de la ejecución de la medida de embargo preventiva referida.
Sin embargo, expresa la parte demandante que, como quiera que ya se han agotado varios recursos legales a los fines de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. informe lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efecto de ejecutar el levantamiento de la medida de embargo practicada sobre la cuenta bancaria anteriormente mencionada.
De tal manera, como petitorio, solicita la declaratoria con lugar de la pretensión de Enriquecimiento sin Causa y, en consecuencia, la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.572.000,00), en razón de que desde la fecha del embargo han transcurrido aproximadamente quince (15) años.
Trabada la litis por efectos de la citación de la parte demandada, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 03 de febrero de 2017, en el cual admitió la existencia del juicio que siguiera Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la práctica de un embargo preventivo decretado en fecha 21 de abril de 1999, para lo cual el Tribunal se trasladó a las oficinas del Banco Unión S.A.C.A.
Sin embargo, en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada negó que dicha medida haya recaído sobre una cuenta corriente signada con el N° 094437253, así como que su representada se encuentre en “desacato”, toda vez que la misma respondió los requerimientos efectuados por el Tribunal, al indicar que no mantenía ningún tipo de relación con el ciudadano Jorge Denegri Luna, como cuenta corrientista de su institución, y que el Terminal de la pretendida cuenta cuya información se exigía, no aparecía registrado en su sistema, exigiendo, a todo evento, una mejor información sobre los veinte (20) dígitos de ésta, como requisito indispensable para realizar una mejor búsqueda en el sistema de la entidad.
Ahora bien, de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa quedó demostrado, según consta en copia certificada de expediente signado bajo el N° 1.353, de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que existió un juicio seguido, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán, el cual terminó por perención de la instancia, según resolución dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2007. Asimismo, quedó demostrado, según consta de la copia certificada anteriormente mencionada, que en dicho juicio, en fecha 21 de abril de 1999, se dictó medida preventiva de embargo.
Ahora bien, es conteste la doctrina al estimar los requisitos de procedencia para determinar la apreciación positiva en derecho de la pretensión de enriquecimiento sin causa, los cuales se traducen en demostrar la existencia de: (a) Un enriquecimiento, (b) Un empobrecimiento, (c) Una relación de causa a efecto (causalidad) entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y (d) La ausencia de causa.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]
Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
En ese sentido, si bien es cierto consta en autos copia certificada emitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del asiento diario de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio que, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), siguiera Unibanca, Banca Universal en contra de la Sociedad Mercantil Tecnología de la Medicina y Servicio C.A. y los ciudadanos Jorge Denegri Luna y Mireya Jordán, verifica esta Jurisdicente que no se desprende del contenido de dicho asiento la especificación de la cantidad embargada, razón por la cual colige esta Jurisdicente que dicho instrumento no constituyen prueba fehaciente del enriquecimiento de la parte demandada de autos, cuyo límite es exigido por la norma sustantiva civil.
Derivado de esto, concluye esta Juzgadora que la parte demandante no logró demostrar válidamente el enriquecimiento de la parte demandada, su empobrecimiento, así como la relación de causalidad entre dicho enriquecimiento y empobrecimiento y la ausencia de causa, los cuales constituyen los requisitos de procedencia del efecto jurídico establecido en el artículo 1.184 del Código Civil venezolano, el cual regula la pretensión objeto del presente litigio, en consecuencia, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que, por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada por el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, previamente identificados. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que, por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada por el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 14 días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° __01_.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 14.323.-