REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Enero de 2019.-
209° y 160°
La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.-
EXPEDIENTE N°: 15.039
PARTE DEMANDANTE: KARINA BEATIZ AÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.100, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE NOROÑO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.266, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Mayo de 2018.
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
DEL CONVENIMIENTO
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.039, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que incoare la ciudadana KARINA BEATIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificada, contra el ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, antes identificado, suscrito por el ciudadano, EDGAR JOSE NOROÑO MORA parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio, ADELSO REFUNGOL MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.862 y la ciudadana, KARINA BEATIZ AÑEZ VILLALOBOS parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.929, con el fin de dar por terminado el presente proceso , mediante el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2018, en los siguientes términos:
“PRIMERO: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta,ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre calles 35C y 83Amarcado con el No. 35C-220 (Antes No. 3-64). y su terreno propio en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual posee una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo, SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón, ESTE: Su frente, la avenida la Limpia, y OESTE: Terrenos ocupados por Angela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero, cuya dependencias son las siguientes: porche, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas de baño construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y portón de hierro. El mencionado inmueble fue adquirido por el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, antes identificado, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de agosto del 2016, el cual quedo inscrito bajo el No. 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado No. 480.21.5.10.3193, y correspondiente al libro de folio real de! año 2016. Ahora bien, en este acto la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZVILLALOBOS, antes identificada CEDE en su totalidad el 50 % de los derechos que le corresponde sobre el identificado inmueble al ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, antes identificado, quien queda en propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien ya identificado. De igual manera el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, entrego a la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (Bs.S.650.000, 00) por concepto del pago del 50 % de los derechos cedidos que le corresponde a la mencionada ciudadana sobre el identificado inmueble, el cual fue justipreciado por ambos comuneros, arrojando un valor total en el mercado e! referido inmueble de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.300.000,00.) SEGUNDO: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BIG-10; AÑO: 1985; COLOR; PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERÍA: MCC411TFV20993; SERIAL DEL MOTOR: V0514XIVA; SERIAL N.I.V: MCC411TFV20993; USO: CARGA; PLACA DEL VEHÍCULO: A17AY5P; el referido bien mueble fue adquirido por el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, antes identificado, este bien mueble lo Justipreciamos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,oo Bs.) razón por la cual el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, pago en su debida oportunidad a la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANO (Bs.S. 500.000,00), motivo por el cual la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificada, CEDE en su totalidad el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el identificado bien mueble en este acto al ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, antes identificado, quien queda en propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien ya identificado. TERCERO: Un vehículo MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA EX SALGO; AÑO: 1998; COLOR: VINOTINTO; CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1DB41S9ZK017911; SERIAL DEL MOTOR: GA16-814946K; SERIAL N.I.V: 3N1DB41S9ZK017911; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: VAX95K, el referido bien mueble fue adquirido por la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificada, este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,000.000,oo Bs.) razón por la cual la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificada, pago en su debida oportunidad al ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, antes identificado, la cantidad de QUINIENTOS MIL (S'BOLÍVARES SOBERANO (Bs.S. 500.000,00), motivo por el cual el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, antes identificado, CEDE en su totalidad el cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado vehículo a la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificada, quien queda en propiedad del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el bien ya identificado. CUARTO: La Cuenta bancada No. 0105-0129-67-1129225372. Cuenta Corriente. Aperturada en el Banco Mercantil. Dicha cuenta poseía un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000.000), lo que hoy corresponden a CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs,S 100) producto de reconvención monetaria decretada por el ejecutivo Nacional de la República bolivariana de Venezuela, la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, recibió en su debida oportunidad previo acuerdo entre las partes la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANO ( Bs.S 50) producto del cincuenta (50%) de los haberes que se encuentran en dicha cuenta bancaria. QUINTA La Cuenta bancaria No. 0116-0127-82 0011231224. Cuenta Corriente. Aperturada en el Banco Occidental de Descuento. Dicha cuenta posee un saldo de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs.F 400.000.000) lo que hoy día corresponde a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANO (Bs.S 4.000) producto de reconvención monetaria decretada por el ejecutivo Nacional de la República bolivariana de Venezuela, la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, recibió en su debida oportunidad previo acuerdo entre las partes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SOBERANO ( Bs.S 2.000) producto del cincuenta (50%) de los haberes que se encuentran en dicha cuenta bancaria. OBSERVACIONES FINALES: En la forma y condiciones supra-expuestas, queda disuelta definitivamente la Comunidad Ordinaria que existió entre nosotros, y recíprocamente a cualquier acción penal o civil que pudiese surgir a futuro como consecuencia de los bienes aquí cedidos, ya que con la presente partición amistosa han quedado satisfechas las pretensiones de cada uno de nosotros; por lo tanto, ratificamos, que nada más tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Pedimos que la presente solicitad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se homologue et presente de acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Colige esta Jurisdiscente pertinente efectuar un análisis jurídico respecto de la figura del convenimiento como modo de auto composición procesal, el cual está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la misma manera, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°613, de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-242, caso: Soraida Quintero y otros vs. Jesús Finol y otra, con ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, que:
(...) el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho... (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (...)
En este orden de ideas, es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso: Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García, respecto de los requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación de este modo de autocomposición procesal, en la cual señaló que:
(…) para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 Código Vigente (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SÁNCHEZ CARDENAS, antes identificada, a través de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 09 de Noviembre de 2018, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadana YNDIRA FRANCIA ALDANA CRESPO, antes identificada, sin someter su manifestación de voluntad a ningún tipo de términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie; ahora bien, esta Juzgadora resuelve, en apego a la doctrina venezolana y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano, que lo convenido por la parte demandada en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por lo cual procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, otorgándole autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano, EDGAR JOSE NOROÑO MORA parte demandada en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio, ADELSO REFUNGOL MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.862 y la ciudadana, KARINA BEATIZ AÑEZ VILLALOBOS parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.929, con el fin de dar por terminado el presente proceso , mediante el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2018, en el presente juicio por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Este Tribunal conforme al pedimento hecho por las partes en referencia a la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que este Tribunal acordó, se pronunciará por auto por separado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. LOLIMAR URDANETA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FREDDY FERRER.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 02.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FREDDY FERRER
LU/FF/Isabella.-
Exp. Nro. 15.039.-
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