Exp. 38.705
COBRO DE BOLIVARES (I)
Sent. No. 020
J.A.M.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE:
YIRELIS GONMZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.740.350, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.768, (Endosataria en procuración del ciudadano JOHAN MANUEL BERMUDEZ TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-17.586.557, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia).
PARTE DEMANDADA:
MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, y JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.-16.169.268, y V.-8.702.512, y domiciliados en el Municipio Cabimas y el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
ENTRADA: Siete (07) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).
I
RELACION DE ACTAS
Consta en autos, que la ciudadana YIRELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.740.350, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.968, actuando en carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOHAN MANUEL BERMUDEZ TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-17.586.557, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a los ciudadanos MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad número V.-16.169.268, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.702.512, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados. Igualmente, se insto a la parte demandante a consignar copia fotostática del acta de matrimonio de los co-demandados, a fin de proveer lo conducente.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho YIRELIS GONZALEZ, plenamente identificada, consignó copia fotostática del Acta de Matrimonio, solicitado por este Tribunal en el auto de entrada.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia, la Profesional del Derecho YIRELIS GONZALEZ, ya identificada, desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados; y visto que en diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinte (2020), la Profesional del Derecho YIRELIS GONZALEZ, actuando en carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOHAN MANUEL BERMUDEZ TALAVERA, ambos plenamente identificados, desistió del actual procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, esta Juzgadora observaque dichos presupuestos requeridos han sido cumplidos, visto que la parte demandante expreso su voluntad en actas del presente expediente del desistimiento del actual procedimiento.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios este Tribunal concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES que sigue la ciudadana YIRELIS GONZALEZ (actuando en carácter de Endosataria en procuración del ciudadano JOHAN MANUEL BERMUDEZ TALAVERA), en contra de los ciudadanos MARLIN ELIZABETH HERNANDEZ ALTUVE y JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2..- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2.020).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria
NORBELY FARIA SUAREZ
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