Expediente No. 38.716
Nulidad Absoluta.-
Sent. Nº 013.-
N.B.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANNY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS ISABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESÚS QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-7.742.054, V-13.362.252, V-14.493.428, V-15.320.178 y V-15.320.076 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Los Samanes, Avenida número 41, Calle Falcón, casa número 19 de Ciudad de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.842, demandaron por NULIDAD ABSOLUTA a los ciudadanos CARLOS EMILIO TIRADO y JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-15.661.914 y V-8.697.192 respectivamente y domiciliados el primero en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Veinte (20) de Marzo de 2019, se admitió la presente demanda emplazando a los ciudadanos CARLOS EMILIO TIRADO y JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas las citaciones, mas un día (01) que se les concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Para la citación del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho de citación. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
En fecha Nueve (09) de Abril de 2019, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Jonathan Jesús Querales y Yusmeli Andreina Romero Querales, Abogado Danny Rodríguez, inscrito en el inpreabogado con número 57.842, solicitó se deje sin efecto la comisión ordenada mediante auto de admisión de fecha Veinte (20) de Marzo de 2019 y solicitó sea practicada la citación del ciudadana José Querales por este tribunal.-
En fecha Once (11) de Abril de 2019, se dictó auto dejando sin efecto la comisión ordenada mediante auto de admisión de fecha 20/03/2019 y en consecuencia se acordó practicar la citación del co-demandado José Querales por el alguacil de este tribunal. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2019, las ciudadanas Mireya Josefina Querales de Romero, Yujanny Josefina Romero Querales y Yusbelis Isabel Romero De Silva, en su carácter de parte demandante en la presente causa, confirieron Poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado Danny Rodríguez, anteriormente identificado.-
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2019, El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Danny Rodríguez, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.-
En fecha Diez (10) de Mayo de 2019, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles del despacho siguiente para que las partes ejerzan su derecho respectivo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para luego pronunciarse sobre lo conducente.-
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Danny Rodríguez, solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que informe si la dirección “Calle Manrique, Casa No. 05, Sector Ambrosio de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia” existe o no y a quien pertenece.-
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2019, se dictó auto librando el oficio solicitado y dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signándolo con el número 38.716-114-2019.-
En fecha En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2019, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.-
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019, se dictó auto donde se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2019, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte demandante se consignó las copias simples requeridas y en la misma fecha fueron certificadas.-
En fecha Ocho (08) de Julio de 2019, se agregó a las actas oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Dirección Catastro, dando la respuesta correspondiente al oficio signado con el número 38.716-114-2019 de fecha 22/05/2019.-
Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
"La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-
De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día Veinte (20) de Marzo de 2019, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:
MES DE MARZO DE 2019: Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado Veintitrés (23), Domingo Veinticuatro (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado Treinta (30), Domingo Treinta y Uno (31).-
MES DE ABRIL DE 2019: Lunes Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado Seis (06), Domingo Siete (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado Trece (13), Domingo Catorce (14), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19).-
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día Jueves Veintiuno (21) de Marzo del año 2019, día siguiente en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día Viernes Diecinueve (19) de Abril de 2019, transcurrieron 30 días calendarios.-
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.-
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad, y B) Por extemporánea.
Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2019, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda, fecha esta exclusive, hasta el día Diecinueve (19) de Abril de 2019, transcurrieron treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANNY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS ISABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESÚS QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, en contra de los ciudadanos CARLOS EMILIO TIRADO y JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, antes identificados.
- No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año 2020. - Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:45 m previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.013.-
LA SECRETARIA
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