Expediente No. 36.576
Partición de la Comunidad Hereditaria.
Sent. Nº 011.
B.N.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO Y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad con números V-7.960.544, V-10.599.758, V-13.561.564 y V-13.561.565 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho, Abogados NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO y MARIA AGÉLICA MILLAN PAZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.033 y 103.454 respectivamente, demandaron por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a las ciudadanas MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad con números V-7.960.548, V-10.080.004 y V-11.893.628, domiciliadas en la ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.011, se emplazó a las co-demandadas de actas a los fines de comparecer por ante este tribunal dentro de (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas las citaciones, a fines de dar contestación a la demanda. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas. En fecha veinte (20) de Octubre de 2011, la secretaria dejó expresa constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha Veintiuno (21) de Octubre e 2011, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha Veintiuno (21) e Octubre de 2011, los ciudadanos Carlos Romero, Marcos Romero, Zulima Romero y Clemente Romero, en su carácter de parte demandante en la presente causa, confirieron poder apud-acta amplio y suficiente a las profesionales del derecho, abogadas Noris Blanco y María Millán, inscritas en el inpreabogado bajo los números 103.033 y 103.454.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, indicó la dirección requerida para llevar a efecto la citación de las co-demandadas en actas, he hizo entrega formal de los emolumentos necesarios para practicar dichas citaciones al alguacil del presente juzgado. Asimismo, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, el alguacil dejo expresa constancia de que en fechas 11/11/2011 y 25/11/2011, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y no puedo ser atendido.-
En fecha dos (02) de Diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, solicitó la citación de las co-demandadas por medio de carteles. En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Dra. Lauribel Rondón, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron carteles de citación a las co-demandadas y se ordenó su publicación en los diarios La Verdad y El Regional del Zulia.-
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional del Zulia, donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes. En la misma fecha, se dictó auto donde se ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en actas las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes.-
En fecha Seis (06) de Febrero de 2012, las co-demandadas Miriam Romero, Carmen Romero y Noris Romero, estando debidamente asistidas por la Profesional del Derecho Jazmín Vitoria, se dieron por citadas en la presente causa. Asimismo en fecha Veintinueve (29) de Febrero, las co-demandadas anteriormente mencionadas, confirieron poder apud-acta amplio y suficiente a las profesionales del derecho, Abogadas, Jazmín Vitoria, Iris Vivas, Antonia Morales y Josefa Sánchez, inscritas en el inpreabogado con números 46.469, 25.456, 21.728 y 46.540 respectivamente.-
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandada, Jazmín Vitoria presentó escrito de cuestiones previas. Asimismo, en fecha Doce (12) de Marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas Maria Milla y Noris Blanco, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas.-
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, se dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la abogada Iris Vivas.-
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, el Tribunal dictó y Publico sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem. Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Jazmín Viloria, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha Siete (07) de Mayo de 2012, la secretaria dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles mas dos (02) anexos.-
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, solicitó la devolucion de los documentos originales y en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, fueron devueltos los mismo.-
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha Primero (01) de Junio de 2012, se admitió el escrito de pruebas presentado y para la evacuación de hizo de la siguiente manera: Documentales: Se ordenó agregar a las actas. Informes: se ordenó oficiar a la Fiscalía décimo novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Inspección Judicial: se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Testimoniales: se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio 36.576-731-12 y no se libraron los despachos de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples requeridas.-
En fecha Trece (13) de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, consignó las copias simples requeridas y en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, se libraron los despachos de pruebas ordenados.-
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2013, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, desistió de la prueba de informes solicitada.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, se dictó auto donde el Juez Suplente designado Abog. Carlos Márquez, se abocó al conocimiento de la causa. Se fijó un lapso de Quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la notificación de las partes para la fijación de los informes correspondientes.-
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, Jazmín Viloria, se dio por notificada en la presente causa. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Noris Blanco se dio por notificada en la presente causa y en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, solicitó el abocamiento del juez en la presente demanda.-
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, se dictó auto donde el Juez Suplente designado se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes para la reanudación de la causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Treinta (03) de Abril de 2015, el tribunal dictó y publicó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas a las co-demandadas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron gestionadas por la parte actora de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones por cuanto las misma cumplieron su fin y como consecuencia: se ordena la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación personal del ciudadano DARIO JOSE ROMERO GUILLEN en si carácter de heredero conocido del de-cujus CARLOS ROMERO y una vez que conste en actas la realización de la misma, se continúe el juicio en la etapa procesal correspondiente. No hubo condenatorias en costas.-
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, se dio por notificada de la sentencia dictada y consignó las copias simples requeridas. En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014, se dictó auto acordando cumplir con la notificación de la parte demandada. Se libro boleta de notificación.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, el alguacil consignó boletas de notificación de sentencia debidamente firmadas por la apoderada judicial de la parte demandada Jazmín Viloria.-
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, se dictó auto donde se instó a las partes interesadas a indicar el domicilio exacto del ciudadano Darío José Romero Guillen, y en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Noris Blanco, indico la dirección requerida.-
En fecha Diez (10) de Marzo de 2016, se dictó auto de admisión complementario, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 30/04/2015, y se emplazó al ciudadano DARÍO JOSÉ ROMERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 5.726.201, con domicilio en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector Siete (07), Avenida número 33, Casa número 01, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actas a los fines de comparecer por ante este tribunal dentro de (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas las citaciones, a fines de dar contestación a la demanda.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, la parte demandante, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO Y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, en contra de las ciudadanas MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, antes identificadas.
- No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la (s) 01:11 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 011.-

LA SECRETARIA,