Exp. 37.981
Declaración de Concubinato.
Sent. No. 003
BN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana EDILIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.117.746, domiciliada en el Sector El Golfito Calle Libertador Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, estando inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.331, demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO al ciudadano BENITO ANTONIO MARIN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.827.884, domiciliado en el Sector Delicias Nuevas Calle Argentina casa S/N Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo se ordeno librar el edicto correspondiente, ordenando su publicación en el diario Panorama.-
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2015, la ciudadana Edilia López, en cu carácter de parte demandante en la presente causa, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a la Profesional del Derecho, Abogada Nerys Ramírez, estando debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.331.-
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, dejó expresa constancia de que hizo entrega formal de los emolumentos al alguacil del presente tribunal, para poder efectuar la citación de la parte demandada, y en la misma fecha, el alguacil natural del presente despacho, mediante exposición deja constancia de haber recibido dichos emolumentos.-
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, dejó expresa constancia de haber entregado por secretaria las copias simples requeridas para llevar a efecto la citación correspondiente, y en fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, se libraros los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, el alguacil natural del presente despacho dejó constancia que en las fechas 25/02/2016, 21/04/2016 y 17/06/2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, y no pudo ser atendido por nadie.-
En fecha Tres (03) de Agosto de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación. Asimismo por medio de auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación en los diarios Panorama y El Regional del Zulia. En la misma fecha se libraron los carteles.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, consignó el ejemplar del Diario Panorama, donde aparece publicado el Edicto correspondiente. En la misma fecha se ordenó el desglose del diario consignado y se agregó a las actas la pagina donde aparecía publicado el edicto ordenado.-
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, consignó el ejemplar de los Diarios Panorama y El Regional del Zulia, donde aparecen publicados los carteles correspondientes. En la misma fecha se ordenó el desglose de los diarios consignados y se agregó a las actas las páginas donde aparecían publicados los carteles ordenados.-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, la jueza natural del presente despacho Dra. Maria Cristina Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, la secretaria natural dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte demandante para la parte demandada.-
En fecha Dos (02) de Mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, solicitó se designe defensor judicial para la parte demandada.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho, Abogada Zoraida Santeliz, a quien se ordenó comparecer para la aceptación o excusa del cargo y a quien se ordenó notificar. Se libró boleta de notificación.-
En fecha Doce (12) de Julio de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Zoraida Santeliz.-
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2017, la Abogada Zoraida Santeliz, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, solicitó se libren los recaudos de citación para la defensora ad-liten designada. Asimismo en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, el Juez Suplente designado, Dr. Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa y se emplazó a la abogada Zoraida Santeliz a comparecer por ante este despacho.-
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2017, la secretaria dejó constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha Once (11) de Noviembre de 2017, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2017, la jueza natural del presente despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-liten designada, Abogada Zoraida Santeliz.-
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2017, la defensora ad-liten designada, Abogada Zoraida Santeliz, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2018, la secretaria natural del presente despacho, dejó expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Asimismo en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018, el Juez Suplente designado, Dr. Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado.-
En fecha Dos (02) de Febrero de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Nerys Ramírez, consignó las copias simples requeridas para librar el despacho de pruebas correspondiente.-
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y para su evacuación se hizo de la siguiente manera: Informes: Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil y al Consejo Comunal Delicias Solidarias de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Testimoniales y Ratificación de Testigos: para la evacuación de los testigos Yalesi Parra, Yelitza Medina, Elitza Gutiérrez y Margoth Vargas, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Para la testimonial del ciudadano Alonzo Yovelis se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia. Par la ratificación de testigos consignados en actas se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, se libraron los despachos de pruebas correspondientes y se remitieron mediante oficios signados con los números 37.981-053-18 y 38.981-054-18.-
En fecha Siete (07) Marzo de 2018, la Jueza Suplente designada, se abocó al conocimiento de la causa y fijó tres (03) días hábiles de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha para que las partes ejerzan su derecho respectivo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Trece (13) de Marzo de 2018, fueron librados los oficios ordenados y dirigidos a la Oficina de Registro Civil y al Consejo Comunal Delicias Solidarias de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia quedando dignados con los números 37-891-083-18 y 38-891-084-18.-
En fecha Quince (15) de Junio de 2018, se agregó comisiones conferidas a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Santa Rita, Simón Bolívar y Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remitieron las resultas correspondientes.-
En fecha Tres (03) de Julio de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Nerys Ramírez, consignó el recibido del oficio dirigido la Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, consignó la respuesta emanada del Consejo Comunal Delicias Solidarias de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Nerys Ramírez, solicitó se fije la oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha Treinta (30) de Enero de 2018, el Juez Suplente designado, Dr. Jairo Gallardo Colina, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó tres (03) días hábiles de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha mas Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para que las partes ejerzan su derecho respectivo de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil. Se ordenó la notificación de las partes. En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2019, se libraron boletas de notificación a las partes.-
En fecha Siete (07) Febrero de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Nerys Ramírez, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado y solicitó se libre boleta de notificación para la parte demandada. Asimismo, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2019, ratificó lo peticionado en fecha 07/02/2019.-
En fecha Tres (03) de Julio de 2019, La jueza Suplente designada, Dra. Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó tres (03) días hábiles de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha mas Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para que las partes ejerzan su derecho respectivo de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2019, al alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, ciudadano Benito Marín de la presente causa y en la misma fecha agregó la boleta de notificación.-
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2019, la apoderada judicial de la ciudadana Mary Albarran, se dio por notificada en la presente causa.-
Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.
Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, que actúe efectivamente como Auxiliar de Justicia y cumpla efectivamente con los deberes inherentes al cargo. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana EDILIA MARÍA LOPEZ en contra del ciudadano BENITO ANTONIO MARIN QUIROZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la presentación del escrito de contestación de la demanda de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2017.- Se deja expresa constancia que una vez designado, aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, a los fines legales consiguientes, el cual reapertura en atención al carácter repositorio de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
2. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
Publíquese, Insértese. Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 003, siendo la (s) 1:50 p.m., el legajo respectivo.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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