ASUNTO: 2019-000024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


SOLICITANTE: BEATRIZ ESTHER PALOMARES BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17-544.322., domiciliada en Aalborg Dinamarca.

APODERADA JUDICIAL: Manuela Alvarado Rigores, Inpreabogado N° 47.836.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). de 9 años de edad nacido el 14 de octubre de 2010

MOTIVO: Exequátur en divorcio.


En fecha 2 de diciembre de 2019 se recibió y dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ESTHER PALOMARES BADELL, de sentencia de según el expediente No. 2016-16767, dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por Concesión Administrativa de Divorcio de mutuo acuerdo, en la Administración Central de Dinamarca, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por la solicitante con el ciudadano BENJAMIN ROKHOLM.

Narra la apoderada judicial de la solicitante que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 13 de abril de 2007 con el ciudadano BENJAMIN ROKHOLM, extranjero, portador del pasaporte número 206904438, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que procrearon un hijo de 9 años de edad según certificado de nacimiento de bautismo que acompaña a la solicitud.

Manifiesta que, en fecha 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia de divorcio por Concesión Administrativa de Divorcio de Mutuo Acuerdo, donde establecen el ejercicio conjunto de la patria potestad con respecto al hijo, es por lo que solicita declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio, a fin de que se le conceda la eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la apoderada judicial los artículos 850, 851, 852, 853, y el ordinal 5 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, e indica que acompaña copia certificada de la sentencia de divorcio y original de certificado de traducción al castellano, acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo.

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, estima pertinente indicar que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman este expediente, se aprecia que recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 2 de diciembre de 2019, y en fecha 9 de diciembre de 2019 dictó un despacho saneador para que el interesado corrigiera las omisiones contenidas en la solicitud y consignara documentación relacionada con la solicitud, para lo cual se le concedieron 20 días de despacho, sin que conste que la solicitante o su apoderada haya hecho actuación alguna en el expediente.

En consecuencia, visto que la solicitante no acompañó el poder autenticado, apostillado y traducido al idioma español por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, no consignó copia certificada legible de acta de matrimonio, así como tampoco copia certificada de sentencia de divorcio con su respectiva ejecutoría, apostillada y traducida al idioma español por intérprete público debidamente acreditado, que incluya los acuerdos en materia de instituciones familiares en beneficio del hijo común, tampoco consignó certificado de nacimiento apostillado y traducido por intérprete público debidamente acreditado, razón por la cual este Tribunal Superior para poder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud dictó despacho saneador ordenándole al solicitante corregir las omisiones y consignar la documentación requerida, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente, el incumplimiento por parte de el interesado a lo ordenado, hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

No obstante, lo anterior se advierte a los interesados que ello no implica que no puedan acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional, dando cumplimiento al requisito legal exigido, y solicitar de nuevo la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana BEATRIZ ESTHER PALOMARES BADELL, de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por Concesión Administrativa de Divorcio de mutuo acuerdo, en la Administración Central de Dinamarca, en virtud de no haber cumplido con la consignación de la documentación e información requerida por ser necesaria para la sustanciación. No obstante, se advierte a los interesados que pueden acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional dando cumplimiento a lo requerido, y solicitar de nuevo la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “004” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,