ASUNTO Nº: 2019-000026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

DEMANDANTE/ RECURRENTE DE HECHO: MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.685.338, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR PÉREZ CACIQUE, RAFAEL ROJAS ROSILLO, ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA y JUAN CARLOS RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.411, 85.168, 63.929 y 267.527, respectivamente.

DEMANDADOS: FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSIA y JAIRO JOSUÉ RAMÍREZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. 23.054.374 y 20.862.235, domiciliados en el sector Tierra Negra del municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.237, apoderada judicial de la ciudadana FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSIA.

DEFENSOR AD-LITEM: Rosabel Oroño, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 103.285, representante del ciudadano JAIRO JOSUÉ RAMÍREZ BERNAL.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 25 de julio de 2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Por escrito presentado ante este Tribunal Superior por el abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, como apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, introduce recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó el recurso de apelación, en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, contra los ciudadanos FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSCIA y JAIRO JOSUÉ RAMÍREZ BERNAL y el niño M.R.C.D; recurso al cual se le dio entrada en auto de fecha 18 de diciembre de 2019.

Posteriormente, el 8 de enero de 2020, este Tribunal concedió cinco (5) días de despacho, para que el recurrente de hecho consigne los documentos que desea hacer valer en este asunto.

Consignadas las copias certificadas de las actas del expediente, siendo la oportunidad legal se procede a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso de hecho está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual emanó el auto recurrido. Así se decide.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE DE HECHO

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, expone entre otras cosas, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 2 de diciembre de 2019, emite resolución donde se pronuncia sobre la aclaratoria de sentencia solicitada por las partes en fechas 16 de septiembre y 8 de noviembre de 2019, por cuanto a su decir la sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal en fecha 21 de mayo de 2019, es inejecutable; en dicha sentencia la juez a quo niega lo solicitado argumentando que: “… visto que en ambas diligencias, antes identificadas, traen nuevos elementos o circunstancias que no estaban plasmados en el libelo de la Demanda (sic) y que el presente asunto se encuentra sentenciado en fecha veintiún (sic) (21) del mes de mayo de 2019, anotado bajo el numero (sic) de sentencia PJ00120190000010-9 en la carpeta de control de sentencias definitivas mediante Sentencia Definitivamente Firme, por no haber ejercido las partes recurso alguno contra la misma…”. Alega el recurrente de hecho, que procedió el día 3 de diciembre de 2019, a apelar de la decisión, por cuanto le causa un gravamen irreparable a los derechos del niño involucrado, negando el Tribunal la apelación razón por la cual intentó el recurso de hecho, por cuanto considera que con tal decisión, carente de orden y lógica procesal, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa de su representado y del interés superior del niño.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y concretamente, el resguardo del derecho a la defensa. Al respecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a alguna o ambas partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; es por ello que el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. En tal sentido, los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 305 del Código Procesal Civil, establecen:

“Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio”.

Artículo 305° Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, en los citados artículos se establece la posibilidad que tienen las partes para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia, o el recurso de hecho en aquellos casos en que se niegue el recurso de apelación interpuesto, ordenándose según sea el caso que se oiga en ambos efectos. Según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento que debe ser aplicado para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior ante la interposición del presente recurso, limita su actividad al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho, la Sala Civil en sentencia N° 604 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

El Tribunal para resolver observa:

Establecido lo anterior, se observa que ejercido el recurso de apelación fue negado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, por estimar la juzgadora que “el mismo esta (sic) constituido como un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que únicamente solo es procedente en sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable o que pongan fin al proceso”, el cual versa contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2019, que negó la aclaratoria a la sentencia dictada por el tribunal de juicio en fecha 21 de mayo de 2019, solicitada por los apoderados judiciales de las partes, actuaciones proferidas en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad.

En consecuencia, de la norma antes descrita se puede deducir que el auto apelado ciertamente pudiera estar enmarcado como una actuación de mero trámite cuyo recurso podría ser oído en forma diferida.

No obstante, es necesario indicar que en los procedimientos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa, esto implica que de acuerdo con el principio nemo iudex sine actora, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, lo que implica que por el principio dispositivo el impulso procesal y la formulación de los alegatos han de hacerlos las partes, a menos que sea necesario dictar alguna providencia en resguardo del orden público, o cuando la actuación del juez sea permitida aunque no la soliciten las partes, para dar el debido impulso procesal; en todo caso, corresponde a las partes intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudiquen.

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, nada regula con relación a los recursos de hecho contra negativas de admisión de la apelación, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto que la Sala de Casación Social interpretó mediante sentencia N° 18 de fecha 24 de febrero de 2000, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

En el caso de autos, no corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de hecho propuesto por la demandante, contra la falta de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en relación con la apelación y la inhibición interpuesta, sino que, por expresa aplicación del artículo 305 eiusdem, deberá conocer y decidir el presente recurso, el Juez Superior de la referida Circunscripción Judicial.

Considera esta Sala, que debe tenerse como fecha de presentación del recurso de hecho, aquella en que fue recibido por esta Sala, todo ello, para proteger el derecho a la defensa de la parte.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que resuelva el recurso de hecho aquí planteado. Así se decide”.

En tal sentido, considera esta alzada que el presente recurso por remisión expresa de la misma Ley, se debe tramitar conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, citado anteriormente.

Por lo que el recurso de hecho constituye, a criterio de esta alzada, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto dictado por un tribunal de instancia, cuando niega la apelación o la admite en un solo efecto.

En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentarios al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457), señala los criterios para determinar tal admisibilidad así:

“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.

De la revisión del expediente se constata que los recurrentes cumplieron con su obligación de acompañar las copias certificadas necesarias para resolver el presente recurso. Asimismo, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende que el a quo en fecha 5 de diciembre de 2019 dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por los apoderados judiciales del demandante y la codemandada en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre del mismo año al considerar que el referido auto era inapelable por ser de mero trámite y no causar gravamen irreparable.

Igualmente, se aprecia que el recurrente en fecha 13 de diciembre de 2019 consignó ante este Tribunal Superior escrito contentivo del presente recurso de hecho, esto es, al cuarto día de despacho siguiente, tomando como base el cómputo de los días transcurridos desde que en el Tribunal de origen se dictó el referido auto que niega el recurso de apelación, hasta el día en que el recurrente presentó el recurso de hecho en alzada, de lo cual se evidencia que la interposición del recurso de hecho es tempestiva conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa también en autos diligencias de fechas 3 y 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la representación judicial del los hoy recurrentes ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de diciembre del mismo año, con lo cual se considera satisfecho el segundo de los requisitos.

En cuanto a la decisión mediante la cual el a quo niega oír la apelación propuesta, se observa que el argumento es por cuanto consideró que: “el mismo esta (sic) constituido como un auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que únicamente solo es procedente en sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable o que pongan fin al proceso”; quedando satisfecho el tercer requisito.

Establecida la tempestividad y admisibilidad del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a determinar la procedencia del mismo, y observa:

De la revisión del expediente esta alzada constata que de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 21 de mayo de 2019, la cual declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, conjuntamente los apoderados judiciales de las partes solicitan ante el ejecutor aclaratoria de sentencia para que sea corregida la ejecución de la sentencia por ser imposible para el funcionario del Registro Civil Venezolano modificar un acta que fue emitida por los Estados Unidos de Norteamérica, pedimento que una vez retornado el expediente al Tribunal de Juicio fue negado a través de auto motivado de fecha 2 de diciembre de 2019, sobre el cual los apoderados judiciales de las partes ejercieron recurso de apelación.

Asimismo, se constata que ejercido el recurso de apelación fue negado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, por considerar la juzgadora que no es una decisión apelable por ser un auto de mero trámite.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1667, dictada en fecha 19 de agosto de 2004, refirió que:

“(…), los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.

Manteniendo la mencionada Sala, en la actualidad el criterio al sostener que:

“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Sala Constitucional en sentencia N° 02 de fecha 17 de enero de.2007).”

Ahora bien, es indiscutible que en principio, la regla general es que las decisiones con carácter de interlocutorias solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, y los autos de mera sustanciación son inapelables por no causar gravamen, sin embargo, atendiendo a su contenido y sus consecuencias en el proceso, aquéllas decisiones que resuelven cuestiones incidentales en el curso del proceso, distintas a lo que es el impulso procesal, las que contienen decisión de puntos controvertidos de alguna de las partes que a su juicio puedan producir perjuicio en el proceso, es decir, los actos decisorios que dan validez y eficacia al proceso serán apelables por poder producir un gravamen irreparable.

En cuanto a este tipo de decisiones es necesario señalar que si bien se trata de una decisión que no pone fin al juicio, sino que se resuelve un pedimento formulado por las partes en fase ejecutiva, es importante resaltar que la trascendencia de la actuación procesal está vinculada directamente con el derecho a la defensa, y toda vía más el derecho a conocer su identidad biológica y a la identificación que posee el niño involucrado, materia de orden público por mandato constitucional.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, analizadas las actas procesales instruidas ante el a quo, para apreciar la validez del presente recurso de hecho, se observa que el auto es apelable por sí mismo ya que se trata de una decisión tomada por el a quo a instancia de la parte actora, que la parte apelante tiene legítimo derecho de ejercer éste recurso; por tanto, al no existir controversia alguna sobre este particular, se tiene que la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la ley, y por el carácter de la decisión y los efectos que produce, el recurso debe ser admitido por cuanto la decisión recurrida comporta un auto de naturaleza decisoria al pedimento formulado por la parte demandada, al resolver un punto controvertido por la parte demandada que pudiera producir perjuicio en el proceso y el cual eventualmente, podría causar un gravamen irreparable al cercenarle el derecho de acceso a la doble instancia y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, lo que lleva a concluir que el presente recurso de hecho prospera en derecho y debe ser declarado con lugar. Así se declara.
IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual negó recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2019, en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, propuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO OROZCO LANDAZABAL contra los ciudadanos FERGIE COLLIRONE DIAMANTE PALOSIA y JAIRO JOSUÉ RAMÍREZ BERNAL y el niño M.R.C.D. 2) REVOCA el auto de fecha 5 de diciembre de 2019, y ORDENA al antes identificado Tribunal de la Primera Instancia, admitir el recurso de apelación ejercido por los recurrentes, en ambos efectos. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “003” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,