ASUNTO Nº: 2020-000002



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 15 de enero de 2020, a incidencia con motivo de la inhibición planteada por el abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en la cual manifiesta su intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad, presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA FERRER VILLAVICENCIO quien se encuentra asistida por la abogada ROSABEL COROMOTO OROÑO LOBO, en contra del ciudadano STHIVENSON JOSE BLANCO ACEVEDO.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; del cual forma parte el Juez Suplente de Primera Instancia que se inhibe. Así se declara.

II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 12 de noviembre de 2019 suscrita por el abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en la cual manifiesta su intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad, presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA FERRER VILLAVICENCIO quien es asistida por la abogada ROSABEL COROMOTO OROÑO LOBO, en contra del ciudadano STHIVENSON JOSE BLANCO ACEVEDO; por estar incurso en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma que en el presente asunto la abogada que asiste a la parte demandante es su esposa.

III

El Tribunal para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, la inhibición propuesta por el abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; está fundamentada en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del acta que suscribe en la cual manifestó que, procede a declarar su inhibición en el referido asunto por cuanto la abogada que asiste a la parte demandante es su esposa, en solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad, presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA FERRER VILLAVICENCIO quien es asistida por la abogada ROSABEL COROMOTO OROÑO LOBO, en contra del ciudadano STHIVENSON JOSE BLANCO ACEVEDO, señalando que es contra la ciudadana ROSABEL COROMOTO OROÑO LOBO que obra la inhibición.

Al respecto, es de advertir al juez del presente recurso que, en relación con las causales de inhibición y recusación, y, a fin de comprender la procedencia o no de la inhibición aquí planteada, es necesario indicar que el trámite de las recusaciones e inhibiciones, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada prevé sobre estas figuras, por lo que es necesario recurrir al artículo 452 de la mencionada Ley especial, norma en la que el Legislador estableció la supletoriedad de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a lo en ella previsto; al respecto, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que los hechos generadores de las causales de inhibiciones son provenientes o nacientes del juez que plantea su inhibición, en virtud de que la norma misma indica en su artículo 31 “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…).

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 31.

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…

(…).

(…).

En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales establecidas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del juez que se inhibe, en aras que el mismo pueda proceder, ello de conformidad con lo que prevé el artículo 35 ejusdem.

Al estudio de las actas que integran el expediente de la inhibición, se observa que el mencionado Juez no acompaña medio de prueba alguno que demuestre sus dichos, sin embargo, esta alzada por el carácter de funcionario público admite como ciertos los hechos a los cuales alude el inhibido, siendo evidente que existe causa legal para presentar su inhibición en la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad, ya que según manifiesta, se inhibe de conocer por cuanto la abogada que asiste a la solicitante es su esposa.

En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe el abogado A.J.C.R., Juez Suplente de Primera Instancia, está realizada con las formalidades esenciales y fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera en Derecho, por encontrarse incurso en la causal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en Derecho apartarlo del conocimiento del juicio principal y declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado A.J.C.R. en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad, presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA FERRER VILLAVICENCIO quien es asistida por la abogada ROSABEL COROMOTO OROÑO LOBO, en contra del ciudadano STHIVENSON JOSE BLANCO ACEVEDO. Notifíquese al Juez inhibido lo conducente mediante oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,



AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 001 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,