REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000078
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.099, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA SONAIRA CONTRERAS PRATO, titular de la cédula de identidad N° 10.175.434, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión obedeció a la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2019, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA, HOY JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.099, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA SONAIRA CONTRERAS PRATO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó solicitar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en el lapso de (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera copia certificada del auto a través del cual se negó la admisión de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, contra el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2015, cuyas resultas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó nuevo auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó solicitar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en el lapso de (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera copia certificada de las notificaciones emitidas y practicadas respecto al fallo definitivo dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, cuyas resultas no obran agregadas al presente expediente.
En fecha 8 de mayo de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, en cumplimiento con la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019, se remitió el presente expediente a este Juzgado Nacional.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Guásimos del estado Táchira, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso que, la sentencia apelada fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, fue notificada al Municipio Guásimos del estado Táchira en fecha 14 de enero de 2016, agregada la respectiva boleta al expediente en fecha 25 de enero de 2016, y declarado firme el fallo por auto de fecha 10 de febrero de 2016. Al respecto indicó que, durante el mes de enero del año 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dio despacho únicamente el día 27 de enero de 2016, razón por la cual según su exposición, al no haberse despachado, mal podrían haberse efectuado y agregado a los autos actuaciones procesales referidas a la notificación de la sentencia, sin que ello causara indefensión a la parte y violación al derecho al debido proceso.
Añadió que, aún en el caso de que se hubiese practicado la notificación en un día en el que no hubiese despacho, correspondía añadir las resultas el día 27 de enero de 2016, a su decir, primer día de despacho siguiente de haberse practicado la misma, mediante la suscripción de la respectiva actuación ante el Secretario del Tribunal para dar fe de lo expuesto por el Alguacil, e iniciar así el lapso de 5 días de despacho siguientes para ejercer la apelación correspondiente, de forma que, según su exposición el referido lapso inició el día lunes 1 de febrero de 2016 y finalizó en fecha 10 de febrero de 2016, en razón de que los días viernes 5, lunes 8 y martes 9 de febrero de 2016 no hubo despacho.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo mención a los artículos 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“(…) El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 11 de Febrero de 2016, NO OYO (sic) LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA REALIZADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016, POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic) y confirma la Declaratoria (sic) del Auto (sic) de fecha 10 de Febrero de 2016, en donde Declara (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic) del (sic) de la Sentencia de fecha 10 de Diciembre (sic) de 2015, y es por ello que consecuencialmente estando dentro del tiempo hábil de cinco (5) días más el termino (sic) de distancia, [acudió] ante su competente autoridad para interponer como en efecto formalmente [interpuso] RECURSO DE HECHO, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto [le] fue negada la apelación interpuesta y declarada extemporáneamente por el Juzgado de la causa.
[Solicitó] de los ciudadanos Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, que [conocerían] del presente Recurso (sic) de Hecho (sic), que el mismo [fuere] admitido, sustanciado y en la definitiva [fuere] declarado con lugar, ordenándose que se oiga la Apelación (sic) y [fuere] admitida la misma, y en todo caso por cuanto [se] [encontraban] ante un procedimiento que generó incertidumbre y duda motivado a que el tribunal de la causa no dio despacho durante varios días, seguramente por razones justificables y los Jueces son los directores del proceso y deben ordenar el mismo para que no se omitan normas referentes a la indefensión y posible violación del debido proceso y por no ser contraria a la petición principal, se aplique en la decisión lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de mayo de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso administrativo de la Región Capital declinó la competencia a este Juzgado Nacional con fundamento a lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de hecho, debido a que no se oyó la apelación interpuesta por el Municipio Guasimo (sic) del estado Táchira en fecha 10 de febrero, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por considerarla extemporánea.
Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Centro-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado (sic) por Sala (sic) Plena (sic) a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolucion Nº 2015-0025 de fecha 25 de Noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
(Omissis)
De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso contencioso administrativo por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Táchira, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en consecuencia y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUASIMOS (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), contra la decisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ANA SONARIA CONTRERAS PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.434, contra la Alcaldía del Municipio Guasitos (sic) del estado Táchira
2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, antes identificado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Sonaira Contreras Prato, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2° la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para recurrente de hecho, y .el mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y al juez natural, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 8 de mayo de 2019, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso de hecho. Así de decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2019, para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior.
2. En virtud que no consta a las actas las resultas del auto para mejor proveer dictado en fecha 25 de mayo de 2017, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a través del cual se solicitó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la copia certificada de las notificaciones emitidas y practicadas del fallo definitivo dictado en fecha 10 de diciembre de 2015; se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los efectos de que ratifique lo solicitado, en razón de que es requerido para dictar sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los______________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Lluvia Rodríguez
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional
Lisette Calzadilla.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2019-000078
MCF/AVUG/ccg/
En fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2019-000078
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