REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2019-000083


En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.300.438, asistido por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, contra la Resolución Nº DC-DDRA-PADR-N-014-2017, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlam Orlangel Aular Nava, debidamente asistido por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.917, contra la Contraloría Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 16 de marzo de 2018, el ciudadano Orlam Orlangel Aular Nava, asistido por el abogado Gregorio Pérez Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la resolución Nro. DC-DDRA-PADR-N-014-2017, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, notificada en fecha 20 de septiembre de 2017, contentiva de la imposición de multa equivalente a 300 unidades tributarias, derivada de la responsabilidad administrativa por actos presuntamente materializados por el referido ciudadano en el ejercicio de su cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón.

Con respecto a los argumentos que esgrimió en contra del acto impugnado, señaló que, “(…) se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no cumple con los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico antes descrito, de forma que, la Contraloría Municipal de los (sic) taques (sic) del estado Falcón, [le] [impuso] una multa de 300 unidades tributarias, sin antes haber resuelto la defensa hecha por [el] en su debida oportunidad, por lo que se [presumía] que fue un acto administrativo que [le] impuso una sanción previamente elaborada y que su resultado ya estaba plasmado en un escrito ante (sic) del ejercicio del derecho a la defensa que [le] correspondía, nótese con algún detenimiento que el acto oral y público al cual [fue] sometido, fue suscrito por [el] en fecha 2 de agosto del año 2017 y ese mismo día ciudadano (sic) contralor se [le] notifico (sic) de la decisión que [le] imponía la sanción sin resolver [sus] alegatos, sin pronunciarse sobre [sus] argumentos, sin decidir la causa de conformidad con todo lo alegado y probado en auto (sic) y, esto tiene su ilegal razón de ser en el hecho de que se celebro una audiencia oral y pública como mero cumplimiento de un dispositivo legal pero no para analizar [su] defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “Contra [esa] decisión [ejerció] en (sic) el correspondiente recurso de reconsideración, y el órgano decidió declararlo sin lugar, sin analizar ninguno de los alegatos que en [su] propia defensa [ejerció] en su momento, razón por la cual el acto administrativo [estaba] infectado de nulidad dado que el mismo, no [fue] el resultado de todo lo alegado y probado en autos, tal como lo señala el artículo 18 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), en concordancia con el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que obliga al juez a dictar una sentencia apegado a lo alegado y probado en auto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que se produjo una falta de pronunciamiento sobre los alegatos que esgrimió en la audiencia oral y publica, referidos a la aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que en sede administrativa, a su decir, no se motivó la sanción impuesta, ni se aclaró cual fue la falta supuestamente cometida.

Asimismo argumentó que se le imputó el incumplimiento del sumario tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, pero según su exposición, en el acto analizado presuntamente irregular, resultaban aplicables los requisitos previstos en la Ordenanza sobre Impuestos de Actividades Comerciales, Industriales o Servicios Conexos y el Código Orgánico Tributario se aplicaba supletoriamente.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento a lo siguiente:

“III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.438, asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.917, contra el Acto Administrativo de fecha dos (02) de agosto de 2017, emanado de la Contraloría Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, signado con el N° DC-DDRA-PADR-N-014-2017. En consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los fines de que conociera de la presente causa.

Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado del Proceso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

(Omissis)

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, signada con el Nº DC-DRA-PADR-N-014-2017, y notificado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS NARVÁEZ PIETRI, en su condición de Contralor del municipio Los Taques del estado Falcón.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) expediente Nº 2017-0392, estableció:

(Omissis)

Lo anterior en razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (negritas y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, no puede dejar de observar quien suscribe, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo una errada interpretación de la intención del recurrente al momento de interponer el Recurso ante esa Instancia Judicial, declinó la competencia a este Juzgado Superior, tal como quedó establecido supra. Sin embargo, de una simple revisión realizada al escrito libelar que corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, puede evidenciarse que el Recurrente fue claro al determinar que:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez, reconociendo que este Tribunal carece de competencia material para conocer la presente causa, pero como quiera que en este municipio o localidad donde yo habito no existe tribunal competente, la ley me permite presentarla ante usted a los efectos de que sea remitido al tribunal competente, vale decir tribunal estadal en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón (…)”. (Destacado de este Juzgado)

Siendo ello así mal podía entonces el Tribunal receptor, declinar la competencia cuando sólo debía remitirlo a esta Instancia Judicial tal como lo solicitó el recurrente. Así las cosas, este Juzgado Superior hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) expediente Nº 2017-0392, donde manifestó:

“(…) En su recurso de nulidad el actor indicó que la competencia para conocer del mismo correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, pero que “en aras de acceder a la justicia de forma inmediata, gratuita, idónea por la jurisdicción donde reside el administrado, interpo[ne] el presente recurso por ante el Juez de Municipio, el cual conforme al artículo 34 de la LOJCA deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, (…) a las Cortes Contencioso Administrativo competentes.” (sic) (Agregado de la Sala), y así lo solicitó expresamente en el petitorio de la acción incoada (folios 1 y 5 del expediente).

No obstante lo expuesto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara obvió lo indicado, consideró erróneamente que se trataba de un recurso de nulidad interpuesto por un particular contra un acto administrativo dictado por “un órgano del Estado”, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por su parte, el referido Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 (numeral 2) y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se declaró incompetente y por considerar que era el segundo en declararse incompetente erróneamente planteó regulación oficiosa de competencia ante esta Sala.

Al respecto es menester aclarar que el asunto que se examina fue presentado ante el precitado Juzgado de Municipio con la finalidad de que este lo remitiera al Tribunal competente por lo que debe concluirse: 1) que aquel no debió declararse incompetente para conocer, 2) que bajo ese esquema, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no fue el segundo tribunal en declararse incompetente ni ha debido plantear la regulación oficiosa de competencia, motivos por los cuales esta resulta improcedente. Así se decide (…)”. (Destacado propio)

De lo anterior puede colegirse entonces, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no debió declinar la competencia, sino remitir el expediente tal como fue solicitado en el escrito Recursivo.

Finalmente y teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, signada con el Nº DC-DRA-PADR-N-014-2017, y notificado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS NARVÁEZ PIETRI, en su condición de Contralor del municipio Los Taques del estado Falcón, por consiguiente, y de conformidad con el criterio impartido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una actuación emanada de una Contraloría Municipal, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Tribunal, debe imperiosamente declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en esta Instancia Judicial y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad. Razón por la cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, siendo la primera instancia en declararse INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.300.438, debidamente asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.917, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlam Orlangel Aular Nava, debidamente asistido de abogado, ambos previamente identificados, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón. Al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que, se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlam Orlangel Aular Nava, debidamente asistido de abogado, ambos previamente identificados, en contra de la resolución Nº DC-DDRA-PADR-N-014-2017, notificada en fecha 20 de septiembre de 2017, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, y en la que se estableció la responsabilidad administrativa del ciudadano demandante.

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al régimen de competencias establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los recursos contencioso administrativos, especialmente para los casos como el de marras.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23 al 26, ambos inclusive, establece la competencia de cada uno de los tribunales que conforman esta jurisdicción, sin que esto sea óbice de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, que reza:

“Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacados de este Juzgado Nacional).

De esto se colige que, en principio, la competencia viene determinada por los artículos mencionados ut supra, salvo que exista una disposición especial que atribuya competencias de forma especial y prevalente.

Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, estableciendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

En el artículo 26, eiusdem, se señalan expresamente los órganos de Control Fiscal a los cuales se refiere el mencionado artículo, para el caso in commento, específicamente en el numeral 2:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
(…)”

Asimismo, mediante sentencia Nº 679, proferida en fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, determinando al respecto lo siguiente:
“…se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Sic).

Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

En razón de lo anterior, esta Sala observa que el en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.

El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece.”.

En consecuencia, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, en ejercicio de sus funciones de control corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).

Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría Municipal que emitió el acto impugnado corresponde al Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.

Todo esto en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley.

Asimismo, es importante señalar que en aquellos casos en los cuales se ventilen las reclamaciones de funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública, al cual se encuentran adscritos, a saber, las querellas funcionariales, si resulta competente el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De forma que, los actos dictados por los órganos de Control Fiscal, en ejercicio de sus funciones de control, son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que los actos dictados por estos mismos órganos, en ejercicio de su autoridad administrativa, y en virtud de una relación de empleo público son recurribles ante los Juzgados Superiores Estadales. (Vid. Sentencia Nº 1417 emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2007, caso: Ana Ivonne Rodríguez vs. Contralor General del estado Mérida).

En la presente causa, se verifica que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, esto es, la Contraloría Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, en ejercicio de sus funciones de control, según se desprende de la Resolución Nº DC-DDRA-PADR-N-014-2017, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Orlam Aular, hoy parte demandante, razón por la cual este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso administrativo de nulidad planteado en el presente caso. Así se decide

En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y al juez natural, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, para conocer del presente recurso. Así de decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2018, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Orlam Orlangel Aular Nava, debidamente asistido por el abogado Gregorio Pérez Vargas, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

2. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Lluvia Rodríguez
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Suplente,


Lissette Calzadilla
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-N-2019-000083
MCF/jlrv.
En fecha ______________________ ( ) de _____________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-N-2019-000083