REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000085
En fecha 23 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WILLIAM CRISTOBAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.371, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión obedeció a la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente causa.
En fecha 27 de enero 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faria, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano William Cristóbal Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Lara, con fundamento en las razones siguientes:
Expuso que, “[era] propietario de una vivienda (…) ubicada en la avenida 07 (sic) con callejón 22 del Barrio Primero de Mayo de Quibor del Estado (sic) Lara. Desde el año 2.001 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n fecha 06 (sic) de Junio (sic) del año 2.001 estable[ció] un contrato de comodato con el ciudadano LEIBER ANTONIO FREITEZ VALENZUELA (…) titular de la cédula de identidad N°. V-12.593.656, ya que el [le] dijo que le prestara la casa y cuando [el] la necesitara el [se] la entregaría. [Que], [e]n fecha 13 de agosto del año 2.017 le di[jo] que hiciera la diligencia para que buscara donde irse porque [su] hija (…) estaba necesitando la casa (…). [Que] (…) le di[jo] que el no se [iba] de la casa y que para irse [tenía] que pagarle o comprarle otra casa. [Que], [era] el caso que lo [citó] por (sic) la prefectura para que [le] entregara la casa y se ne[gó] rotundamente a entregarla (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que en fecha 8 de enero de 2018, acudió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a los fines de interponer una acción de desalojo del referido inmueble por cumplimiento de contrato de comodato, pero que el referido tribunal, le indicó que debía agotar primero la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Lara, de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Argumentó que, en virtud de tales hechos, en fechas 15, 22, 29 de enero y 12 de febrero de 2018, acudió a la sede en el estado Lara de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda, pero que no fue atendido, según su exposición, bajo el alegato de problemas con el servicio de agua potable en la sede física del referido órgano administrativo. Agregó que, en fecha 23 de febrero del 2018, acudió nuevamente a las instalaciones del referido organismo, donde fue atendido por el representante regional de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda, ciudadano Jaime Torrealba quien se negó a recibir su solicitud, y ante su insistencia le manifestó “(…) que [hiciera] lo que [al ciudadano, hoy demandante] [le diera] la gana y si [quería] [metiera] un amparo”, razón por la cual acudió a esta instancia judicial a los fines de interponer el presente recurso por abstención o carencia.
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Le ordene al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita (sic) Al (sic) Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda Y (sic) Habitad (sic) del Estado (sic) Lara en la persona del abogado JAIME TORREALBA o quien haga sus veces que [le] reciba y tramite conforme a derecho [su] solicitud de desalojo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra el desalojo (sic) y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se tramite conforme a derecho el procedimiento administrativo de desalojo por cumplimiento (sic) de contrato de comodato contra el ciudadano LEIBER ANTONIO FREITEZ VALENZUELA sobre una vivienda propiedad del solicitante y que consta de (…).”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en ese sentido observa que, con el presente recurso contencioso administrativo se pretende atacar la presunta abstención o carencia de parte del representante regional de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda, con sede en el estado Lara, quien se negó a recibir y tramitar la solicitud de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, declaró la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
(Omissis)
“(…) lo debatido en el caso de autos es la presunta abstención en que incurrió la demandada en no tramitar el “procedimiento administrativo de desalojo por cumplimiento de contrato de comodato contra el ciudadano LEIBER ANTONIO FREITEZ VALENZUELA, sobre una vivienda propiedad del solicitante”, de allí que no se aplique el referido artículo 27 de la ley antes comentada. Así se decide. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 01143 del 15 de noviembre de 2018).”
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes por la materia para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las enumeradas en el numeral 3 del artículo 23, y del numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En lo que respecta a la competencia por el territorio, resulta propicio destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa. Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En el caso de autos, la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda, cuya abstención fue denunciada tiene su sede en el estado Lara, entidad federal para la cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE por la materia y por el territorio para conocer el presente recurso por abstención o carencia. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida como ha quedado la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano William Cristóbal Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, previamente identificados en autos, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en el Estado Lara, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte actora denunció la violación al derecho constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de procedimiento administrativo previo al desalojo que presentó ante el SUNAVI, con fundamento en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se negaron a recibir. En virtud de lo anterior, acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de interponer el presente recurso de abstención o carencia, en aras de que se ordene al “Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita (sic) Al (sic) Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda Y (sic) Habitad (sic) del Estado (sic) Lara en la persona del abogado JAIME TORREALBA o quien haga sus veces que [le] reciba y tramite conforme a derecho [su] solicitud de desalojo conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra el desalojo (sic) y Desocupación Arbitraria de Vivienda. SEGUNDO: Se tramite conforme a derecho el procedimiento administrativo de desalojo por cumplimiento (sic) de contrato de comodato contra el ciudadano LEIBER ANTONIO FREITEZ VALENZUELA sobre una vivienda propiedad del solicitante y que consta de (…).”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
A los efectos de conocer de los recursos contenciosos administrativos de abstención o carencia, como el interpuesto, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara”.
De lo anterior colige este Juzgado Nacional que, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció con ocasión a la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, por lo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto, para lo cual se observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, concluye este Juzgado Nacional que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto ante la alegada negativa de la autoridad estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en el Estado Lara, a recibir y dar oportuna respuesta a la solicitud de procedimiento administrativo conciliatorio previo a las demandas de desalojo, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo transcrito. Así se declara.
Finalmente, este Juzgado Nacional actuando conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordene la citación del demando para que informe de la causa de la abstención denunciada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019, para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WILLIAM CRISTOBAL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, en contra de la Coordinación Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el estado Lara.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordene citar al Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el estado Lara, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el accionante en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de _________ de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Suplente,
Lissette Calzadilla Párraga.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2018-000085
MECF/jlrv
En fecha _______________ (_____) de _________ dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2018-000085
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