REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000155

En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos (en apelación), por la ciudadana KELLY MEJÍAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.546, debidamente asistida por la abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.754, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.449, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin que se hubiere presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos, así como pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En misma fecha, el abogado Ytalo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, presentó diligencia por medio de la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación.

En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió con oficio Nº 956/2018, escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, consignado en fecha 6 de diciembre de 2018.

En fecha 30 de mayo de 2019, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró tempestivo el escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado judicial de la parte demandante, y se ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco días de despacho establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2019, el abogado Ytalo Torres, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2019, se ordenó pasar expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2019, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de diciembre de 2019, el abogado Italo Torres Morillo, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandada, en la abogada Varinia Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 83.172.

En fecha 16 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Lissette Calzadilla Párraga, Jueza Nacional. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2018, la ciudadana Kelly Mejías Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.612.546, debidamente asistida por la abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.754, presentó ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Universidad Católica Del Táchira, en el señaló lo siguiente:

Indicó que, “[e]l día 11 de enero de 2018, se llevó a efecto un examen de la materia Derecho Mercantil II, impartido por la profesora BETTINA CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.263, del Quinto Año, Sección “A”, de la carrera de Derecho en la UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic)”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n el curso del citado examen se presentó una irregularidad, consistente en el uso, por [su] parte, de un teléfono celular, de [su] propiedad, en el que se encontraban insertas algunos de los temas sobre los que versaban las preguntas del examen, hecho del que [asumió] plena responsabilidad manifestando [su] arrepentimiento y aceptando se [le] iniciara proceso administrativo para determinar la sanción a aplicar, lo que queda de manifiesto en el Auto (sic)de Apertura (sic) del expediente administrativo, en el que se copia textualmente las razones que [expuso] al mismo momento de ocurrir el hecho indicado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinó que, “(…) la situación irregular fue denunciada por la antedicha profesora ante el Decanato de la Facultad, procediendo a reprobar[le] en el examen, lo que no es reprochable, decidiéndose (sic) iniciar el procedimiento sancionatorio en [su] contra, procedimiento contenido en el REGLAMENTO ORGANICO (sic) DE ESTUDIOS DE PRE-GRADO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic)”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que, “[e]l día 16 de febrero de 2018 se produ[jo] decisión en el procedimiento administrativo y se [acordó suspenderla] por el lapso de seis meses (6) meses (sic) como alumna regular de esa institución, sanción basada en el Numeral (sic) 6° del Artículo (sic) 142 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Confirmó que, “[d]icha decisión fue impugnada dentro del lapso establecido en el citado Reglamento, siendo que, el día 04 (sic) de abril de 2018, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira CONFIRMÓ (sic) la decisión dictada por el Decanato, sobre la base de la misma norma reglamentaria arriba señalada”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[s]in embargo, la sanción impuesta, luce excesiva y no cumple con el principio de proporcionalidad que debe regir en todo procedimiento administrativo sancionador, así las cosas (sic), la sanción impuesta, por una falta cometida en un solo examen de una sola materia, no solo produce el efecto de la suspensión por seis meses, sino que implica la pérdida de las demás materias que corresponden al quinto año de la carrera de derecho, además resulta en la pérdida del año lectivo y la posibilidad de [graduarse], por estar cursando el último año de la carrera, aunado a que la institución pretende seguir cobrando las mensualidades del pago correspondiente al año lectivo, sin lo que se negaría a expedir cualquier constancia o servicio que se requiriese, lo que redunda en el cobro de un servicio que no estaría prestando”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n efecto, desde el mismo momento en que se produjeron los hechos, [admitió] [su] responsabilidad, lo que de alguna manera debía atenuar la sanción a imponer, la que produce daños irreparables a [su] persona, pero luego de producida la decisión y su confirmación, encontra[ron], mediante el estudio de las normas legales aplicables al caso, las mismas denotan que la sanción impuesta viola varias normas constitucionales, lo que la hace absolutamente nula, de tal manera que debe considerarse inexistente y carente de efectos jurídicos con base en los argumentos vertidos a continuación, que demuestran la inconstitucionalidad alegada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) [t]oda sanción aplicable a un justiciable debe estar prevista en un cuerpo normativo válidamente promulgado, de lo contrario la sanción será inexistente y su aplicación es nula de manera absoluta. Así las cosas, (…) la potestad de crear sanciones es materia de Reserva (sic) Legal (sic) del Poder Público Nacional, tal como lo expresa el numeral 32 del Artículo (sic) 156 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Para que una persona diferente del poder nacional pueda ejercer la facultad de crear normas y sanciones disciplinarias, es decir, un procedimiento sancionador propio, debe estar autorizada para ello, mediante un acto expreso, bien sea por ley, decreto o reglamento que delegue en la persona el ejercicio de esta competencia del poder nacional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n el presente caso (…) la UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), cuyos documentos fueron documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 18, tomo 1° Adicional, folios 84 al 88 del Protocolo Primero, es una persona jurídica de carácter privado –por tanto es susceptible de dictar actos de autoridad que inciden en el ejercicio de los derechos de las personas- que coadyuva en el cumplimiento de una función pública, en este caso la educación y para su funcionamiento debe estar autorizada por el Ejecutivo Nacional, al efecto, el funcionamiento de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA fue autorizado mediante decreto 1567 del 26 de julio de 1982, publicado en Gaceta Oficial N° 32.524 de fecha 27 de julio de 1982 (…). De tal manera que el decreto que autoriza el funcionamiento de la institución se refiere solo a la organización, estructura y funcionamiento, no haciendo alusión alguna al aspecto disciplinario, que no es equiparable a ninguna de las atribuciones conferidas en el decreto”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinó que, “[l]o anterior (…) obliga a revisar las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, Gaceta Oficial 1429, extraordinario, del 8 de septiembre de 1970, en especial del Título IV, artículos 175 al 183 de dicha ley, de estos no se desprende facultad ni atribución para crear tipos sancionatorios, esto es, no existe en estas disposiciones una delegación expresa para crear procedimientos y sanciones disciplinarias (…). De manera pues, que [se debe] revisar lo correspondiente que sea aplicable al caso, empezando por la Autonomía (sic) Universitaria (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) el artículo 9 de la Ley de Universidades la define en términos de Autonomía Organizativa (no disciplinaria); Autonomía Académica (no disciplinaria); Autonomía Administrativa (no disciplinaria) y Autonomía económica y financiera (no disciplinaria), por lo que la transferencia del ejercicio de crear y aplicar sanciones no se encuentra imbuido en esta norma, por tanto, no puede alegarse como base para la creación y aplicación de un régimen sancionador propio”.

Asimismo señaló que, “(…) [l]a sanción aplicada en el acto administrativo impugnado no fue desarrollada conforme a los principios de un régimen sancionador (una de las razones para que sea competencia del poder nacional que solo puede ser ejercida por otras personas por delegación y autorización expresa) la misma carece de técnica legislativa, al fijar la sanción, numeral 6 del artículo 142 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-grado de la Universidad Católica del Táchira, al establecerla ‘hasta por un lapso de 12 meses…’ sin fijar la sanción entre los dos extremos, esto es un mínimo y un máximo, no existe dosimetría legal, por lo que se infiere que, en este caso, el mínimo es igual a cero, quedando a la discrecionalidad arbitral de la persona llamada a decidir, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) [p]or ser nulo y en consecuencia inexistente el régimen sancionador previsto en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira las sanciones previstas en este reglamento carecen de eficacia jurídica y no pueden ser aplicables por ser absolutamente nulas, de tal manera que al ser impuesta la sanción impugnada estamos en presencia de la violación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, o que impone la nulidad del acto administrativo impugnado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 7, 25, 49, 102, 103, 137, 138, 156 numeral 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“… se dicte sentencia en que se ordene: PRIMERO: La nulidad total y absoluta del acto administrativo emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), de fecha 16 de febrero de 2018, expediente administrativo Nº 001-2017/2018, de la nomenclatura llevada por ese Decanato, (…), decisión ratificada por el CONSEJO DE APELACIONES de la UNIVERSIDAD CATOLICA (sic), DEL TACHIRA (sic), con fecha 04 (sic) de abril de 2018, por haber sido dictada sobre la base de un reglamento inconstitucional.
SEGUNDO: La nulidad total y absoluta del acto administrativo emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), de fecha 16 de febrero de 2018, expediente administrativo N° 001-2017/2018, de la nomenclatura llevada por ese Decanato (sic), la que se anexó marcado ‘A’, decisión ratificada por el CONSEJO DE APELACIONES de la UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), con fecha 04 (sic) de abril de 2018 por haber sido dictada por persona que se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, dado que la decisión de la Decana (sic) no fue consultada previamente la decisión con el Consejo de facultad (sic), en cumplimiento de las previsiones de la Ley de Universidades, de rango superior y aplicación preferente al Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira.
TERCERO: La nulidad total del Título VI, capítulos XVI, XVII, XVIII y XIX del Reglamento orgánico (sic) de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira por ser contrario a las disposiciones constitucionales y legales arriba expuestas”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, conforme la motivación siguiente:

“En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente;

1.- del vicio de proporcionalidad de la pena y violación del artículo 67.5 de la Ley de Universidades.
Sobre el alegato de la Recurrente, expuso que la sanción aplicada es excesiva y no cumple con el principio de proporcionalidad que debe regir los procedimientos administrativos; en cuanto a este alegato, resulta pertinente traer a colación los artículos 76 y 142.6 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, el cual establece:
(…omissis…)
En tal sentido, del análisis del artículo anterior, éste Juzgador en primer lugar determina que se encuentra evidenciado en autos, y es aceptado expresamente por la recurrente, que incurrió en una falta de carácter disciplinario, violentando la normativa establecida en el Reglamento de Pre-grado de la Universidad, específicamente el artículo 76 del prenombrado reglamento, por lo que al incurrir en una falta, da lugar a la aplicación de la respectiva sanción, mediante un debido proceso y derecho a la defensa.
Así mismo, se desprende del mencionado artículo, la facultad de la cual dispone el profesor para aplicar denunciar (sic) hechos irregulares en la aplicación de exámenes, por lo que de la revisión de los autos consignados en el expediente, queda demostrado que la docente titular de la materia procedió a denunciar dicha irregularidad tal como lo establece el artículo 76 del Reglamento de Pre-Grado, procediendo a aplicar la sanción de calificar el examen con una ponderación de 0.0.
De la revisión y análisis de los artículos 142.6 del Reglamento de Estudios de Pre-Grado, el cual dispone que “son causales sancionadas con suspensión como alumno de la universidad hasta por un año: #6: utilizar medios fraudulentos en los exámenes, siempre que la gravedad de los hechos no ameriten expulsión”. En consecuencia, la normativa establece expresamente para ese hecho el término de “hasta un año”, siendo este el límite máximo; y la sanción impuesta a la alumna fue la suspensión por seis meses como alumna regular, lo cual demuestra que se aplicó el término medio y no en un límite superior al consagrado en la norma, por lo tanto la sanción impuesta, guarda la debida proporcionalidad con la falta cometida, al haberse aplicado el termino medio que prevé la norma.
(…omissis…)
De la trascripción del artículo anterior, [145 de la normativa interna de la universidad] se infiere la existencia de una disposición que expresamente le concede la potestad a la Decana de la facultad para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, sin la obligación de consultar previamente al Consejo de Facultad, debido a la existencia del reglamento universitario, éste se aplicará con preferencia al procedimiento establecido en la ley especial, específicamente de la ley de universidades.
En consecuencia, éste Tribunal considera que en la sanción impuesta se ha respetado la debida proporcionalidad, además la Decana de la Escuela de Derecho tiene plena competencia para aperturar (sic) el procedimiento disciplinario, por lo tanto, la Universidad Católica del Táchira respetó el debido proceso establecido tanto en la Constitución como en el Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la Universidad, específicamente, se deja establecido que la decana sí disponía de la facultad para iniciar el procedimiento administrativo, y que se ha dado cumplimiento a la normativa del prenombrado cuerpo legal, en consecuencia, el vicio de proporcionalidad y la supuesta violación del artículo 67.5, alegado por la recurrente se declara improcedente. Y así se decide.

2.- Del vicio de violación del principio de reserva legal:
Alegó la recurrente que toda sanción aplicable a un justiciable debe estar contenida en un cuerpo normativo válidamente promulgado, de lo contrario la sanción será inexistente y por tanto, su aplicación será nula, en tal sentido, adujo la violación del artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la materia disciplinaria es decir, la facultad de crear normas sancionatorias corresponde únicamente a la materia de Reserva (sic) legal atribuida al Poder Nacional.
(…omissis…)
En tal sentido, la Constitución Nacional, ley (sic) de universidades (sic) y la Ley Orgánica de Educación, otorgan autonomía a las universidades y específicamente en este caso autonomía “organizativa”, autonomía “administrativa”, autonomía “reglamentaria”, la universidad (sic) Católica del Táchira, el cual fue anexado al expediente, se evidenció que se encuentra facultada para dictar su propio Reglamento, y por ello, de acuerdo con el Reglamento interno (sic) de Estudio de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, el cual fue anexado al expediente, se evidenció que se encuentra establecida una norma por lo que es preexistente, la misma establece un régimen disciplinario (…) y que se aplicó la sanción por el hecho cometido, por lo tanto al existir la sanción debidamente promulgada por autoridad competente y por delegación expresa de la ley, en tal consideración, las Universidades (sic) Públicas (sic) o Privadas (sic), en acatamiento a su Autonomía (sic) que tiene su origen constitucional tiene competencia para dictar sus propias normas de funcionamiento, y dichas normas deberán ser aplicadas hasta tanto no sean declaradas nulas por el órgano judicial competente, en tal razón, el Reglamento de la Universidad Católica del Táchira, contiene normas donde se prevén faltas y las correspondientes sanciones, por lo cual en el caso de autos, no existe violación de la normativa legal y la aplicación del citado reglamente se ajusta a derecho. Es por ello que este argumento alegado por la parte recurrente, debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

3.- De la desaplicación del Reglamento:
En cuanto al alegato esgrimido, referente a que la universidad no posee la facultad para dictar un acto de autoridad debido a que su Reglamento no puede ser aplicado.
Ante el planteamiento anterior, se ratifica lo expuesto anteriormente en cuanto, a que en consideración de la Autonomía (sic) Universitaria (sic) las Universidades pueden dictar sus propias normas, y dichas normas tendrán plena validez hasta no sean declaradas nulas, ilegales o inconstitucionales por autoridad judicial competente.
(…omissis…)
Así entonces, atendiendo a lo determinado anteriormente, es que este Tribunal concluye que tanto la Constitución como la Ley le confieren autonomía, organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, lo cual, le permite a la universidad darse sus propias normas de gobierno y funcionamiento, a través de su Reglamento, en consecuencia, el Reglamento de la Universidad Católica del Táchira aplicado como norma para sancionar a la hoy recurrente, no puede ser desaplicado. Y tendrá plena vigencia y debe ser aplicado, hasta que no sea declarado (sic) su ilegalidad o inconstitucionalidad por la autoridad judicial competente. Y así se decide.

V
DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana Kelly Mejías Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.546, asistida por los Abogados Belkys Yrama Contreras Núñez y Alberto Núñez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.248.238 y V-5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 83.754 y 30.449 respectivamente, en contra de la de la Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero (sic) de 2018, emanada del Decanato (sic) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, expediente administrativo Nº 001-2017/2018, y en contra de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2018, Expediente Nº CA-002-2017/2018.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Providencia (sic) Administrativa (sic) de fecha 16 de Febrero (sic) de 2018, emanada del Decanato (sic) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, expediente administrativo Nº 001-2017/2018, por lo tanto, se declara la validez del acto recurrido.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la decisión ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2018, Expediente (sic) Nº CA-002-2017/2018, por lo tanto, se declara la validez del acto recurrido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad (sic) total del Título (sic) V, Capítulos (sic) XVI, XVII, XVIII y XIX del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira.
QUINTO: no se ordena la condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2018, el abogado Alberto Núñez Rincón, identificado anteriormente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

Que, “(...) [e]l recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la norma reglamentaria en que se basa la sanción impuesta a [su] mandante es inconstitucional, dado que ningún ente administrativo tiene potestad para crear sanciones por vía reglamentaria, a menos que se halle expresamente autorizado por la ley que rija la materia, lo que no es el caso de la Ley de Universidades, que en su articulado no menciona autorización alguna para crear sanciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) el régimen sancionatorio previsto en el REGLAMENTO ORGÁNICO DE ESTUDIOS DE PREGRADO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA (sic), en el que se basa la sanción impuesta a [su] mandante y en el que se sustenta la sentencia impugnada, viola lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo señaló que, “[l]a previsión constitucional mencionada es desarrollada por la Ley Orgánica de la Administración Pública –de rango superior a la Ley de Universidades- en su artículo 89, único aparte, que prohíbe expresamente regular materias objeto de reserva de ley por vía reglamentaria, y ‘no podrán tipificar delitos, faltas, o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones’. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) la creación de sanciones administrativas por vía reglamentaria es completamente ilegal, razón por la que el régimen sancionatorio previsto en el REGLAMENTO ORGÁNICO DE ESTUDIOS DE PREGRADO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA (sic) DEL TACHIRA, (sic) en que se sustenta la sanción y que sirve de base a la sentencia impugnada es inaplicable por razones de reserva legal, previstas en la Carta Magna, lo que afecta de inconstitucionalidad el mencionado reglamento orgánico universitario, por lo que su aplicación es absolutamente nula”. (Mayúsculas en el original).

Que, “[a] la situación planteada no puede (sic) oponerse razones de autonomía universitaria, pues todas las personas, públicas o privadas, están sometidas al imperio de la Constitución, como norma suprema, y al cumplimiento de las demás leyes de la República. Es de hacer notar que en materia de Universidades, las públicas se equiparan a los Institutos Autónomos –sentencia 2005-4550, de fecha 22 de junio de 2005, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en tanto las privadas se consideran personas jurídicas de derecho privado, -Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante contra la Universidad Católica Andrés Bello- por tanto, si a toda persona jurídica pública le está vedada la creación reglamentaria de sanciones administrativas, con mayor razón esta prohibición afecta a las personas jurídicas privadas, quienes no pueden considerarse por encima del ordenamiento constitucional y legal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “ (…) la sanción impuesta se basa en un reglamento viciado de nulidad por inconstitucionalidad y, de igual manera anula la sentencia impugnada, cuyo basamento es el reglamento inconstitucional, tal como lo admite el sentenciador al vuelto del folio 115, bajo el titulo ‘DEL VICIO DE VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL’ en que declara aplicable el régimen sancionador previsto en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira y como consecuencia de ello declara sin lugar la acción propuesta”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Señaló que, “(…) aun cuando el régimen sancionador previsto en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira ha sido aplicado por costumbre en esa casa de estudios, ello no quiere decir que sea una norma prexistente (sic), por el contrario, tal reglamento no tiene ninguna validez (…)”.

Asimismo indicó que, “(…) [e]l régimen sancionador contenido en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira no se encuentra vigente y por tanto su aplicación es ilegal y absolutamente nula, esto se sustenta en que para el momento de su publicación, 26 de julio de 2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial 37.963 del 18 de octubre de 2004, que en su artículo 87 contenía la misma prohibición de crear sanciones, vía reglamentaria, que contiene el artículo 89 de la Ley vigente en la actualidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma manera señaló que, “(…) [a] pesar de la prohibición legal, la Universidad Católica del Táchira creó y aplicó desde la fecha de su publicación y hasta el presente, un régimen sancionador ilegal, que no por su uso en el tiempo y costumbre adquiere vigencia y carácter de norma prexistente (sic); sin embargo, la Universidad y en especial su escuela de derecho, hicieron caso omiso e ignoraron la prohibición constitucional y legal, dando aplicación al régimen sancionador impugnado, pero si no fuere suficiente la (sic) tantas (sic) veces mencionada prohibición sancionadora reglamentaria, puede considerarse que el indicado régimen sancionador nuevamente perdió toda vigencia con la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2009, que además de reiterar en su artículo 88 la prohibición sancionadora por vía reglamentaria, también contiene una DISPOSICIÓN DEROGATORIA, que impone la derogatoria de ‘…todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica’ lo que también se repite en la ley vigente en la actualidad”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) al colidir el régimen sancionador previsto en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, este quedó automáticamente derogado por causa de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto la sanción aplicada a [su] mandante y la sentencia impugnada, basada en el inexistente reglamento son absolutamente nulas, pues violan lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que exige que toda sanción debe fundamentarse en leyes prexistentes (sic). Al encontrarse afectado de inconstitucionalidad, ilegalidad y además derogado por Ley (sic) Orgánica (sic), la sanción no está prevista en una norma prexistente (sic) válidamente vigente, razón por la que [solicitó] se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la acción propuesta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) el recurso de nulidad propuesto, también fue fundamentado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de las razones expuestas en la querella, al encontrarse afectada la existencia y vigencia del régimen sancionador previsto en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, ello conlleva a que toda autoridad que aplique dicho régimen sancionador se encuentre incursa en incompetencia manifiesta ante la inexistencia legal del régimen sancionador, por lo que tal situación vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y es causa suficiente para revocar la sentencia impugnada, la cual se apoya en el precitado reglamento”.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas, solicitó, “[se revocase] la sentencia impugnada y [se declarase] con lugar la acción ventilada en este proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2019, el abogado Ytalo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, anteriormente identificado, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a partir de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, “PRIMERO: Sobre el escrito de formalización, [procedieron] a rechazar negar y contradecir en todos y cada una de sus partes, puesto que se observa de los particular (sic) primero al tercero solicitudes en donde NO determina cual es la denuncia del recurrente relativa a la sentencia del A-quo, además dicho escrito contiene apreciaciones inexactas sobre el fondo del asunto por lo que [era] absolutamente indeterminada, pues la misma no se [conectaba] con ningún punto específico y concreto de la decisión apelada, sino que fue alegada genéricamente. El caso de autos se contrajo a determinar si la decisión de [su] representada de suspender a la recurrente, se hizo apegada a derecho, cuestión que lo decidió el A-quo, quien señaló de manera clara y precisa (en cuanto al vicio de proporcionalidad de la pena y violación del articulo 67.5 de la ley (sic) de universidades (sic) alegados en el libelo de nulidad), que no se violentaron los derechos constitucionales que el apelante alegó violados, sino que es (sic) el A-quo, consideró, luego de efectuar el análisis correspondientes (sic) de las actas, que la sanción impuesta respetó la debida proporcionalidad, además que la Decana de la Escuela de Derecho [tenía] plena competencia para aperturar (sic) el procedimiento disciplinario, por lo tanto, la Universidad Católica del Táchira respetó el debido proceso establecido tanto en la Constitución como el Reglamento de Estudios de Pre-grado de la Universidad, específicamente, el A-quo dejó establecido que la decana sí disponía de la facultad para iniciar el procedimiento administrativo, y que se dio cumplimiento a la normativa del prenombrado cuerpo legal, por lo que en consecuencia el vicio de proporcionalidad y la supuesta violación del artículo 67.5 alegado por la recurrente lo declaró improcedente”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

En cuanto al alegato de violación del principio de reserva legal formulado en el libelo de la demanda, expuso que “(…) las Universidades Públicas o Privadas, en acatamiento a su Autonomía que tiene su origen constitucional, tiene (sic) competencia para dictar sus propias normas de funcionamiento, y dichas normas deberán ser aplicadas hasta tanto no sean declaradas nulas por el órgano judicial competente, en tal razón, el Reglamento de la Universidad Católica del Táchira, contiene normas donde se prevén faltas y las correspondientes sanciones, por lo cual en el caso de autos, no existe violación de la normativa legal y la aplicación del citado reglamente (sic) se ajusta a derecho. Es por ello que este argumento alegado por la parte recurrente, debe ser declarado improcedente y así lo decidió. (…) Además, el A-quo señaló que era oportuno traer a colación lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 y lo señalado en el artículo 9 de la Ley de Universidades transcribiendo el contenido de dichas normas, para concluir luego del análisis realizado de la Carta Magna y las Leyes especiales atinentes al caso de marras, el A-quo reiteró el pronunciamiento emitido ut supra al tratar el argumento sobre la autonomía universitaria”.

Y manifestó al respecto que, “(…) el A-quo tribunal concluyó y decidió que tanto la Constitución como la Ley le confieren autonomía, organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, lo cual, le permite a la universidad darse (sic) sus propias normas de gobierno y funcionamiento, a través de su Reglamento, en consecuencia, el Reglamento de la Universidad Católica del Táchira aplicado como norma para sancionar a la hoy recurrente, no puede ser desaplicado, y tendrá plena vigencia y debe ser aplicado, hasta que no sea declarado (sic) su ilegalidad o inconstitucionalidad por la autoridad judicial competente”.

Argumentó que, “SEGUNDO: Sobre el escrito de formalización, [procedió] a rechazar negar y contradecir en todos (sic) y cada una de sus partes, por cuanto se observa que no hay denuncia específica sobre la sentencia recurrida, se [hicieron] señalamientos genéricos pero sin determinar de modo exacto y conforme a la técnica recursiva exigida para poder ejercer un correcto contradictorio. No [hubo] señalamiento si la recurrida infraccionó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; tampoco [hubo] expreso señalamiento a algún vicio de los cuales pudiera adolecer. Cabe destacar a esta alzada, que el A-quo estableció su competencia y expresó de manera clara y determinante en los capítulos I Y II de la sentencia, tanto la identificación de las partes y sus apoderados; así como su competencia para conocer dicho recurso, demostrando que la misma cumplió con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, subrayado y negrilla en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, alegó que el A-quo procedió a dictar sentencia en cumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y “(…) que al no desprenderse ni deducirse del escrito de formalización de la apelante un señalamiento ni expreso ni velado al incumplimiento del artículo (…), entonces la sentencia ha cumplido con todos los parámetros de la ley, la cual debe ser ratificada en todas sus partes por esta alza (sic)”.

Igualmente refirió que, “TERCERO: Rechaz[ó], [negó] y Contradi[jo] (sic) en todo (sic) y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en los puntos Primero (sic), Segundo (sic), y Tercero (sic) del escrito de formalización, en razón que (sic) los mismos se salen de los límites de la controversia y por el cual fue dictada la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

De igual forma, ratificaron todos los escritos consignados con sus respectivos anexos, los cuales rielan a los folios 69, 74 al 77 del expediente judicial.

Arguyó que, “CUARTO: No obstante lo expuesto, [su] postura de rechazo respecto al escrito de formalización, observa[n] que lo que se desprende del mismo, es una actitud negadora por parte de la recurrente y sus abogados, a que una Universidad Privada pueda emitir actos de autoridad. En el caso sub iudice se interpuso como ya lo señaló el A-quo en la sentencia recurrida, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra un acto dictado por [su] representada, el cual reviste carácter sancionatorio para la recurrente. Así las cosas, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones sobre el alcance y contenido de los denominados jurisprudencialmente actos de autoridad a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del acto impugnado (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “… [se tiene] la primera precisión al indicar que efectivamente [el] ordenamiento admite como una expresión de la Administración la existencia de establecimientos de carácter público bajo la forma de personas jurídicas de Derecho Privado, las cuales estarán sometidas espacialmente (sic) a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que éstas sean creadas por el Estado o este tenga injerencia decisiva en la misma, tal y como disponía los artículos 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En virtud de lo anterior, señaló que “… quedó establecida la posibilidad jurídica de que un ente de Derecho Privado que no es por sí mismo Administración Pública puede dictar por disposición de la Ley una providencia administrativa; y con ello queda desechado el argumento de la formalizante”. (Negritas y subrayado en el original).

Refirió que, “… en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional Privada creada por Decreto Legislativo, la cual participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional que les permite gozar de autonomía haciendo posible la dirección de su propia administración. Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, y además, de conformidad con el artículo 2 ejusdem, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan”.

Indicó que, “…con el esculcamiento de las actas que conforman el expediente de instancia [se puede] observar que consta anexo el expediente administrativo del cual se desprende que la recurrente tuvo garantizados las (sic) derechos constitucionales previstos en la constitución (sic), puesto que fue notificada del procedimiento, tuvo oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas, presentar todo tipo de alegatos y ejercer los recursos pertinentes, garantías que como ya se demostró fueron respetadas en todo momento. De igual manera en el proceso jurisdiccional recurrió el acto administrativo, promovió pruebas, presento (sic) informes y se produjo una sentencia, que hoy ha sido recurrida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Razón por la cual, señaló que “… la argumentación de la apelante [perdía] sentido y sustento al expresar que la sentencia recurrida es nula por haberse fundamentado en una norma no preexistente.” (Negritas y subrayado en el original Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otro lado, indicó que “CUARTO: (sic) Lo expuesto en los particulares anteriores, y sobre nuestra base argumentativa para rechazar el contenido del escrito de formalización en todas y cada una de sus partes y para sustentar aún mas lo acertado del fallo recurrido ante esta Alzada sobre las posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema de que las Universidades Privadas son la expresión tardía de las formas indirectas de actuar de la Administración, lo que se evidencia de las normas aplicadas por aquellas al regular el servicio educativo universitario, las cuales son normas de Derecho Administrativo por cuanto el Estado le establece la obligatoriedad y la Administración interviene en esa situación jurídica para velar por su cumplimiento mediante órganos que pueden ser directos y públicos o indirectos con naturaleza pública o privada, como es precisamente el caso de la Universidad Católica del Táchira”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

Adujo que, “…al imponer la sanción a la recurrente de autos previo el cumplimiento de las garantías y derechos de ley, el argumento de la formalizante en cuanto a que [su] representada le está impedido reglamentar la vinculación de sus miembros en relación con el hecho de enseñanza universitaria, se desdibuja y debe ser desechado por esta Alzada, por cuanto el reglamento del estudiante de pregrado así como el estatuto orgánico, devienen precisamente de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades que desarrollan los postulados del artículo 109 constitucional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “…el argumento falaz de la formalizante carece de toda lógica y sentido, puesto que del análisis y conclusión del A-quo en el fallo recurrido, motivó suficientemente dicha sentencia y concluyó que [su] representada al emitir dicho acto de autoridad, no violó disposiciones constitucionales ni legales, que la decana estaba habilitada por dichas disposiciones para aperturar (sic) el procedimiento disciplinario y que por mandato de la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades, la UCAT se dio la reglamentación ya comentada en normas preexistentes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “QUINTO: (…) el poder de dictar actos reglamentarios traduce en quien lo detente, la existencia de una cualidad jurídica esencial: ‘la autoridad administrativa’, siendo su fundamento ‘las prerrogativas del poder público’, constituyendo entonces el reglamento la especie más representativa de estas, pues la Administración recibe el poder por su sola voluntad unilateral obligaciones a cargo de un tercero. Cuando la Universidad dicta un reglamento (constitucional o legalmente otorgada) en ejercicio de esa potestad o competencia, está actuando en su función administrativa y no legislativa ni de ningún otro tipo, vale decir, la facultad reglamentaria es una función propia de la Administración Pública, que se traduce en un acto administrativo: el reglamento, y no pierde su carácter de acto administrativo por el hecho de que excepcionalmente emane de cualquier rama del Poder Público que no sea la Administración. En el caso de las Universidades públicas o privadas esa facultad no es excepcional sino ordinaria, que como órgano administrativo que es, le ha sido otorgada por el legislador bajo el artículo 109 de la Constitución, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 173 y siguientes de la Ley de Universidades, para el cabal cumplimiento de los fines que le son propios; como lo son el funcionamiento y desarrollo del proceso de enseñanza educativa universitaria. Del ejercicio de esa competencia propia dimana la amplia reglamentación que se ha dictado sobre diversas materias del ámbito universitario. Lo anterior (…) permite hacer uso de los siguientes instrumentos legales que refuerzan [su] argumento en el sentido expuesto”.

En tal sentido, invocó los artículos 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 2.635, de fecha 28 de julio de 1980; 34, 35 y la disposición transitoria N° 14 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 5.929, de fecha 15 de agosto de 2009; así como los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 20, 26, 46, 62, 67, 116, 125 y 185 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429, de fecha 8 de septiembre de 1970.

Respecto a la potestad sancionatoria disciplinaria manifestó que “(…) la formalizante de manera inapropiada ha esbozado genéricamente sin determinar cuál es el vicio en la que incurrió el A-quo en la sentencia recurrida. Lo primero que [se debe] puntualizar y subrayar, es el consenso de la doctrina y la jurisprudencia en materia de Derecho Administrativo en considerar las potestades sancionadoras y disciplinarias como de naturaleza administrativa. Asi [se tiene] que el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración es que actúa para cuidar los intereses que actualiza y reintegra el ordenamiento jurídico administrativo, de lo que se desprende que es desde el propio ordenamiento jurídico desde donde se fundamenta la potestad sancionadora, en virtud de la cual la Administración no solamente tiene potestad normativa, sino también la potestad sancionadora encaminada a reprimir las infracciones de la que es titular”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente, señaló que “…la formalizante al serle aplicada la medida disciplinaria de la suspensión que dimana del reglamento de estudiantes de pregrado de la UCAT, se hizo basado en un hecho o falta grave cometido por aquella, la cual como se señaló, tal hecho fue admitido (ver expediente administrativo) y con base a la prerrogativa aquí explica (sic), [su] representada aperturó (sic) el procedimiento disciplinario, que culminó con la sanción ya señalada. Como puede apreciar esta Alzada, la Universidad en protección los intereses (sic) que actualiza y reintegra el ordenamiento jurídico administrativo en el proceso de enseñanza universitaria, aplicó la medida disciplinaria prevista en el reglamento de estudiante (sic) de pregrado de la UCAT para el cual está habilitada conforme a la Constitución, La (sic) Ley orgánica (sic) de Educación y la Ley de Universidades. De manera que la sentencia del A-quo cuando efectuó su análisis, hizo todas las inferencias correctas para arribar a la conclusión de que no hubo violación a disposición constitucional alguna ni mucho menos a la Ley; de manera que no tiene razón la formalizante cuando fundamenta violación (sic) del artículo 19 numeral 1 y 4 de la LOPA por parte del A-quo”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En ese orden de ideas, invocó el criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 01216, publicada el 26 de junio del 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa.

Al respecto, indicó que “[s]obre la base entonces del anterior criterio de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo tribunal, en una aplicación analógica por tratarse de hechos de similar importancia como la seguridad, la disciplina y el hecho educativo de la enseñanza; [se puede] precisar que las Universidades Privadas como el caso de [su] representada, pueden dictar autos de autoridad por cuanto al ser creada por Decreto y participar de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración, razones estas que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que (sic) su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, y además, de conformidad con el artículo 2 citado, por tanto dicha potestad reglamentaria viene reglada por la Constitución y la Ley debe valorarse en su integridad, apreciando, en cuanto a la razón de su existencia, el fin último de la regla y su debida compatibilidad con el orden jerárquico de las normas puesto que se trata de una institución al servicio de la Nación y por tanto formando parte de la Administración Pública Nacional; y lo que pretende la recurrente con un recurso inapropiado, es despojar de todo control administrativo y disciplinario a [su] representada quede (sic) desprovisto de un elemental marco regulatorio de sus funciones, conductas y deberes, cuestión atentatoria ab initio de todo estado de derecho y de justicia como propugna nuestra carta magna, cuyo propósito dista mucho de propiciar la relajación de valores y disciplina que deben presidir los actos de los sujetos que conforman la comunidad universitario (sic)”. (Negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo negó, rechazó y contradijo la pretensión de la recurrente en cuanto a “… que el acto administrativo emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira de fecha 16 de febrero de 2018, expediente administrativo N° CA-002-2017/2018, decisión ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 04 (sic) de abril de 2018 fue sustentado en una norma inexistente, porque según su decir, las universidades privadas les está vedado darse su reglamentación interna; y en consecuencia, también a su decir, el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira es inexistente; situación que [han] demostrado con abundante argumentación jurisprudencial y doctrinal que a la formalizante no le asiste la razón”. (Negritas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De tal manera, refirió que “…el A-quo estableció que el recurrente no tenía la razón y asimismo, precisó que las disposiciones contenidas en Reglamento (sic) Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene (sic) su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en Reglamento (sic) Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira. Con base en el criterio antes expuesto por el A-quo, el Consejo Universitario de la Universidad de la UCAT actuó en estricto apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga, fundamentándose para ello –entre otros- en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto (sic) Fundamental (sic) y desarrollada en la Ley de Universidades y, en el caso concreto, en el Reglamento Orgánico de estudios de Pre-grado de la Universidad Católica de Táchira”. (Negritas y subrayado en el original).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“1) Que el presente escrito de contestación sea agrado (sic) a las actas,
2) Que sea IMPROCEDENTE Y DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLY MEJIAS identificada en autos, y
3) En consecuencia SEA RATIFICADA la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira signado bajo el N° 064/2018 del 13 de agosto de 2018”. (Mayúsculas en el original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre su competencia para conocer en alzada.

En este sentido el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el artículo 9, en su primer numeral, la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Así como también lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Universidad Católica del Táchira, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a dictar sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, previamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Católica del Táchira.

Así las cosas, del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado en fecha 6 de diciembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez, apoderado judicial de la ciudadana Kelly Mejías, ambos plenamente identificados en autos, y declarado tempestivo por sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Nacional en fecha 30 de mayo de 2019, se observa que, en el mismo no se menciona o establece algún vicio que afecte de nulidad la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 653 de fecha 1° de junio de 2015 (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció:

“Ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad.”.

De tal disposición jurisprudencial se concluye que las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.

En el presente caso, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado, los alegatos fueron dirigidos a recalcar la ilegalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, no obstante, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte apelante discrepa del fallo recurrido, en razón de haberle desestimado los argumentos formulados en primera instancia, y por ende, resultar la decisión judicial de primera instancia desfavorable a los intereses de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional aprecia que se dio cumplimiento así a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, este Juzgado pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Tribunal de la causa, al pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Así se declara.

En el escrito recursivo presentado en fecha 16 de abril de 2018, por ante el iudex a quo, la ciudadana Kelly Mejías, asistida de abogado, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo signado con el Nº 001-2017/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Táchira, por medio del cual se le sancionó con suspensión de 6 meses, en razón de una falta cometida en la aplicación de un examen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira.

Así las cosas, la demandante alegó en su escrito recursivo de apelación que el acto administrativo impugnado incurrió en tres vicios, violación del principio de reserva legal; ilegal aplicación del Reglamento por contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 89; e incompetencia manifiesta por aplicación ilegal del régimen sancionatorio establecido en el Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, derivada de los argumentos anteriores.

En lo que se refiere a la violación del principio de reserva legal en materia de creación y aplicación de sanciones, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gertrud Frías), estableció lo siguiente:

“(…) La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas –castigándolas dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual- aconsejan privar a ciertas personas de su libertad, pero no implica la posibilidad de desproteger a la colectividad, sometiéndola a la incertidumbre. La reserva legal nacional, sin que sea tal vez el medio óptimo para ello, es hasta ahora el mejor que se ha ideado.

Por supuesto, la reserva de la materia penal a favor del Poder Legislativo Nacional no implica el rechazo a la posibilidad, para órganos distintos al Parlamento Nacional, de calificar como faltas ciertas conductas y, al hacerlo, prever una sanción. Por ello, desde hace mucho se reconoce la existencia de un Derecho Administrativo Sancionador como disciplina jurídica distinta del Derecho Penal, y a la precisión del ámbito de cada uno se han dedicado ingente esfuerzos doctrinales.

Se parte de esta idea: la penalización de conductas exige celo especial, debido a sus graves consecuencias, pero no puede extremarse al punto de desconocer la necesidad de que conductas menores, pero censurables, encuentren sanción sin tener que estar previstas en la ley nacional. Ello es frecuente, en el sistema venezolano de repartición del poder, en el ámbito municipal, pues los Municipios deben contar con la potestad para sancionar conductas que violen deberes que se imponen a los administrados con ocasión de las diversas competencias locales, como puede ser el caso del urbanismo.

Para comprender lo anterior debe tenerse en cuenta que resulta excesivo pretender que sólo la Asamblea Nacional pueda legislar sobre un asunto que sin duda tiene trascendencia –por algo se sanciona-, pero que no supera lo linderos de una localidad (al respecto, sentencia N° 1984 del 22 de julio de 2003, caso: Semi Poliszuk Valbish).

Si bien los límites entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador pueden en ocasiones parecer difusos, con el peligro de que se confundan uno y otro, lo cierto es que existen. Pena y sanción son nociones equivalentes en el lenguaje ordinario, pero que admiten una diferenciación. Cada noción es el centro de atención de cada una de esas disciplinas jurídicas, y desde el nombre mismo de éstas puede ello notarse.

Lo imprescindible, entonces, es precisar si se está realmente en presencia de una materia penal, que como tal está reservada al legislador nacional: la tipificación de delitos y la previsión de penas constituye el ámbito del Derecho Penal, mientras que la consagración de faltas administrativas y sus correspondientes sanciones es el centro del Derecho Administrativo Sancionador. El primer caso pertenece al Poder Nacional; el segundo a cualquiera de los entes territoriales (ver el fallo citado supra de fecha 22 de julio de 2003).

No se trata, advierte la Sala de simple semántica: si bien puede darse el caso de delitos disfrazados de faltas administrativas y de penas disfrazadas de sanciones también administrativas –con lo que el nombre que reciben bien podría ser un eufemismo para ocultar una realidad-, lo cierto es que el dinamismo de la sociedad exige mayor sencillez para la sanción de determinadas conductas censurables socialmente pero de escasa gravedad. La reserva legal en materia de sanciones existe siempre. Sólo que esa reserva es al Poder Nacional cuando se trata de penas.

Así, pese a las dificultades teóricas –en las que no debe entrar la Sala ahora- existe una nota esencial para distinguir el Derecho Penal del Derecho Administrativo Sancionador: el primero suele caracterizarse por la sanción privativa o restrictiva de libertad, aunque no siempre deba preverla; el segundo jamás conocerá de las mismas, debiendo limitar su alcance a otras formas de sanción. De hecho, mientras que las multas son la sanción típica del Derecho Administrativo, ellas tienen poca importancia en el Derecho Penal, y en ocasiones son apenas el complemento de una pena de privación o restricción de libertad.

El legislador nacional podrá convertir en delito, y sancionar con privación de libertad, conductas que podrían juzgarse como de escasa gravedad. Sin duda sería un exceso –controlable por la jurisdicción constitucional, en todo caso-, pero que en principio reúne las condiciones exigidas. Lo contrario si sería totalmente inaceptable: la privación o restricción de la libertad personal es un límite infranqueable, sólo superable por la Asamblea Nacional y antes por el Congreso de la República.

Los estados y los municipios pueden legislar sobre faltas administrativas, las cuales consisten en la violación de una regla de conducta cuyo control está a cargo de la Administración, en su carácter de tuteladota del interés colectivo. Como la Administración está encargada de velar porque la sociedad logre la satisfacción de sus necesidades, para ello puede quedar habilitada para sancionar a quienes infrinjan las normas que permitirían ese bienestar, siempre que la violación sea de escasa entidad y la sanción se corresponda precisamente con esa ausencia de gravedad. Es obvio que privar o restringir la libertad de las personas no guarda correspondencia alguna con el carácter administrativo de una falta.

Pero no se trata sólo de un asunto de reserva legal. La relevancia del derecho a la libertad personal implica la necesidad de una garantía adicional: la imposición de las penas a que haya lugar sólo es competencia del Poder Judicial. Así, respecto de las penas sólo pueden actuar el legislador nacional y los jueces: el primero para reglar la situación y el segundo para castigar al culpable según la tipificación previa.

Lo anterior implica otra diferencia entre penas y faltas administrativas. Cuando se trata de estas últimas la reserva legal no implica que la ley sea nacional, así como tampoco exige que el órgano que imponga la sanción sea un juez, sino que ello le está permitido a la propia Administración, siempre que se respeten además, las debidas garantías procedimentales. Los delitos y las penas, en cambio, están circunscritos al ámbito jurisdiccional.”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De lo anterior se colige que, la consagración de faltas administrativas y su correspondiente sanción no constituye materia de estricta reserva legal, y por ello, existe la posibilidad de que los órganos de la Administración puedan aplicar sanciones derivadas de la infracción de normas de conducta menores, pero censurables circunscritas a determinado ámbito material o territorial.

A mayor ahondamiento, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de la Corte en Pleno, de fecha 13 de febrero de 1997, y ratificada en las sentencias Nros. 1947 y 1278, de fechas 11 de diciembre de 2003 y 18 de mayo de 2006, respectivamente, por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).
(... Omissis ...)
Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.
De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En la presente causa se verifica que la parte demandada, la Universidad Católica del Táchira, dictó su propio reglamento interno en aplicación de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley de Universidades, el cual aunque no establece de forma expresa una “autonomía sancionatoria” en los términos esgrimidos por la demandante, la autonomía organizativa conlleva 1a potestad de dictar sus normas internas, a nivel académico, administrativo y organizacional, con las respectivas consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las mismas, dado que sin el referido elemento, las normas de conducta desarrolladas carecen del elemento coactivo y resultan vacías de contenido.
En consecuencia, mal podría este Juzgado Nacional desaplicar el Reglamento Interno de Estudios de Pregrado de la Universidad del Táchira, en razón de los alegatos esgrimidos por la demandante, cuando la Universidad Católica del Táchira actuó dentro del margen de las competencias legalmente conferidas por el artículo 9 de la Ley de Universidades, y sin quebrantar los limites de la reserva legal, tal como fue señalado ut supra.

Ello así, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el alegato referido a la violación del principio de reserva legal, dado que la Universidad Católica del Táchira estableció legal y legítimamente sanciones administrativas dentro de su ámbito material de sus funciones, esto es, la prestación del servicio educativo de rango universitario. Por tanto, los artículos 76 y 142 del Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la referida Universidad, que establecen tanto la infracción como la sanción aplicable a los casos como el de marras –utilización de medios fraudulentos y la respectiva sanción de suspensión- no quebranta el principio de reserva legal en los términos esgrimidos por la recurrente. Así se decide.

En lo atinente al argumento de la ilegal aplicación del reglamento por contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 89, estima necesario este Juzgado Nacional destacar las consideraciones señaladas en el punto anterior, concernientes al establecimiento y ejecución de sanciones de carácter administrativo, y señalar que el artículo establece textualmente lo siguiente:

“El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas de dicho rango.
Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público”.

De ello se colige que la potestad reglamentaria a la que hace referencia el artículo transcrito, y sus respectivas limitaciones, quedó circunscrita a los Reglamentos que desarrollen y colaboren con las leyes de rango nacional, entendidas como actos sancionados por la Asamblea Nacional, tal como han sido conceptualizadas en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una interpretación distinta a la misma, y bajo el criterio de la parte demandante, implica la imposibilidad de todos los demás órganos y entes, tanto públicos como privados, de dictar “reglamentos” internos que regulen la conducta dentro de determinado ámbito material o territorial.

En el presente caso, la creación del Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, cuya naturaleza y limites pretende la parte demandante equiparar a la potestad reglamentaria analizada, es un cuerpo normativo que regula la función interna de la referida casa de estudios, que no tiene carácter general, y que viene delimitado por lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar el alegato referido a la aplicación de los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el presente caso, dado que tal disposición normativa sólo resulta aplicable a la creación de Reglamentos de carácter general y en desarrollo de una ley específica y determinada. Así se decide.

En lo referente al argumento de incompetencia manifiesta por aplicación ilegal del régimen sancionatorio establecido en el Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, derivada de los argumentos anteriores, se recalcan las consideraciones desarrolladas ut supra: en primer lugar, la potestad sancionatoria en materia administrativa no es materia de reserva legal, en virtud de la existencia de conductas que si bien han de ser reguladas y regladas mediante le creación de cuerpos normativos específicos, su relevancia, alcance material o territorial no se corresponden con leyes de rango nacional, y en segundo lugar, la potestad reglamentaria prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como sus respectivos límites, quedó circunscrita a los Reglamentos de carácter general, entendidos como conjunto de normas que desarrollan o colaboran en la aplicación de normas de rango nacional.

Razón por la cual, es el criterio de esta Alzada que no se produjo la incompetencia denunciada por la parte recurrente y derivada de la creación y subsiguiente aplicación del Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira. Así se decide.

Consecuentemente, en virtud de las razones que anteceden, considera este Juzgado Nacional que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Kelly Mejías Guerrero, en contra de la Universidad Católica del Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY MEJÍAS GUERRERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana KELLY MEJÍAS GUERRERO, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,



Lissette Calzadilla Párraga
La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2018-000155
MCF/jcc/ldn.

En fecha _______________ (_____) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2018-000155