REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000103

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.454, asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0004-16, dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, actuando en su condición de Director General del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2016, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.

En fecha 8 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 22 de mayo de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y, Sindra Mata, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de junio de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que una vez vencido el término de la distancia, la parte interesada presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Igualmente, se dejó constancia que desde el día 4 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 5, 6, 7, 8 de junio, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio y 2 de julio de 2019, a los fines que la parte apelante consignara su escrito de formalización.

En fecha 6 de noviembre de 2019, se difirió la publicación de la sentencia en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2020, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y, Lissette Calzadilla, Jueza Nacional (Suplente), motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, debidamente asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 0004-16, dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, actuando en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, en los siguientes términos:

Que, “[e]n fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), comen[zó] a prestar [sus] servicios como oficial agregado, para el ejecutivo del estado Falcon (sic) (…). El lugar donde prest[ó] servicios era en las distintas partes de (sic) geografía falconiana. Desde [su] ingreso como funcionario (sic) siempre [se] encontr[ó] ocupando el cargo de funcionario policial en una jornada rotativa (…) devengando un último sueldo normal mensual de Bs., (sic) 13.494,20”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), [fue] notificado DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0004-16 de fecha: 14/01/2016, (sic) del acto administrativo de destitución (…) es[a] notificación se realiz[ó] mediante comunicación Sin (sic) N°, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita y firmada por el Comisionado Jefe. JOSE (sic) ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de policía (sic) Bolivariana del estado (sic) Falcon (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este sentido, solicitó como pretensión principal “(…) que la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) EN EL ÓRGANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, convenga o en su defecto, sea condenada: UNICO: (sic) En la declaratoria de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0004-16 (sic) de fecha: 14/01/2016, (sic) que acordó [su] destitución, suscrita y firmado (sic) por el Comisionado Jefe. JOSE (sic) ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del (sic) Cuerpo de policía (sic) Bolivariana del estado (sic) Falcon (sic), con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir posterior a la destitución”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, en el supuesto en que se considerase improcedente la pretensión principal señalada, solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales por un monto de trescientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 348.942,06), determinados a partir del último salario mensual devengado, es decir, trece mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.494,20); así como el pago de la alícuota del bono vacacional, correspondiente a mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.497,83); la bonificación de fin de año por un monto de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.373,05), y los intereses moratorios sobre las cantidades que debieron ser pagadas, según su exposición, en fecha 20 de enero de 2016, por concepto de prestaciones sociales.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, manifestó que, “(…) [s]iendo la indexación el reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario a los fines de preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008 (…) solicit[ó] se condene a la parte demandada a su pago, cuyo monto se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, calculado desde la notificación de la demanda hasta su pago definitivo. Así mismo, pid[ió] se condena (sic) a la parte querellada, en caso de incumplimiento voluntario, al pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en la referida experticia, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme (sic) la jurisprudencia patria”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo mención a los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; artículos 122, 142 literales: a, c, e, y 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; artículos 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, debidamente asistido por abogado, en contra de la Gobernación del estado Falcón, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, en los siguientes términos:

“… El caso sub examine, versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0004-16 de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrita por el Comisionado jefe (sic) JOSE (sic) ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado (sic) Falcón, en la cual resuelve la destitución del ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, del cargo de Oficial Agregado adscrito a la citada institución.

(…Omissis…)

De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el ente querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, fue debidamente notificado de los resultados de la evaluación llevada a cabo en el proceso de incapacitación laboral del cual era parte, y como consecuencia de ellos fue emplazado a reincorporarse a sus labores, a lo cual hizo caso omiso, dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra por las inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) (sic) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; y siendo que el querellante solo se avocó a reproducir alegatos en relación a que no fue debidamente notificado, sin traer elementos de prueba para su comprobación, así como tampoco impugnó las documentales antes descritas en sede administrativa como en el devenir de este procedimiento judicial, debe imperiosamente este Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.

Por todos los planteamientos anteriormente esbozados, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios impugnados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar ajustado a derecho y en efecto válido el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 0004-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado (sic) Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, por medio del cual se resuelve la destitución de (sic) funcionario WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, del cargo de Oficial Agregado de dicho ente, y por ende se niega la reincorporación del mismo. Así se decide.

No puede dejar de observar este Tribunal, que la parte actora solicitó, en el caso de la improcedencia de su petitorio inicial, sea condenada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCÓN a pagar los siguientes conceptos: Prestaciones (sic) Sociales (sic), Intereses (sic) Moratorios (sic) y la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic).

Así la (sic) cosas, en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Respecto al caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales y de los intereses correspondientes, de acuerdo a los (sic) estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien si demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su destitución, tal como se puede apreciar en las documentales anexas al escrito recursivo, como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del dieciséis (16) de febrero de 1997, fecha en que comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado (sic) Falcón, hasta el catorce (14) de enero de 2016, fecha en que fue retirado de la administración. Así se decide.


(…Omissis…)

En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, así como que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de enero de 2016, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por ultimo, en virtud de la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

(… Omissis…)

En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso (sic):

(…Omissis…)

Ello así, este Órgano jurisdiccional (sic), siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el doce (12) de febrero de 2016, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el doce (12) de febrero de 2016, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y en consecuencia, declara válido el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 0004-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General de Cuerpo de Policía de estado (sic) Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), presentado por el ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.454, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo en Nº 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por Órgano (sic) de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia a ello:

Primero: Se declara válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0004-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. (sic) Jefe. Msc. (sic) JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, quien resuelve la destitución del funcionario del cargo de Oficial Agregado de dicha institución, en efecto se niega la reincorporación del mismo.

Segundo: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del dieciséis (16) de febrero de 1997, fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, hasta el catorce (14) de enero de 2016, fecha en que fue retirado de la Administración.

Tercero: Se ordena el pago (sic) los intereses moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de enero de 2016, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la afectiva cancelación total de las mismas

Cuarto: Se declara procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el doce (12) de febrero de 2016, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.

Quinto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas negritas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, fundamenta su recurso de apelación “(…) en contra de la sentencia de fecha 10/08/2016, (sic) que declaro (sic) procedente la indexación y [acordó] su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda (sic) hasta la fecha de la publicación de la sentencia, en (sic) hecho cierto que el referido dispositivo es contrario a la jurisprudencia patria. Pues siendo la indexación el reconocimiento monetario o pecuniario del efecto inflacionario a los fines de preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008 (…) y con fundamento en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, expediente 14/0218, de fecha 14 de Mayo (sic) de 2014, solicit[ó] se condene a la parte demandada a su pago, cuyo monto se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, calculado desde la notificación de la demanda hasta su pago definitivo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, debidamente asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, ambos plenamente identificado en autos, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, ambos previamente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 3 de julio de 2019, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación. Del contenido del referido auto, se evidencia que se hizo mención a lo siguiente: “…no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada…”, (ver folio 128). No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional constata que riela inserto al folio 84 escrito presentado por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, previamente identificados, mediante el cual fundamentó el recurso ordinario de apelación interpuesto.

Ante tales circunstancias, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en la que dejó sentado lo siguiente:

“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…).

De lo transcrito se evidencia (…) no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Destacado de la Sala).

Con vista a la doctrina judicial parcialmente transcrita, este Juzgado Nacional actuando a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y para garantizar la estabilidad de los juicios, estima que al constar en autos que en fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ese acto constituye una manifestación de interés de la parte afectada en que se examine la decisión de la primera instancia, conforme lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, por lo que resulta forzoso concluir, en la tempestividad de la fundamentación efectuada. Así se declara.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pero insistió en que al acordar el iudex a quo el cálculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación de la sentencia, dicho fallo contrarió lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los parámetros previstos a los fines de calcular la misma, por cuanto –según su argumentación- esta debe ser calculada desde la notificación de la demanda hasta su pago definitivo.

Al respecto, invocó los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias proferidas en fechas 11 de noviembre del 2008 y 14 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, respectivamente.

De manera que, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál era el vicio que se configuró en la decisión recurrida, sino que, únicamente se limitó a esgrimir alegatos respecto a la forma de calcular la indexación monetaria; no obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios de los adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido y cumplir con la carga establecida en la ley de presentar escrito de fundamentación de la apelación, es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso de apelación correspondiente (vid. Sentencia Nro. 1178, de fecha 10 de octubre de 2014), razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte querellante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo contrarió los lineamientos señalados por la jurisprudencia patria respecto a los parámetros para calcular la indexación monetaria, por cuanto –según su argumentación- esta debe ser calculada desde la notificación de la demanda hasta su pago definitivo.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2016, que el iudex a quo estableció como lineamientos para el cálculo de la indexación monetaria los siguientes términos: “[s]e declara procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el doce (12) de febrero de 2016, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ello así, es menester para este Juzgado Nacional esclarecer los lineamientos establecidos para la aplicación de la figura de indexación o corrección monetaria, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), en la que se señaló lo siguiente:

“…[la] Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Omissis

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga por concepto de indexación. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, este Juzgado Nacional considera que, de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia in commento, la indexación monetaria debe evaluarse hasta la fecha en la cual la decisión quede definitivamente firme, y no hasta la fecha de su publicación, como infirió el Juzgado a quo en su sentencia. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional determina que el análisis realizado por el iudex a quo, respecto a los parámetros indicados a los fines de realizar el cálculo de la indexación monetaria otorgada al hoy querellante, resultó desacertado y no conforme a derecho. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme la sentencia que condenó al pago y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y en consecuencia, MODIFICAR el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, contra el acto administrativo dictado por el Director General del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, en lo concerniente a los lineamientos establecidos respecto al cálculo de la indexación monetaria. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre 2016, por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmen Ramón Silva Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.454, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

2.- CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3.- SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILMEN RAMÓN SILVA SILVA, asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, previamente identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, únicamente en lo concerniente a los lineamientos establecidos respecto al cálculo de la indexación monetaria.

4.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare definitivamente -firme el fallo y ordene su ejecución.

5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

6.- Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinte (2020).

Años: 209° de la Independencia y 160de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez.
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Suplente,



Lissette Calzadilla Párraga
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-R-2017-000103
MECF/fjtc/ldn/kfv

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2017-000103