REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6460-19.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano DANY ALBERTO GUERRA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.917.553, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 148.264, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une, con la ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.352.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO, antes identificada, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 308, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Paraíso Norte, Avenida 124, Casa No. 79A-23, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa alegando la solicitante, que al principio de la unión conyugal la relación era armoniosa y fructuosa, hasta que llego un momento en el cual la relación empezó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgida entre ambos, al grado de ofenderse el uno al otro.
Manifiestan el solicitante que de la unión matrimonial con ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO, antes identificada, no procrearon hijos y no adquirieron tienen bienes para la comunidad que haya que liquidar.
Por ultimo solicita que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-20712-2019, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Abril del presente año, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO, previamente identificado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico el día veintiséis (26) de septiembre de 2019, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso. Así mismo, fecha veintidós (22) de enero de 2020, consta haberse practicado la citación de la citación de la ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
Establece la Sentenciade fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado.
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la pérdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vínculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que las solicitantes puntualizan la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente pérdida de “afecto marital”, como lo alega DANY ALBERTO GUERRA NARVAEZ , y no contradicho por el cónyuge ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO, dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación láctica planteada por los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por el ciudadano DANY ALBERTO GUERRA NARVAEZ, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, es procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANY ALBERTO GUERRA NARVAEZ y ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATTOCCA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto a la pérdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por DANY ALBERTO GUERRA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.917.553, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELY ANDREA SALAZAR BROCHERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.352.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 308, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2020.- Años 208° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 007-2020.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ