REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6486-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JAVIER EDUARDO HERNANDEZ LEON y GINETTE YAMILEZ ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.891.077 y V-14.022.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YASENNY SALAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.981, De igual domicilio, ante usted con el debido acatamiento, ocurro para exponer:
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día doce (12) de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera Estado Táchira, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 15, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Manifiestan los solicitantes que, de tal unión conyugal procrearon un hijo de nombre LUIS EDUARDO HERNANDEZ ESCALONA, mayor de edad, venezolano, según se evidencia en las actas de inserción de partidas de Nacimiento Nos. 254.
Continúan manifestando que durante la comunidad conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes un inmueble distinguido con el N° A-10, ubicado en el décimo piso del edificio Matilde, II etapa del Conjunto Residencial valle claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo del Estado Zulia; Bienes muebles, línea Blanca, equipos electrodomésticos, equipos de computación, equipos de sonido, equipos de televisión, enseres y lencería, y vehiculo marca Hyundai; color Verde; Getz (UPG) GL 1; Tipo sedan; año: 2006, serial de carrocería: 8X1BU51BP6Y500074; Placa: VCH47D; según registro de propiedad de Vehiculo de la dirección General de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 8X1BU51BP6Y500074-3-1, de fecha 9 de Diciembre del 2011.
Igualmente señalaron que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Avenida 69-C, Edificio Matilde, Piso 10, Apartamento A-10 Conjunto Residencial Valle Claro, II Etapa, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia
Ahora bien ciudadano juez, una vez fijado nuestro domicilio procesal, habitamos manteniendo nuestras relaciones de manera armoniosa, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de enero del Año 2011 y hasta la fecha no han permanecido en separación de cuerpos de hecho , puesto que la ruptura de la vida en común y al no existir una posible reconciliación se pide de mutuo consentimiento y sin que prive ningún tipo de coacción en nuestra decisión a solicitar la disolución del vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio según lo contemplado en el artículo 185 literal A del Código Civil
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO- 041-2019, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 02 de Diciembre del 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el (15) de enero del 2020, realizada por el alguacil natural de este tribunal, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común por no existir una posibilidad de reconciliación producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JAVIER EDUARDO HERNANDEZ LEON y GINETTE YAMILEZ ESCALONA HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, antes identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 15. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos, Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JAVIER EDUARDO HERNANDEZ LEON y GINETTE YAMILEZ ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.891.077 y V-14.022.360, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día doce (12) de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 15, expedida por la mencionada autoridad civil. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2020. A los 209° años de la Independencia y 160° de la Federación. EL JUEZ SUPLENTE

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO. LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 003-2020.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
ABC/KGH/KVCC