REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 6113-17
Se inicia el presente proceso de Desalojo por necesidad Justificada de ocupar el inmueble dado en calidad de arrendamiento, seguido por el ciudadano EVIN JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.788.447 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, en contra de la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.978.666 de este domicilio, asistida por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su Libelo de Demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la urbanización San Felipe, Tercera Etapa, Sector 02, vereda 18, Casa No. 04, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual consta de las siguientes características: Porche, Sal, Comedor, Dos (2) Habitaciones, Una (1) Sal Sanitaria, Cocina y Lavadero; comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Vereda 18; Sur: Casa 02, Este: Vereda 18; Oeste: Casa No 04, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo No. 36, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que produjo a los autos.
Continúa expresando la parte actora que debido a que padece una enfermedad en la vista que le ocasionaba grandes gastos y que al final lo dejo completamente ciego, se vio en la necesidad de arrendar el inmueble, por lo cual celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, sobre el referido inmueble, en fecha 01 de octubre del año 2.002, a tenor de Privado que fue reconocido y autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2002 bajo No. 67, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sigue alega que el contrato fue prorrogo de manera privada en fecha 01 de julio de 2005 como se evidencia de documento reconocido por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2005 y que quedo anotado bajo el No. 43, Tomo 80, que corre inserto en las actas que conforman el expediente administrativo que curso por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia (SUNAVI).
Continuamente alega que la relación arrendaticia se desarrollo normalmente hasta el mes de junio de 2010, debido a que en el mes de septiembre de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, le solicito a la inquilina la desocupación del inmueble arrendado, debido a que su hija estaba en planes de contraer matrimonio y tenia la necesidad de ocupar el inmueble, planteamiento que no fue del agrado de la arrendataria, momento desde el cual asumió una actitud de falsa promesas y engaños.
Igualmente alega que esta situación ha generado diferencias personales entre el y su inquilina, que ha ido agravando debido a las artimañas usadas por esta ultima para no cumplir con la entrega del inmueble, llegando al uso y manipulación de organismos del estado como la Intendencia de seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Razón por lo cual, se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia (SUNAVI), para instaurar el procedimiento correspondiente, agotándose de esta forma la vía administrativa y habilitándose la vía judicial a la cual ocurre para solicitar con fundamento en los articulo 91, 94, 95 y 96 de la Ley Para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para solicita la desocupación del inmueble dada la urgencia que tiene su hija GENESIS CAROLINA CAMPOS VILLASMIL, quien contrajo matrimonio y es madre de un niño nacido en fecha 13 de septiembre de 2016, por lo que urge la necesidad de mudarse de forma inmediata al inmueble, lo que configura la Necesidad justificada de ocupar la vivienda junto a su familia.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Luego de haberse celebrado previamente la Audiencia de Mediación con arreglo a la ley, quedó aperturado el lapso de diez (10) días de despacho para que la accionada rindiera contestación a la demanda como lo establece el artículo 107 de la Ley especial.
Es así, que Trabada la litis la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, ya identificada, asistida por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Zulia, hizo valer las siguientes defensas:
1. Reconoce la existencia de la relación arrendaticia la cual afirma ha durado mas de quince años.
2. Afirma que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones arrendaticia, especialmente la de pago oportuno del canon mensual acordado.
3. afirma que el arrendador quien se ha negado a recibir el pago del canon mensual desde el mes de septiembre de 2016, por lo cual tuvo que acudir por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia (SUNAVI), en fecha 11 de noviembre de 2016, para solicitar la apertura del procedimiento de consignación de las mensualidades o canon de arrendamiento.
4. Niega que haya asumido una actitud grosera, engañosa, manipuladora, fraudulenta, ilegal o altanera, con el ciudadano EVIN JOSE CAMPOS. Sino que acudió por ante la Intendencia para solicita que fue convocado el demandante a fin de resolver la problemática en forma amigable, ya el arrendador solo ha querido otorgarle un tiempo efímero para mudarse.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Producto de la intervención de los litigantes en la audiencia preliminar, quedaron admitidos como hechos de relevancia en la causa, la existencia del Contrato de Arrendamiento, consignado por la parte actora en original junto al libelo de demanda y que corre del folio25 al folio 26, así como las condiciones bajo las cuales fue suscrito. De manera que, la audiencia de debate quedó reducida o limitada a discutir entre las partes, si en efecto, el accionado incumplió con las obligaciones contractuales establecidas, y si tal supuesto puede conllevar a una declaratoria judicial de Resolución del Contrato y desalojo del inmueble arrendado para vivienda. Es así que posteriormente en el término de ley, se fijaron por el Tribunal los limites de la controversia, y se aperturó el proceso a pruebas por de cinco (5) días (ex art. 868 del C.P.C.), para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Una vez aperturado el referido lapso probatorio, las partes hicieron valer sus respectivos medios de pruebas y se evacuaron conforme a las regla de procedimiento aplicables a cada una de ellas, para crear certeza en el razonamiento del Juez sobre los hechos alegados. Hay constancia en autos del resultado de estas pruebas.
PUNTO PREVIO
EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL
A este sentido, a pesar de que la parte demandada no invocó la Cuestión Previa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial, contenida en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, puede sin embargo, el Juez si existe la prejudicialidad declararla aun de oficio ante la posibilidad de que proceda la cuestión prejudicial, es decir, que la cuestión sea de naturaleza tal, que su resolución ha de anteceder necesariamente la decisión en el asunto en el cual opere, en este sentido la doctrina mas calificada es categórica y debe tomarse en cuenta para descartar en el ámbito del presente juicio dicha posibilidad, pues la existencia de una cuestión prejudicial, solo tiene aplicación cuando existan dos relaciones jurídicas materiales dependiente una de la otra y requiere que previamente sea decidida la relación independiente cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada tendría que ser acogida en la sentencia respecto a la relación dependiente.
El autor Hugo Alsina, en su obra “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial”, Segunda Edición, tomo 3, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, página 159, cuando analiza esta figura, deja sentado lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley, o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
Y agrega el mismo actor, que existe cuestión prejudicial cuando: “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (Página 155 de la misma obra).
En consecuencia, el Juez descarta toda posibilidad, de considerar que en el caso de autos exista prejudicialidad penal frente a la civil, pues se reitera, que las actuaciones penales presentadas en esta instancia, Original de Boleta de Citación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de los cuales emerge la hostilidad existente entre los litigantes, no marcan el punto de unión de un proceso con respecto al otro, ni menos aun que deba detenerse el presente juicio a la espera de una decisión definitiva en sede penal. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE
1.-Promovió copia certificada del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia (SUNAVI). Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide
2.-Promovió Original de Boleta de Citación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
3- Promovió Acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS CAROLINA CAMPOS VILLASMIL, el cual prueba el vínculo consanguíneo de primer grado que guarda con su padre, el arrendador EVIN JOSE CAMPOS, instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1-Promovió Prueba de Informe solicitando al Tribunal, se sirva oficiar a la Coordinación Estatal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, para que informe a este Tribunal si la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, parte demandada en este proceso, solicitó el inicio procedimiento para la consignación de Canon de arrendamiento. Con relación a esta prueba se recibió respuesta, la cual riela al folio ciento nueve (109) de la presente causa y a la misma este juzgador le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
2-Promovió Prueba de Informe solicitando al Tribunal, se sirva oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa publica del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.258, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Zulia, fue designado para ejercer la defensa de la parte demandada. Con relación a esta prueba se recibió respuesta, la cual riela al folio ciento catorce (114) de la presente causa y a la misma este juzgador le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
3-Promovió Prueba de Inspección Judicial, con la finalidad de dejar constancia de las condiciones internas y externas de habitabilidad del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Tercera Etapa, Sector 02, Vereda 18, Casa No. 04, en Jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia. Con relación a esta prueba ni la parte promovente de la misma ni la parte accionante, realizaron actuaciones tendiente a la evacuaron de la misma por lo que hubo una dejación de la prueba que lleva a este juzgado a considerar que hubo desistimiento de la prueba.- Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por interpretación analógica en su encabezamiento que textualmente dice ” El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340, el demandante la presentará por escrito……..” así mismo, el articulo 77 expresa el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aun que deriven de diferentes títulos. Por lo que no habiendo una prohibición de ley se pueden acumular ambas pretensiones por el accionante. Así se decide.
Aclarado el punto anterior el Tribunal pasa a resolver el alegato de falta de pago del canon de arrendamiento y la necesidad de ocupación de inmueble arrendado por un pariente del hecho por la parte accionante.
Ahora bien, al ventilarse el presente juicio conforme a las pautas del Procedimiento Oral arrendaticio, el Juez de Mérito decide la causa, aplicando para la valoración probatoria, el principio de la sana crítica, como lo contempla el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello quiere significar que el Juez, debe efectuar su análisis probatorio de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, tomando en cuenta todos los medios probatorios ofertados por las partes en el proceso.
Del análisis concatenado de los medios de pruebas ofertados dentro del proceso, se observa la presentación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, instrumentos sobre los cuales no se ejercitó ningún medio impugnatorio con arreglo a la Ley Adjetiva Civil, ni tampoco con apoyo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de lo cual se infiere que estamos en presencia de un vínculo arrendaticio de un inmueble destinado para habitación, lo que determina que la parte actora ostenta legitimidad activa para incoar la presente demanda de desalojo por afirmarse titular del derecho material controvertido.
Como consecuencia de lo anterior y conforme a las estipulaciones legales que rigen la materia inquilinaria de viviendas, debe el Juez dar respuesta a la pretensión hecha valer en el proceso tomando en cuenta que en el caso de autos quedó probado en actas el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, en la cual se exigió al arrendataria NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, la restitución del inmueble, sin embargo, la Vía Administrativa no produjo una solución amigable entre la arrendadora y el sujeto objeto de protección, como lo es en este caso el nombrado arrendatario.
Sobre este aspecto, de orden administrativo, cabe señalar que el procedimiento inquilinario previo a la Instancia Judicial consagrado en el Artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra que los intervinientes en el acto conciliatorio serán el arrendador y el arrendatario como objeto de protección, pudiendo intervenir otros sujetos que mencione o requiera el solicitante del procedimiento administrativo, y que de ser el caso, están llamados a participar en los actos conciliatorios, de modo que en el caso de autos la formalidad esencial del trámite administrativo se cumplió con arreglo a la ley, sin que represente una violación al Derecho de Defensa de la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, quien estuvo representada por el abogado YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.355, en su condición de Defensor Publico con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Zulia, en la fase conciliatoria administrativa, tomando en cuenta que no es parte interviniente de la relación arrendaticia motivo de este proceso, además debemos tomar en cuenta que el Contrato de Arrendamiento es un vínculo constituido por Arrendador y Arrendatario, es decir, que ese vínculo, crea una obligación jurídica entre los sujetos que suscriben el contrato, y son los que acorde a la Ley, deben intervenir en los actos conciliatorios previos al juicio, puesto que, como lo reconoce la Doctrina, el contrato debe considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medios de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto. ASI SE DECIDE.
Por lo analizado, la contestación conjuntamente con la demanda marcan los límites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico sometido a la consideración del Juez o lo que es lo mismo el tema a decidir.
Ahora bien, la decisión que debe dirimir la controversia surgida entre las partes compete a esta Jurisdicción Civil Ordinaria de conformidad con lo establecido en el segundo parte del artículo 27 de la Ley Especial, para lo cual pasa a determinar si el actor, logró probar la pretensión contenida en la demanda, fundamentada en la insolvencia atribuida a la accionada y la necesidad de ocupación de inmueble arrendado por un pariente del arrendador, que en el caso de ser procedente, conlleva a la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo de derecho que une a las partes, gracias a la intervención de este Órgano Jurisdiccional, que debe pronunciarse sobre la terminación del Contrato en caso de haber sido incumplido por la arrendataria
De las actuaciones levantadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, se evidencia que el actor procuró y exigió ante esa autoridad administrativa que la demandada le hiciera entrega del inmueble litigioso, y ante la imposibilidad de lograrse un acuerdo entre ellos, se declaró concluida la vía administrativa y quedo autorizó el arrendador para acudir a la instancia judicial para dirimir la controversia suscitada entre los contratantes.
Siendo así, este Operador de Justicia encuentra que el propietario del inmueble en litigio, desde el inicio del trámite administrativo exigió ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, la desocupación del inmueble, motivado a la insolvencia en el pago de los cánones por parte de la arrendataria.
A tal efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio general de la distribución de la carga de la prueba, que contempla:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La norma precedentemente transcrita, es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba, que no guarda relación con el establecimiento y valoración de los hechos. En tal sentido, define los deberes y roles que cada parte debe cumplir dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho planteadas por el demandante, todo lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba, pues debió aportar aquellas probanzas permitidas dentro de una relación arrendaticia, para acreditar el pago de las pensiones reclamadas, es decir, que de haber presentado los recibos de pago, hubiese podido invertir la presunción -iuris tantum- de certeza de los hechos alegados por el accionante; por el contrario se precisa que la demandada no aportó prueba alguna que la beneficiara, ya que de la respuesta recibida de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quedo demostrado que no existe un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento iniciado a solicitud de la parte demandada NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, para demostrar el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon arrendaticio o acreditar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho.
Por otro lado, conjuntamente la parte accionante alega la necesidad justificada que tiene un pariente del arrendador de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pasa a examinar el Juez, si se han probado los alegatos que hagan procedente el pedimento de desalojo contenido en la demanda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Es de doctrina que para la procedencia de la demanda de Desalojo con vista a la causal invocada, el propietario arrendador se encuentra en la obligación de probar tres (3) requisitos fundamentales, a saber:
1.- La existencia de un contrato arrendaticio por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del Desalojo, y es de entender que, la legitimidad para invocar la mencionada causal se justifica en virtud del derecho de propiedad que ostenta la parte accionante para lograr que él o su pariente consanguíneo puedan ocupar el inmueble arrendado.
3.- Que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos mencionados, que deben ser probados por el propietario arrendador, el primero de ellos, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso, al admitir la parte accionada en su contestación de la demanda, la existencia del vínculo arrendaticio que le une con la parte accionante y además de contar con el título autenticado que así lo prueba, suscrito entre EVIN JOSE CAMPOS y NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento a favor de EVIN JOSE CAMPOS.
En torno al tercer elemento, referido a que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente, cabe precisar que esta solicitud o requerimiento era conocida por la parte demandada con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que, en el trámite cumplido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, se formuló la exigencia de entrega del inmueble con base a esta necesidad que tiene la hija de la accionante de ocupar el inmueble arrendado junto a su grupo familiar, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal, quien se encuentra con respecto a la actora en un vínculo consanguíneo de primer (1°) grado que se probó con el acta de nacimiento ofertada dentro del proceso y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS,.
En síntesis, la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, y se concreta bajo las exigencias de la Ley cuando han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que lleven al Juez a la plena convicción de que existe ‘justo motivo’ que se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurre en el presente caso, mas no otro motivo en particular; encontrándose igualmente probado este tercer elemento que conduce al Juez a encontrar demostrada en su mérito la segunda causal invocada en el Libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en cuenta que quedaron probadas en su mérito las causales invocadas como fundamento de la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la pretensión de Desalojo hecha valer en la demanda por el actor, al no ser contraria a derecho y su fundamento no esta prohibido por la Ley, se ordena la restitución del inmueble identificado en actas a la parte actora, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2.
Asi mismo, queda condenada la accionada al pago de los cánones insoluto reclamados en el Libelo, así como los causados en el desarrollo del proceso, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de inmueble. ASI SE DECIDE.
De igual manera, se acuerda el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por concepto de pensiones de arrendamiento, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para los periodos respectivos. El calculo de ésta condena deberá realizarse a través de Experticia Complementaria del Fallo, mediante un perito designado por el Tribunal de la causa con arreglo a lo establecido en el artículo121 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, propuesta por el ciudadano EVIN JOSE CAMPOS, ya identificado, en contra de la ciudadana NUBIA ESTHER ROMERO DE CHIRINOS, antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada la entrega del inmueble arrendado al demandante de autos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2.015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2.015.
TERCERO: Se condena a la accionada al pago de los cánones insolutos reclamados en el Libelo, así como los causados en el desarrollo del proceso, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de inmueble. Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria de esta condena. Con la finalidad de establecer la cantidad de los meses de canones adeudado y sus intereses, para lo cual deberá realizarse Experticia Complementaria del fallo, mediante un perito designado por el Tribunal de la causa con arreglo a lo establecido en el artículo121 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2020.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE:

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. KARINA HEREIDA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 001/2020.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. KARINA HEREIDA GONZÁLEZ