REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL 2020
209° Y 160°

EXPEDIENTE No. 2237-2020
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: LILA ROSA ROMANO DE VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.988.913.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.101.104, Inpreabogado No. 110.052.

PARTE NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2020, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y sus recaudos, planteada por la ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.988.913, representada en este acto por el Abogado en ejercicio AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.101.104, Inpreabogado No. 110.052, acompañada de los siguientes documentos copia fotostática simple de la cedula de identidad de la cedula de identidad de solicitante, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOMENICO ROMANO BRANDO y LIVIA CARMEN MONTIEL QUIVERA y Original para effectum vivendi y copias fotostáticas simples del acta de nacimiento italiana y de la cedula de identidad venezolana del ciudadano DOMENICO ROMANO BRANDO, a las que se refiere en su escrito.
En fecha 28 de Enero de 2020, se admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, alega la solicitante, lo siguiente: “…en fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1.955), por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, se celebró la unión matrimonial de los ciudadanos DOMENICO ROMANO BRANDO y LIVIA CARMEN MONTIEL QUIVERA, mis padres, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 03 que al efecto acompaño, marcada con la letra “B”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, al momento de la celebración del matrimonio, por error involuntario de redacción del funcionario a quién le correspondió levantar el Acta de Matrimonio, señaló que el padre de mi representada se llamaba DOMINGO ROMANO BRANDO hijo del ciudadano BLAS ROMANO, antes identificados, lo cual es incorrecto, ya que, el nombre de mi padre y mi abuelo paterno están mal copiados, por cuanto, los nombres correctos de mi padre es DOMENICO ROMANO BRANDO y de mi abuelo paterno es BIAGIO ROMANO, es decir, cambiaron DOMENICO y escribieron DOMINGO y cambiaron BIAGIO y escribieron BLAS, para indicarle exactamente donde está el error, lo cual le ha ocasionado a mi persona y a mi grupo familiar serios inconvenientes y por cuanto en la actualidad me encuentro realizando trámites relativos a solicitud de la nacionalidad italiana para mi familia, es que por petición del consulado Italiano, resulta necesario realizar una nota marginal en el acta de matrimonio de mis padres antes descrita, mediante la cual se rectifique el nombre de mi padre y de mi abuelo paterno, razón por la cual solicito formalmente a este Tribunal, se sirva realizar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en los siguientes términos donde se menciona el nombre del contrayente como DOMINGO ROMANO BRANDO se ordene LA RECTIFICACION en la nota marginal conforme e lo establecido en el Acta de Nacimiento Italiana y en la Cedula de Identidad venezolana anexos a la presente solicitud, es decir DOMENICO ROMANO BRANDO y en el nombre del padre del contrayente en lugar de BLAS ROMANO se identifique como BIAGIO ROMANO. En consecuencia, por las circunstancias antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitarle formalmente, como en efecto solicito, la rectificación de la Partida de Nacimiento de mi representada, en lo que respecta al cambio de nombre o cambio de letras de mi progenitor y mi abuelo paterno, rogándole al mismo tiempo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y una vez materializada esta, por ministerio de Ley, se oficie lo conducente junto con la copia correspondiente a las autoridades civiles competentes a los fines determinados…”
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la solicitante:
La Solicitante, acompaño a su solicitud, las pruebas siguientes:
1) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, esta juzgadora la valora positivamente, y le otorga pleno valor probatorio, por ser el documento de identificación de la solicitante.
2) Original para effectum vivendi y Copia fotostática simple del acta de nacimiento y copia fotostática simple de la cedula de identidad No. E-126.119 del padre de la solicitante quien responde al nombre de DOMENICO ROMANO BRANDO, esta juzgadora valora positivamente, y le otorga pleno valor probatorio, a todos los documentos señalados, en tanto que demuestran que efectivamente el progenitor y el abuelo paterno de la ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, tienen por nombre DOMENICO ROMANO BRANDO y BIAGIO ROMANO no como erróneamente en el Acta de Matrimonio del padre de la solicitante DOMINGO ROMANO BRANDO y BLAS ROMANO, es decir se cometió un error material en el nombre de dichos ciudadanos, ya que los colocaron erróneamente DOMINGO ROMANO BRANDO y BLAS ROMANO, cuando sus verdaderos nombres son DOMENICO ROMANO BRANDO y BIAGIO ROMANO.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” El subrayado es de esta sentenciadora.

3) Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por la solicitante, ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.988.913, es de observar que en el Acta de Matrimonio de los padres de dicha ciudadana, solicitada a rectificar, expedida Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, signada con el No. 03 del Libro del año 1955, se incurrió en el error material al colocar que tanto el progenitor como el abuelo paterno de la ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, tienen por nombre DOMINGO ROMANO BRANDO y BLAS ROMANO respectivamente, cuando de conformidad con lo establecido tanto en el acta de nacimiento como de la cedula de identidad presentadas sus verdaderos nombres son DOMENICO ROMANO BRANDO y BIAGIO ROMANO; por lo que esta Sentenciadora, considera cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, plenamente identificada en autos, sin embargo considerando que de revisión exhaustiva de los archivos de este Tribunal se evidencia que los Libros de Matrimonios Original y Duplicado del año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1.955), se encuentra en el Archivo Principal del Estado Zulia, resulta infructuoso formalizar la rectificación de acta de matrimonio ordenada. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana LILA ROSA ROMANO DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.988.913, por lo que, se ordena al Registro Principal del Estado Zulia se sirva RECTIFICAR el Acta de Nacimiento No. 03 del Libro 01 del año 1955, la cual se encuentra inserta en el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el error material en relación a los NOMBRES del contrayente y del padre del contrayente, el cual es realmente DOMENICO ROMANO BRANDO y BIAGIO ROMANO y no como erróneamente aparece en dicha acta de matrimonio “DOMINGO” y “BLAS”, en consecuencia, de lo anterior, los referidos progenitor y abuelo paterno de la solicitante se llaman realmente DOMENICO ROMANO BRANDO y BIAGIO ROMANO. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMENICO ROMANO BRANDO y LIVIA CARMEN MONTIEL QUIVERA, queda vigente, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Matrimonio, donde reposa el Acta de Matrimonio No. 03 del Libro 01 del año 1955 y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los Veintinueve (29) del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209° y 160°.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En esta misma fecha, siendo las Once Horas de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión No.014-2020
LA SECRETARIA,