REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FABIO CAMPILONGO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad Europea N° YA2636590
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SOL MARA RONDON ESPINOLA y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.697 y 13.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIE SAID ISSA, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.207 y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18-08-2006, bajo el N° 02, tomo 44-A, domiciliada en Porlamar, en la persona de sus directores ciudadanos ELIE SAID ISSA, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.207 y YASSER MOHAMED KAHID IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.397, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
TERCER OPOSITOR: ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: Abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.593 y 64.415, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial del tercer Opositor, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27-09-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10-10-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15-10-2019 (f. 349 de la 1era pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 16-10-2019 (f. 350 de la 1era pieza), se le dio entrada al expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 23-10-2019 (f. 351 de la 1era pieza), se declaró DESIERTO el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 25-10-2019 (f. 352 de la 1era pieza) se ordenó cerrar presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva pieza que estará signada con el N° 02.
Segunda Pieza.
En fecha 25-10-2019 (f. 01) se ordena aperturar la segunda pieza.
En fecha 30-10-2019 (f. 02 al 05 de la 2da pieza), los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ROLMAN CARACABLLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte tercera opositora, presentaron escrito de informes.
En fecha 11-11-2019 (f. 07 al 09 de la 2da pieza), los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ y ROLMAN CARACABLLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte tercera opositora, presentaron escrito de observaciones de informes.
Mediante auto de fecha 13-11-2019 (f. 10 de la 2da pieza) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-11-2019 (exclusive).
Mediante diligencia de fecha 29-11-2019 (f. 11 de la 2da pieza) el abogado ROLMAN CARACABLLO en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera opositora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-12-2019 (f. 12 de la 2da pieza) se difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos a partir de esa misma fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 23-01-2015 (f. 01 de la 1era. pieza), mediante auto el tribunal de la causa, aperturó cuaderno de medidas.
Consta a los 02 al 39 de la 1era pieza, libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano FABIO CAMPILONGO en contra el ciudadano ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A.
Por auto de fecha 19-01-2015 (f. 40 y 41 de la 1era pieza), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A, para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, y dieran contestación a la presente demanda.
Consta a los folios 42 al 111 de la 1era pieza, recaudos fundamentales que sustentan la demanda, consignados en fecha 23-01-2015, por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA.
Mediante auto de fecha 27-01-2015 (f. 112 y 113) el tribunal de la causa, insta a la parte actora a crear los suficientes elementos de convicción a los efectos de que se provea sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2015 (f. 114 al 140 de la 1era pieza) la abogado SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del documento de condominio que acredita a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., como propietaria del bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 30-01-2015 (f.141 al 148 de la 1era pieza), mediante auto el tribunal de la causa insta a la parte demandante, a aportar los medios probatorios que puedan demostrar periculum inmora para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2015 (f. 149 y 150 de la 1era pieza) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de la demanda sobre la medida de enajenar y gravar.
Mediante escrito de fecha 30-01-2015 (f. 151 al 164 de la 1era pieza) los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30-01-2015, que ordeno ampliar la prueba en cuanto al requisito del (periculum inmora) para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante auto de fecha 06-02-2015 (f. 165 al 167 de la 1era pieza) el tribunal de la causa, ratifica el contenido del auto de fecha 30-01-2015, e insta a los apoderados autores a cumplir con las exigencias en el establecidas en el referido auto y una vez cumplidas, se pronunciara en cuanto al decreto o no de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Consta a los folios 168 al 174 de la 1era pieza escrito presentado en fecha 10-02-2015, por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual amplia los medios probatorios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2015 (f. 175 al 184 de la 1era pieza) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia de la reforma del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Mediante auto de fecha 23-02-2015 (f. 185 al 188 de la 1era pieza) el tribunal a quo niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto los requisitos del fomus boni iuris y periculum in mora deben darse de manera concurrente.
En fecha 02-03-2015 (f. 189 de la 1era pieza) mediante diligencia el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERENDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 23-02-2015.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2015 (f. 190 al 200 de la 1era pieza) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia de la reforma del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Mediante auto de fecha 09-03-2015 (f. 201 y 202 de la 1era pieza) el tribunal de la causa, oye en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordena la remisión del cuaderno de medidas a este tribunal para que conozca de dicho recurso; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Consta a los folios 203 al 237 de la 1era pieza, expediente Nº 8726-15, nomenclatura de este juzgado, mediante la cual por decisión de fecha 16-06-2015, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23-02-2015.
Mediante auto de fecha 08-07-2015 (f. 238 de la 1era pieza) el tribunal de la causa ordena darle reingreso a la presente causa. En esa misma fecha (f. 239 al 241 de la 1era pieza) el tribunal a quo decretó Medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Se libraron los oficios correspondientes que corren a los folios 242 al 244 de la 1era pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2015 (f. 245 al 247 de la 1era pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna oficio N° 0970-15.445, recibido por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante escrito suscrito en fecha 22-07-2019 (f. 248 al 336 de la 1era pieza) la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, tercera opositora, asistida por los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, formula oposición al decreto de las medidas y solicita se ordene la suspensión de la misma. En esa misma fecha (f. 337 de la 1era pieza) la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, tercera opositora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.593 y 64.415, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2019 (f. 339 de la 1era pieza) el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27-09-2019 (f. 340 al 345 de la 1era pieza) el tribunal de la causa, declara Improcedente la oposición a la medida decretada en fecha 08-07-2015.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-09-2019 (f. 340 al 345 de la 1era pieza) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se confirma el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-07-2015.
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) Visto el escrito de fecha 22-7-2.019, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.648.066, asistida por los profesionales del derecho abogados SANTIAGO ELIAS GONZALEZ GONZLAEZ, y ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA, con inpreabogados nros. 36.593 y 64.415, la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 546 y 587 ejusdem, presenta formal oposición por vía incidental a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 8 de Julio de 2.015, alegando lo siguiente:
Que a tal efecto solicitó del Tribunal, por el carácter emergente, expedito e inmediato de la actuación, suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente cuaderno de medidas, en lo que se refiere única y exclusivamente a la que fue decretada sobre el apartamento de su propiedad distinguida con el nro. 3-B, situado en el Tercer (3) piso, del edificio Residencias San José, ubicado en las parcelas MF-7 y MF-8, de la Avenida San Martín, Urbanización el Paraíso, de la ciudad de Porlamar Municipio Maneiro de este Estado, y en tal sentido, se oficie al Registro Inmobiliario de Municipio Maneiro de este Estado, de la suspensión de la señalada medida.
Que ha presentado una prueba fehaciente de la propiedad del apartamento plenamente identificado, y en dos aspectos procesales definidos derivados de tal derecho de propiedad, el primero de ellos, es, el que tiene que ver con el derecho a la igualdad procesal, toda vez, que la medida sólo recayó sobre seis (6) de los treinta y tres apartamentos que conforman el edificio RESIDENCIAS SAN JOSÉ, y no recayó sobre los veintisiete (27) apartamentos que fueron debidamente registrados sus títulos de adquisición, cuando debió recaer sobre la totalidad de los treinta y tres (33) apartamentos por tratarse de una demanda de nulidad de documento de compra venta, derivada, según el dicho del demandante, de haber conferido un poder con facultades no atribuidas o autorizadas en el mandato. De tal modo, que de no suspenderse la medida, no se le permitirá alegar en el juicio, en igualdad de condiciones a los propietarios que ostentan títulos debidamente registrados, quienes además cuentan con esta acción y con la tercería de mejor derecho o de dominio prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ostento en los actuales momentos, siendo la única vía ordinaria, idónea, expedita, y espacialísima, la de oposición a la medida por vía incidental, que en este acto interpone.
Que el segundo aspecto, tiene su fundamento en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio su derecho de propiedad existiendo circunstancias que no están muy claras y precisas en este asunto legal, de no suspenderse la medida mientras dure el juicio, corre con el riesgo manifiesto de que cualquier tercero a quien su vendedora, pudo igualmente transferirle la propiedad del bien a través de un titulo igualmente notariado, pero de fecha posterior al suyo, pueda registrar primero que el, ese titulo, legitimado como un tercero registral, como lo denomina la doctrina venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, motivo por el cual quedaría en un limbo jurídico con respecto a la propiedad del bien de su propiedad.
Evidente es que el asunto planteado se centra en verificar si la tercera opositora cumple con las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en especial si el documento por ella esgrimido para acreditar su propiedad sobre el inmueble es “prueba fehaciente de la propiedad”.
En tal sentido, es menester transcribir el artículo 1.924 y 1.929 del Código Civil Venezolano, además del preinserto 546 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, el artículo 1924 del Código Civil, estatuye: (omissis)
Y el artículo 1.929 se establece: (omissis).
De modo que conforme a los artículos preinsertos, la sentencia se ejecuta sobre bienes del deudor y los terceros se pueden oponer a la ejecución de medidas sobre bienes de su propiedad.
En este contexto, ante todo, por lo considerarse adecuado para la mayor inteligencia del lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado. Al respecto, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Allan Brewer Carías señala: (…)
En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:(….)
Por lo tanto, conforme a lo señalado, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17 de Agosto de 2.010, y anotado bajo el Nº 35, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la opositora, solamente prueba el dicho de un documento confeccionado por las partes interesadas, y en consecuencia, no tiene valor probatorio dado que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado, ni demuestra lo que pretende la tercera opositora.
Alega igualmente la tercera opositora, que ha quedado plenamente demostrado con la inspección ocular práctica en el apartamento en cuestión en fecha 03 de Julio del año 2.019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, que detenta la tenencia y posesión del inmueble, lo cual quedó corroborado con los recibos de pago de condominio.
Ahora bien, cuando la oposición es de posesoria, El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su conocida obra “medidas Cautelares, señala al respecto de la oposición de terceros a las medidas que: (…)
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, del 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 99-0836, Sentencia Nº 0064, estableció: (…)
Igualmente la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 99-0836, Sentencia Nº 0064, volvió a establecer: (…)
Es de resaltar que ni siquiera a los efectos de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no sería prueba fehaciente de la propiedad la sentencia de un tribunal si esta no ha sido registrada, y ello conforme a las exigencias del artículo 1924, en concordancia con el 1920, ambos del Código Civil.
Así, ante la carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente a terceros extemporáneo, hace que este no pueda calificarse de “prueba fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la oposición, pues para los terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, la compradora no ejerció el derecho de propiedad que aleja.
En consecuencia, y recapitulando, le tocaba a la tercera opositora acreditar la propiedad del inmueble objeto de la medida, mediante la prueba tarifada a la cual se contrae la parte final del artículo 1.924 antes transcrito, y al no constar en actas otro medio probatorio que pueda suplir esta probanza, dado que se desestimó el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 17 de Agosto de 2.010, y anotado bajo el Nº 35, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por las motivación antes narrada, y en vista de que el citado documento cursante a los folios 258 al 265, en el cual se indica que la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNANCIONAL, C.A., venden a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, (Tercera Opositora), fue realizado con anterioridad al documento que corre inserto del folio 116 al 140, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 12 de Junio de 2.009, inscrito bajo el nro. 15, Folio 53 del Tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2.009, no contradicho o atacado en forma alguna, es evidente para esta Sentenciadora, que el propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNANCIONAL, C.A., y por consiguiente, la opositora no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal se ve requerido a declarar en el dispositivo de la presente decisión IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la tercera opositora ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue el ciudadano FABIO CAMPILONGO, en contra de ELIE SAID ISSA, sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., y el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, y en tal sentido se CONFIRMA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 8 de julio de 2.015 por este Juzgado. Así se decide…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por Tercer Interviniente.
-Que el thema decidendum de la presente apelación, se circunscribe a determinar si el documento producido por la representada Gladys Josefina Vásquez, inicialmente legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao, en fecha 26 de julio del año 2.010, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha de 17 de agosto del año 2.010, bajo el N° 35, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, constituye o no, “prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido”, a los fines de considerar procedente o no, la oposición por vía incidental, que mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.019, ejerció contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a quo en fecha 08 de julio del año 2.015, sobre el apartamento propiedad de la representada distinguido con el N° 3-B, situado en el tercer piso (3) del edificio “Residencias San José”; ubicado en las parcelas MF-7 y MF-8, de la avenida San Martín, Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás características constan en le citado documento que acompañó marcado con la letra ”A”, a su escrito de oposición, la cual fue debidamente participada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N°. 0970-15-445, de la misma fecha 08 de julio del año 2.015, y recibido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio del año 2.015, según se evidencia de la diligencia del alguacil del a quo de fecha 23 de julio del año 2.015, y del oficio recibido de fecha 08 de julio del año 2.015, los cuales cursan en actas procesales de presente cuaderno de medidas.
-Que resulta indudable establecer, que la decisión apelada se apartó totalmente de los criterios jurisprudenciales señalados, que en materia de oposición a las medidas preventivas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicias, torno al contenido y alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por tanto en la comisión de vicios que la afectan de nulidad absoluta, al no atenerse a las jurisprudencias vigentes que rigen la materia de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre bienes de propiedad de un tercero ajeno a la controversia.
-Que a su representada sólo le incumbía demostrar los dos (2) supuestos para la procedencia de la oposición previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los cuales quedaron suficientemente demostrados con la inspección ocular practicada en el apartamento objeto de la medida en fecha 03 de julio del año 2.019, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta, la cual quedó recogida en el expediente signado 3459-2019, y con los recibos de pago de condominio, que acompañados igualmente al escrito de oposición marcados con las letras “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, emitidos por el condominio de Residencias San José, que genera el citado apartamento de su propiedad ya antes descrito.
- Que con el documento inicialmente legalizado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao, en fecha 26 de julio del año 2.010, y posteriormente autenticado en la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto del año 2.010, bajo el N° 35, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual nunca fue objetado, impugnado, o cuestionado por el demandante ni por los codemandados, con lo cual al ser un documento de fecha cierta anterior a la demanda y al decreto de la medida, quedó plenamente reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser Fabio Campilongo causante de la vendedora Campissa Internacional, C.A., de manera que ha de atribuírsele todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
-Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita se declare lo siguiente: 1.- Con lugar el recurso de apelación ejercido. 2.- Revoque la sentencia apelada. 3.- Ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la representada suficientemente identificado en el cuaderno de medidas. 4.- Se condene en costas de la incidencia a la parte demandante en el juicio principal, a instancias de quien, se decreto la medida que origino la presente medida. Finalmente se solicita que le presente escrito de informes sea agregado a los autos. Es justicia, a la fecha cierta de su presentación.
Observaciones a los Informes presentados por la Tercer Interviniente.
- Que en fecha 30 de octubre del año 2.019, se presentó, con el carácter de apoderados judiciales de la tercera opositora Gladis Josefina Vásquez, ya identificada, el correspondiente escrito de informes ante esta alzada, sin que las partes principales del juicio, demandante y demandados, hayan presentado sus correspondientes escritos informes.
- Que se ha visto con mucha preocupación, innumerables decisiones emitidas por varios tribunales de la instancia de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando en juicio se presenta un tercero y hace oposición por vía incidental a cualquier medida preventiva o cautelar, que afecte su derechos e intereses, quienes sin embargo, han declarado improcedente o sin lugar, la oposición por vía incidental, que al efecto realice el tercero contra el decreto de una medida preventiva o cautelar, que afectare sus derechos e intereses, por la motivación de exigirle ineludiblemente al tercero opositor un documento registrado a tenor de los artículos 1.924 y 1.920 del Código Civil, para que su oposición a la medida tenga éxito, lo cual va en detrimento y resulta contrario al verdadero sentido, espíritu y alcance preseñalado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
- Que esos tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela, no han entendido el mensaje implícito en las distintas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la correcta aplicación del preseñalado 546 del Código de Procedimiento Civil, y en esta situación se encuentra el tribunal de la decisión recurrida, quien origina la presente incidencia de apelación ante esta honorable alzada.
- Que prueba fehaciente, en sentido general, es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
- Que por el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo al sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental; y que en tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llevar los extremos señalados.
- Que es precisamente en este último de los requisitos, que los tribunales de instancia han errado en sus decisiones, al exigirles a los terceros opositores un documento registrado a tenor de los artículos 1.924 y 1.920 del Código Civil, para que su oposición a la medida tenga éxito, cuando en realidad sólo exige el artículo 546 del Código de Procediendo Civil, que el tercero opositor presente un prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, la cual como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
- Que una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, a los efectos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede consistir tanto en un documento debidamente autenticado, pero de fecha anterior al decreto de la medida, lo que muchos jueces de instancia aún no han asimilado y de allí el yerro cometido en sus decisiones en incidentes de medidas preventivas, como sucedió en el caso de autos, en el cual el tribunal de la sentencia apelada, exigió a la representada Gladis Josefina Vásquez , ya identificada, un documento registrado a tenor de los artículos 1.924 y 1.920 del Código Civil, y por ese motivo declaró la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, quien sin embargo, se apartó totalmente de los lapsos procesales previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual actuó con extremo abuso de autoridad, si observa en fecha que se hizo la oposición a la medida y la fecha en que la decidió.
-Que quiere reiterar una vez más, que su representada dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a la materia de autos se refiere, tal como lo dejó sentado en su escrito de oposición a la medida y en su escrito de informes presentado ante este honorable tribunal, por lo que su oposición debe prosperar, y así expresamente nuevamente se solicita.
- Que por último, dado el carácter expedito, inmediato y emergente de la actuación, solicita que el presente escrito se agregado a los autos y se ordene la suspensión de la medida en los términos solicitados.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales, se observa que la sentencia apelada es la emitida en fecha 27-09-2019, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, quien no es parte en el proceso, sino que actúa como tercera, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-07-2015, sobre el apartamento distinguido con la letra y número 3-B, situado en el tercer piso (3) del edificio “Residencias San José”, identificado con el N° Catastral PR-24.731, ubicado en las parcelas MF-7 y MF-8, de la Avenida San Martín, urbanización el Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual según como lo alega, le pertenece por haberlo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 17-08-2010, anotada bajo el N° 35, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Como se evidencia de la información que emana de las actas procesales, la tercera opositora acude al proceso con base al artículo 546 en concordancia con el 601 del Código de Procedimiento Civil y formula oposición a la medida cautelar que recayó sobre el referido inmueble, alegando que mediante acto jurídico válido, por compra que realizó a la empresa Campissa Internacional, C.A, mediante documento autenticado adquirió el mencionado inmueble y mas aun, que se encuentra habitándolo junto con su grupo familiar. Lo anterior se puede extraer del escrito de oposición que aportó en fecha 22-07-2019, del cual se extrae lo siguiente:
“….compré a la sociedad mercantil Campissa Internacional, C.A, un inmueble constituido por in apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3-B, situado en el tercer piso (3) del edificio “Residencias San Jose” identificado con el N° Catastral PR-24.731, ubicado en las parcelas MF-7 y MF-8, de la Avenida San Martín, urbanización el Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de doscientos tres metros con cincuenta y tres metros cuadrados (203, 53 mts)…”
Como prueba de la alegada propiedad sobre el mencionado inmueble, consta que durante la articulación probatoria aperturada ope legis, la hoy apelante aportó copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17-08-2010, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 111, de los libros de autenticaciones (f. 261 al 265 de la 1era pieza) mediante la cual se desprende que el ciudadano ELIE SAID ISSA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3-B, situado en el tercer piso (3) del edificio “Residencias San José”, de la Avenida San Martín, urbanización el Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual no se le asigna valor probatorio para acreditar la propiedad sobre el bien, en razón de que el mismo no está sometido a la formalidad del Registro Público, tal y como lo impone el artículo 1.924 del Código Civil; igualmente trajo al proceso una inspección judicial (f. 325 de la 1era pieza y vto) evacuada en fecha 03-07-2019, por el tribunal de la causa en el inmueble a objeto del presente juicio, de la cual se extrae que la tercera opositora para el momento en que se evacuó la prueba se encontraba en posesión del inmueble consistente en un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 3-B, situado en el tercer piso (3) del edificio “Residencias San José”, ubicado en la Avenida San Martín, urbanización el Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que dentro del inmueble inspeccionado se observaron bienes y enseres de uso personal de sexo masculino y femenino y de niños, tales como ropa, calzado, juguetes, en las habitaciones televisiones, camas, aires acondicionados, en el área de sala- comedor nevera, electrodomésticos, entre otros; a cuya actuación se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias señaladas en el acta, específicamente, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VÁSQUEZ, se encuentra junto con su grupo familiar en posesión del inmueble objeto de la presente litis; de la misma forma consignó recibos de condominio suscritos por “Residencias San José” (f. 334 al 336 de la 1era pieza) a los cuales no se les asigna valor probatorio no solo por motivos de inconducencia e impertinencia, ya que los mismos no prueban la propiedad sobre el bien objeto de la medida cautelar, sino también por cuanto siendo los mismos catalogados como documentos privados que emanan de terceros debieron ratificados mediante la correspondiente declaración testimonial como lo impone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 754 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-11-2008 en el expediente Nº 08-108, caso: LEOPOLDO ANTONIO DÍEZ SOTO contra PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en donde se hace referencia justo sobre este aspecto en particular, y se dice que solo en el caso de que el documento de compraventa o traslativo de propiedad sobre un bien inmueble este sometido a la formalidad registral es posible, legal y viable alegar y probar la propiedad sobre el bien, pues esa formalidad es la que le otorga efectos erga omnes o efectos contra terceros, y que por argumento en contrario, el documento autenticado no puede ser catalogado como un documento público, puesto que el notario no participa desde el inicio en la elaboración del documento, sino que la intervención del funcionario es solo para certificar la identidad de los otorgantes y que el documento se suscribió o firmó en su presencia, a saber:
“…Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº RC-00479 del 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-084, en el juicio de Daysi Josefina Rivero Mata Contra Giovanny Torrealba, estableció lo siguiente:
“…La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.
Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”
La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:
“El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.
Al respecto, la recurrida expresó:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la venta autenticada con fundamento en un instrumento que si bien surtió efectos entre las partes, carece de eficacia frente al tercero beneficiario de una medida que le generó un derecho subjetivo sobre el bien, en la medida que el embargo le permite garantizarle la tutela judicial efectiva de su crédito, de allí, que no habiéndose formulado la oposición al embargo practicado con fundamento a un documento registrado como lo exige el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, resulta forzoso inferir, que es procedente la apelación....” (Negrillas de la Sala).
En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por los ciudadanos Jorge Antonio Colombet Rincones y Manuel Martínez Grúber, contra el ciudadano Miguel Ángel Rangel Sira, y la tercera opositora ciudadana Celia Josefina Vargas, expediente N° 01-848).
Al no haberse registrado el documento definitivo de compra venta, sino hasta el 11 de noviembre de 1993, coincide la Sala con el Juez Superior al determinar, que la opción de compra venta autenticada en fecha 18 de marzo de 1993, no registrada, no surtió ningún efecto frente al tercero demandante. Así se decide.
Respecto al vehículo comprado en fecha 8 de julio de 1993, la sentencia impugnada lo incluyó dentro de los bienes de la comunidad concubinaria, luego de establecer que esta comunidad se inició a principios de mayo de 1993. El formalizante no impugna en su denuncia el establecimiento de ese hecho por parte de la recurrida. Por tal motivo la Sala no encuentra fundamentos para asumir que ese bien es ajeno a la comunidad concubinaria, al menos del contenido de la presente denuncia. Así se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de los artículos 507, 433 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.
En atención, a la doctrina antes expuesta, es necesario para la procedencia de la oposición al embargo de bienes inmuebles, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos se encuentren debidamente registrados, para así el que se pretende titular de estos y ejerce la oposición, demuestre su oponibilidad como propietario ante cualquier interesado o tercero, que pretende embargar el bien, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 y 1.919 del Código Civil….”
Es evidente que según el criterio de la Sala de Casación Civil para probar la propiedad sobre un bien inmueble y más aún, para que un tercero pueda alzarse en contra de una medida cautelar basado en lo establecido en el artículo 546 ejusdem con éxito, la prueba fehaciente que debe presentar para alegar la propiedad irrefutablemente debe ser un documento sometido a la formalidad del Registro Público, conforme a los lineamientos que contemplan los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues de lo contrario, si no es así, con la sola presentación de un documento autenticado o de otras pruebas diferentes, su gestión procesal no podrá ser considerada válida por el tribunal para suspender la medida cautelar que afecta al inmueble, aunque éste detente la posesión del bien, como ocurre en el caso de marras.
Con lo antecedentemente señalado, queda claro que la oposición formulada por la tercera opositora, ciudadana GLADYS JOSEFINA VÁSQUEZ, en contra de la medida cautelar decretada en este proceso, basada en el presunto derecho de propiedad que dice tener sobre el bien inmueble objeto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, al estar sustentada en un documento autenticado, que definitivamente no encuadra dentro de la categoría de documento público, y por ende, solo genera efectos entre los mismos contratantes y no contra terceros debe ser desestimada, tal y como lo señaló el tribunal de la causa en la sentencia apelada, por lo que dicha decisión estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.
De manera que, en virtud de todo lo anteriormente señalado este Tribunal de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27-09-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado y se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROLMAN CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Tercera opositora ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 27-09-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras,
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo
Exp. Nº 09487/19
JSDEC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yulzolys González Galindo
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