REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1989, bajo el número 403, tomo II adicional 8, y según acta inscrita en el mismo Registro de fecha 04 de Diciembre de 2017, bajo el número 47, Tomo 123-A, con domicilio procesal en el Centro Comercial HD Center, Centro Profesional, Piso 1, Oficina Nº 5, Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GERALDINE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.118 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.420.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el número 73, tomo 19-A, en fecha 26 de septiembre del 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30764305-6, representada legalmente por su presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.757.338, domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, detrás del antiguo Restaurant Tío Gordo, Sector Los Robles Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.017 parte accionada, en contra del auto emitido en fecha 09-10-2019 (f. 29 al 31) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17-10-2019 (f.33).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 25-10-2019 (f.34) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 22-11-2019 (f. 35), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 36 cursa acta levantada en fecha 29-11-2019 con motivo de la reunión conciliatoria fijada mediante el auto anterior, cuyo acto fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.
Mediante auto de fecha 06-12- 2019 (f. 37), el Tribunal declaró vencido el lapso de informes, y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-12-2019 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Cursa a los folios 01 al 06 del presente expediente copias certificadas de los documentos contentivos del presupuesto de obra, los cuales fueron anexados como instrumentos fundamentales del escrito de demanda.
Consta a los folios 7 al 14 del presente expediente, reforma de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR MARÍN, SALYMAR, C.A. interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 19-09-2019 (f. 15 al 28) escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, debidamente asistido por la abogada YANINA FIGUEROA en el cual también opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones.
Por auto dictado en fecha 09-10-2019 (f. 29 al 31) el Tribunal a quo, declara no opuesta las cuestión previa y tempestiva la contestación de la demanda y declaró abierta a pruebas la presente causa a partir de la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2019 (f. 32) el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA MILLAN, APELÓ de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 09-10-2019, por considerar que la misma violenta las instituciones procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil y también las formas procesales.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-10-2019, declarando NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PERVIAS y TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA bajo los siguientes fundamentos:
“…En el caso de autos, analizadas las actuaciones se evidencia que una vez juramentada en fecha 18-07-2019, la defensora ad-litem designada en esta causa, la parte demandada de autos ya se encontraba a derecho, por lo que, al día hábil siguiente, comenzó el lapso para contestar la demanda o promover cuestiones previas, es decir, a partir del día 19-07-2019, y tal y como lo expresa la referida norma, dentro de ese lapso, es la oportunidad procesal especifica para proponer cuestiones previas, si las hubiere.
Expuesto lo anterior, de la lectura del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada además de promover cuestiones previas paso a contestar el fondo de la demanda, motivo por el cual, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que len los casos en que se promuevan en el escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tenerse por como no opuestas las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda-
En tal sentido tomando en consideración lo expuesto, por y cuanto constituye una obligación para los jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toma como NO OPUESTA las CUESTIONES PREVIAS y TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, asimismo, se declara abierta la pruebas la presente causa a partir del día de despacho siguiente al de hoy….”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09-10-2019 cursante a los folios 29 al 31, mediante el cual se declaró como no opuestas la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil; fundamentándose en que el demandado opuso la cuestión previa antes mencionada conjuntamente con la contestación del fondo de la demanda y que en atención al contenido y alcance del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tales actos procesales no pueden interponerse simultáneamente en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, se observa que la acción principal en este asunto versa sobre una demanda por RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA interpuesta por la sociedad mercantil H. D. INVERSIONES, C.A. contra la sociedad mercantil SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., tal como se evidencia de la reforma de la demanda que cursa a los folios 7 al 14 del presente expediente, cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario. Asimismo se evidencia que en fecha 19-09-2019 el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., debidamente asistido por la abogada YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
PRIMERO:
De conformidad con la disposición establecida en el ARTICULO: 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, promuevo a favor de mi representada la cuestión previa, prevista en el ORDINAL 6º EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA….” “…si bien es cierto indica, la construcción de una obra, en un edificio residencial, vacacional, propiedad de la parte Actora contratante, denominado San Marino Condominium & Suites, enclavados en dos lotes de terreno que colindan entre sí, el primero: con un área de 3.177,50 metros cuadrados y el segundo: con un área de 2.225 metros cuadrados, ubicados en la calle principal de playa el agua, No menos cierto es; que no señalan ni mencionan, los colindantes, las medidas y demás determinaciones particulares, así como tampoco los títulos de propiedad donde emerge o emana la titularidad alegada en la presente acción de resolución de contrato de obra, cuya obra pretende la parte actora, sea ejecutada sobre un inmueble de su propiedad, tal y como fue señalado en el escrito libelar. (…)
No consta, no se especifica, en el libelo de la demanda, documento que le acredite la titularidad del inmueble objeto de la demanda, ni mucho menos la descripción estructural de dicho inmueble, así como tampoco su situación y linderos, medidas, superficie o áreas y demás determinaciones particulares, que permitan determinar con toda certeza y exactitud el inmueble objetó (sic) de la pretensión alegada por la parte demandante, y sobre el cual serán ejecutadas las obras contratadas en el contrato distinguido con el Nº 025, de fecha 05 de octubre del Año 2.011, supra mencionado.
Siguiendo esa misma línea de argumentos la parte actora, no consigno (sic) conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En consecuencia la demanda no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, razones por las cuales NO DEBIÓ HABER SIDO ADMITIDA, ya que a tenor de los previstos en el Artículo 340 de de (sic) la ley in comento: (Omissis). (…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
EN CONSECUENCIA PASO DE SEGUIDAS ALEGAR LAS DEFENSAS DE FONDO:
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, alegado por la parte Actora en su escrito libelar, por ser falsos, inciertos e inverosímiles.
SECCIÓN I.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo, que mí representada, haya incumplido con el contrato de obras, distinguido con el Nº 025, de fecha 05 de octubre del año 2.011, por cuanto la parte Actora contratante en ningún momento facilito (sic) a mí representada los documentos de propiedad del inmueble que le acreditan la titularidad, ni mucho menos los planos del desarrollo proyectado y las bases estructurales del mismo, los cuales son documentos fundamentales e indispensables para la proyección de las obras a ejecutar. (…)
Igualmente, solicito que el presente escrito contentivo de inepta Acumulación, cuestiones previas y contestación del fondo de la Demanda e Impugnaciones, constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de que sean agregados a los autos, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, apreciados y valorados en su justo valor y declarados con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Negrillas y mayúsculas del demandado)
Al respecto es por importante traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”; asimismo en relación a lo preceptuado en la norma anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 dictada en fecha 19-06-2000 en el expediente Nº 00-013, caso: RAFAEL EMILIO MORALES NIEVES, bajo la ponencia del Magistrado emérito Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual se ha venido ratificando por la misma Sala en diversos fallos mas recientes, como lo es el N° 0905, dictado en fecha 14 de diciembre del 2018, expediente 17-0874, en donde se ratifica y aplica dicho criterio e igualmente en sintonía con ese criterio, la Sala de Casación Civil, lo ha venido aplicando, como lo hizo en la sentencia el Nº 364 de fecha 10-08-2010, expediente Nº 10-138, caso: Socorro Campo de Rodríguez y Otro contra Compañía de Oriente, C.A., mediante el cual se hizo énfasis en lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado se puede observar, que tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario el demandado en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra puede elegir u optar entre oponer –según sea el caso- cualquiera de las once (11) cuestiones previas que señala el mencionado artículo 346 o contestar el fondo del asunto, pero no debe realizar ambas actuaciones de manera simultanea, ya que ambas figuras procesales son actos diferentes e independientes entre sí, pues en caso de hacerlo -como lo establece el fallo antes copiado- quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que el demandado, ciudadano presentó un escrito en fecha 19-09-2019, donde señaló: “CAPITULO I denominado “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente indica el CAPITULO III denominado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, evidenciándose así que efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, quien actúa como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, incluyó en un mismo escrito la cuestión previa señalada y la contestación del fondo de la demanda, actuación que no esta permitida en el procedimiento ordinario por el cual se debe tramitar el juicio principal de Resolución de contrato de obra, ya que ello va en detrimento o violación a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado.
En atención a lo anteriormente señalado y al evidenciarse de autos, que efectivamente tal como lo señaló el Tribunal de la causa, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, parte demandada en el presente procedimiento, procedió en el escrito presentado en fecha 19-09-2019, cursante a los folios 15 al 28 del presente expediente, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la vez en el mismo escrito dio contestación a la demanda; lo cual –como ya se indicó- resulta improcedente en el procedimiento ordinario tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada considera que la decisión apelada dictada en fecha 09-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho y consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, en contra de la referida decisión y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, quien actúa como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.017, en contra de la sentencia dictada el 09-10-2019, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 09-10-2019 por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09502/19
JSDC/YGG
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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