REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209º y 160º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALESSANDRO TANE, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° AA2.028.081, con domicilio procesal en la Calle Principal, Avenida Raúl Leoni, Piso Nº 5, Apartamento 5-A, Conjunto Residencial Remanzo, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado ALAN DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Local Nº 10, Nivel Paseo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EMILIA BLANCO JARAMILLO y MARY DE JESUS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.905.493 y 10.984.064, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal, Avenida Raúl Leoni, Piso Nº 5, Apartamento 5-A, Conjunto Residencial El Remanzo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ: Abogado MANUEL EDUARDO TERUEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.073.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana EMILIA BLANCO JARAMILLO: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL EDUARDO TERUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARY DEL JESUS LOPEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-08-2019 (f. 20 al 23) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14-08-2019 (f. 25).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-10-2019 (f. 29) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 07-10-2019 (f. 30), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Consta a los folios 31 al 36 escrito consignado por el profesional del derecho MANUEL EDUARDO TERUEL MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, parte co-demandada en el presente juicio, mediante el cual consignó copia fotostática del poder que lo acredita como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, en este mismo acto reprodujo los meritos favorables de los autos en cuanto a la copia fotostática del documento de identidad de la parte demandante ALESSANDRO TANE, la cual cursa al folio treinta (30) del cuaderno principal, copia que fue presentada por la y consignada por el mismo demandante al momento de otorgar poder apud acta a su abogado, la cual no fue apreciada, valorada y considerada por el Tribunal a quo en su decisión, donde se evidencia la falta de legitimación del actor para actuar en la presente causa por cuanto su pasaporte se encuentra vencido, y solicitó en primer lugar, se oficie al SAIME para que esta alzada se entere de la condición en la que se encuentra el demandante, y en segundo lugar fije la oportunidad e intime a la parte actora para que comparezca ante este Tribunal a los fines que se pueda constatar que él mismo tiene su pasaporte vencido.
Consta al folio 37 del presente expediente acta levantada en fecha 14-10-2019 con motivo de la reunión conciliatoria fijada en fecha 07-10-2019, dejándose constancia de la comparecencia de la co-demandada, ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL EDUARDO TERUEL MACHADO y de la incomparecencia de la parte co-demandada EMILIA BLANCO JARAMILLO y de la parte actora, ciudadano ALESSANDRO TANE, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 15-10-2019 (f. 38 y 39) esta alzada le observó al abogado MANUEL EDUARDO TERUEL MACHADO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, parte co-demandada en el presente juicio, que en relación al primer pedimento relacionado con la condición de permanencia en el país del demandante ciudadano ALESSANDRO TANE, la misma debe ser denunciada o planteada directamente ante el órgano administrativo competente a fin de que inicie las averiguaciones de rigor y se impongan las sanciones respectivas, en caso de que las mismas sean procedente; en relación al segundo planteamiento esta alzada insiste en que el estatus de permanencia de legal o ilegal en el país del demandante, debe ser planteada ante el órgano administrativo competente, tal como se indicó en el particular anterior, y en cuanto a la intimación del mencionado ciudadano, se le advirtió que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas permisibles en segunda instancia son los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo cual debió solicitar la exhibición de dicho documento ante el juzgado de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa probatoria conforme a lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-10-2019 (f. 40 al 45,), mediante diligencia el abogado MANUEL EDUARDO TERUEL MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, consignó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 01-11-2019 (f. 46), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 31-10-2019 exclusive.
Por auto de fecha 25-10-2018 (f. 47), esta alzada declaró que el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el día domingo 01-12-2019 y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes al 01-12-2019 exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 01 al 05, libelo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por el ciudadano ALESSANDRO TANE contra de las ciudadanas EMILIA BLANCO JARAMILLO y MARY DE JESUS LOPEZ, ambas previamente identificadas
En fecha 26-03-2019 (f. 06 y 07) por auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y asimismo se declaró incompetente por la cuantía y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 02-05-2019 (f. 08) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aceptó la competencia y abocándose la jueza temporal de ese juzgado al conocimiento de la presente causa, en este mismo acto declaró que la parte actora se encuentra a derecho, por lo que no se requiere de su notificación y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho, a objeto de que pueda ejercer los recursos que estime necesarios vinculados a la competencia subjetiva que ese juzgado posee, y advierte que una vez vencido dicho lapso, sin que se haya ejercido recurso alguno en relación al abocamiento de ese juzgado, la causa continuará su curso legal y se proveerá sobre el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas EMILIA BLANCO JARAMILLO y MARY DE JESUS LOPEZ.
Por auto de fecha 08-05-2019 (f. 9 y 10) el Tribunal a quo ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanas EMILIA BLANCO JARAMILLO y MARY DE JESUS LOPEZ, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 11 y 12 Poder Apud acta conferido por el ciudadano ALESSANDRO TANE, parte demandante en el presente juicio, al abogado ALAN DELGADO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.394, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351, y documento de identificación del ciudadano ALESSANDRO TANE, parte actora en el presente juicio.
En fecha 22-07-2019 (f. 13 y 14) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó compulsa de citación debidamente firmado, librada a la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ.
En fecha 22-07-2019 (f. 15 y 19) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana EMILIA BLANCO JARAMILLO, por cuanto se dirigió a la dirección que se le fue suministrada, siendo atendido por la ciudadana YELITZA GUARAPANA, titular de la cédula de identidad Nº 10-195.686, a quien participó el motivo de su visita y la misma le manifestó ser la supervisora del condominio del conjunto residencial, indicándole que la ciudadana EMILIA BLANCO JARAMILLO, ya no vivía en el conjunto residencial desde septiembre del año 2018.
Consta a los folios 20 al 23 del presente expediente auto dictado en fecha 05-09-2019 por el Tribunal de la causa mediante el cual NIEGA la solicitud de la ciudadana MARY DE JESÚS LÓPEZ, parte co-demandada en el presente juicio, por considerar que la demanda solo puede ser declarada inadmisible in limine litis solo en aquellos casos en donde se evidencien violaciones al orden público, que la misma sea contraria a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley; asimismo en cuanto a la solicitud relacionado con el registro del vehiculo ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y su oponibilidad erga omnes, así como con el supuesto ofrecimiento en venta de dicho vehiculo, le observa a la solicitantes que el primero guarda relación con el fondo del presente asunto y el segundo, con la medida solicitada por la parte actora, por lo tanto no emitió consideraciones al respecto.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2019 (f. 24) la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado MANUEL EDUARDO TERUEL, APELÓ de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-08-2019.
Por auto de fecha 14-08-2019 (f. 25) el tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir a este Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes.
Por diligencia de fecha 24-09-2019 (f. 26) el abogado MANUEL EDUARDO TERUEL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, parte co-demandada, consignó poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, parte co-demandada en el presente procedimiento, y asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14-08-2019 hasta el 24-09-2019, y copias certificadas de los folios 01 al 05, 19, 24, 26 al 29, 30, 35 al 37, 50 al 53, 60 al 63, 64 y 66.
Por auto de fecha 26-09-2019 (f. 27) el Tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 24-09-2019 por el apoderado judicial de la parte co-demandada, y declaró que en cuanto al cómputo solicitado no se señaló expresamente si las fechas indicadas eran inclusive o exclusive, por lo cual exhortó al abogado MANUEL EDUARDO TERUEL, a que mediante nueva diligencia especifique si las fechas que deberán tomarse como puntos de referencia para la elaboración del mismo deben incluirse o no en dicho computo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-08-2019, mediante el cual se negó la inadmisión de la demanda solicitada por la co-demanda MARY DE JESUS LOPEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, respecto a la admisión de la demanda y los casos en los cuales el juez puede declarar su inadmisión, se estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 18-519, recientemente emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.07.2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual ratificando criterios anteriores señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo al extracto transcrito, se desprende claramente que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta a las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para negarla, quedando solo facultado para ello cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, -en principio- el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues hacer lo contrario equivaldría a una violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, ya que sin fundamento legal alguno, se estaría declarando la inadmisibilidad de su pretensión sin sustanciar o tramitar el juicio y sin permitir que la misma pueda ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional.
En el presente caso –tal como se mencionó anteriormente- la co-demandada, ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ pretende que este Tribunal declare inadmisible in limine litis la demanda incoada en su contra, bajo el fundamento de que el demandante, ciudadano ALESSANDRO TANE, quien es de nacionalidad italiana, no se encuentra legalmente en el país, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente copiado, no es permisible ya que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé que solo en los casos en que se evidencien violaciones del orden público con la demanda, o que la misma sea contraria a las buenas costumbres, o bien que exista alguna disposición legal que prohíba su trámite, resulta permisible que el juez in limine litis declare su inadmisibilidad, lo cual no se cumple en el caso de autos.
En tal sentido, quedando claro que los extremos previstos en dicha norma no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables y, no siendo en consecuencia factible aplicar supuestos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos que procedan por vía excepcional por ser limitativos del derecho de acción, debe este Tribunal forzosamente negar lo solicitado por la parte co-demandada en relación a la inadmisión de la presente demanda.
Por último, en cuanto a los demás aspectos que se mencionan en el referido escrito, referidos al registro de vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y su oponibilidad erga omnes, así como con el supuesto ofrecimiento en venta de dicho vehículo, este Tribunal observa que el primero, guarda relación con el fondo del presente asunto y el segundo, con la medida solicitada por la parte actora, por lo tanto no se emite consideraciones al respecto…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta a los folios 41 al 44, que el abogado MANUEL EDUARDO TARUEL MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
-que el presente juicio se inicia por demanda la cual fue presentada personalmente por Alessandro Tane, asistido de abogado, demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.019, quien observa y se da cuenta que el valor excede el límite de competencia por la cuantía y en consecuencia se declaró incompetente, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, sin que conste que el demandante posea domicilio legal en el país, sin afianzar la demanda, ni probar que posee cantidad de bienes suficientes que pudieran afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado (artículo 36 del Código Civil venezolano). Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por un auto de fecha 2 de mayo se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 8 de mayo del presente año 2019, consideró que “por cuanto el cómputo que antecede se desprende que en fechas 07-05-19 venció el lapso concedió a la parte actora mediante auto de fecha 02-05-19 para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento de quien suscribe, sin que la misma lo hubiere hecho, ese Tribunal como complemento del auto de admisión emitido en fecha 26-03-2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó emplazar a las partes demandadas”; y en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveyó la apertura del cuaderno de medidas sin que hasta la fecha el tribunal lo ordenara por considerar que la parte demandante no presentó pruebas suficientes que le permitieran demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
-que aun y cuando en el auto de admisión del Tribunal de Municipio que expresa que vio y estudió minuciosamente las actas que conforman el siguiente expediente, el tribunal no se dio cuenta que el pasaporte con el que se identificó el demandante esta vencido desde el día 24 de febrero del año 2018, que de haberse dado cuenta seguro no lo hubiese admitido, ya que existe una disposición expresa en la Ley de Extranjeros y Migración que ordena a los extranjeros a “estar provisto de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o pertenencia en el territorio de la República”. Tampoco dio cumplimiento a las exigencias del artículo 36 del Código Civil venezolano, que exige al demandante no domiciliado en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, o presentar una prueba de que posee bienes suficientes en el país para responder. No consta en autos que el demandante tenga domicilio en Venezuela, solo señala domicilio procesal, pero no su domicilio.
-que la prueba de que el demandante tiene el pasaporte vencido se hace evidente en los autos cuando el mismo demandante al momento de identificarse ante el Tribunal de Primera Instancia para otorgar poder apud acta consigna la copia fotostática del pasaporte, la cual cursa al folio 30 del cuaderno principal de este expediente N° 12.414-19 y que forma parte de este expediente, donde se puede ver claramente que el pasaporte del demandado se encuentra vencido desde el día 24 de febrero del año 2018, lo que quiere decir que este señor a partir de esta fecha sen encuentra ilegal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que su estancia y permanencia después de esta fecha en el territorio nacional constituye un quebrantamiento del Orden Público por infracción de la Ley de Extranjeros Y Migración. De haberse dado cuenta el Tribunal de Municipios, en base, al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hubiera declarado inadmisible la demanda, pero no fue así y esta fue admitida, remitiendo los autos al Tribunal de Primera Instancia al reconocer su incompetencia en función de la cuanta.
-que su representada Mary de Jesús López, con fundamento en los artículos 211, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil solicitó la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal de Municipio, así como los subsiguientes, vale decir, el auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia donde este se aboca al conocimiento de la causa, acuerda el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas.
-que la nulidad se pidió en la oportunidad procesal que fija el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la primera oportunidad en que se haga presente en autos, consignado escrito que se agrego al cuaderno de medidas, ante la posibilidad de que se decretara la medida de secuestro solicitada y la imposibilidad de actuar en el cuaderno principal visto que la co-demanda aun no ha sido citada, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que bien dice que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueran varios, como es este caso, ese fue el criterio que se tomo para alegar la nulidad en el cuaderno de medidas, sin embargo el Tribunal exhorto a la parte a hacer, como de hecho se hizo, hacerlo en el cuaderno principal.
-que ejercido y presentado en el cuaderno principal el recurso de nulidad contra el auto que admitió la demanda, así como de los subsiguientes, vale decir, el auto que le da la entrada en Primera Instancia que ordena el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción de este Estado en su decisión niega la solicitud evadiendo el fondo del asunto, sin tomar en cuenta que el demandante se encuentra ilegalmente en el país sin oficiar al SAIME como le fue solicitado, yéndose por la tangente basando su decisión en dos Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se relación (sic) con la posibilidad que tiene el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en el artículo 341 del CPC; jurisprudencia que no viene al caso, ya estas sentencias se refieren a la negativa del juez de admitir la demanda y de cuya negativa se oye apelación en ambos efectos ( que en todo caso de ser así, esta sentencia a debido ser oída en ambos efectos y no en uno solo, como ha sido oída la sentencia que se apela). En el caso que nos ocupa la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes. Es del auto de esta admisión que se pide la nulidad, visto que fue admitida en quebrantamiento de una ley de Orden Público. La declaratoria del auto de admisión traería como consecuencia la nulidad de los autos subsiguientes, siendo su efecto in limine litis por tratarse del auto que da inicio al juicio, al declararse nula su admisión. Repite en la solicitud se pide la nulidad de la demanda admitida, no su inadmisibilidad ya que resulta obvio que la demanda fue admitida, de lo contrario no se pidiera su nulidad.
-que el Tribunal erró al fundamentar su decisión en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se refiere sobre la inadmisibilidad de la demanda apoyando su decisión en dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren al principio pro actione, cuando en el caso que nos ocupa no se están refiriendo a la inadmisibilidad de la demanda presentada que busca ser admitida sino a la demanda que fue admitida en quebrantamiento de leyes que corresponden al orden público, como es la Ley de Extranjeros y Migración, ya que el demandante no tiene su pasaporte vigente, nulidad que producirá sus efectos al comienzo mismo del juicio, es decir, in limine litis. Repite nuevamente, lo que se esta pidiendo la nulidad de lo ya admitido, no la inadmisibilidad de la demanda presentada, porque resulta obvio que la demanda fue admitida, ordenado (sic) el emplazamiento de las partes y la apertura del cuaderno de medidas. El Tribunal de Instancia confunde inadmisibilidad de la demanda con nulidad del acto que la admite.
-que no se puede ejercer acciones judiciales personalmente sin antes estar legalmente en el país, esto se considera una falta de legitimación. En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación, vale decir, que el demandante señor Alessandro Tane para poder intentar las acción debe estar primero legitimo en el país.
-que en su derecho, la cualidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta produce que el efecto de desechar la demanda in limine litis y no darle entrada al juicio; y así solicitó que sea declarada por este Tribunal Superior.
-que en nombre de su representada, Mary de Jesús López, ampliamente identificada, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial y declare la nulidad del auto de admisión del Tribunal de Municipios (sic), así como de los autos subsiguientes dictados por el Tribunal de Instancia en base los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no tiene legitimación para actuar en un juicio por cuanto siendo extranjero, y no cumplir con los requisitos para la permanencia en el país según la Ley de Extranjeros y Migración por no estar provisto de un pasaporte válido y vigente la demanda debió declararse inadmisible, y proceder además a notificar sin dilación a la autoridad competente en la materia de Extranjería y Migración, Sistema Administrativo de Identificación y Migración (SAIME), a fin de que se de inicio del procedimiento para la expulsión o deportación del demandante del territorio venezolano.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se ejerce recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 05-08-2019 por el Tribunal de la causa, mediante el cual se negó la solicitud de inadmisión de la presente demanda. Dentro de los argumentos establecidos por el apelante ante esta alzada se observa que señaló en primer lugar que el demandante es extranjero, no residenciado en el país, que el pasaporte que presentó el actor al momento de identificarse ante la secretaria del Tribunal se encontraba vencido desde el día 24 de febrero del año 2018; que conforme a la ley de extranjeros y migración, los extranjeros deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o pertenencia en el territorio de la República”; que del mismo modo según el apelante, se incumplieron las exigencias del artículo 36 del Código Civil venezolano, que exige al demandante no domiciliado en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, o presentar una prueba de que posee bienes suficientes en el país para responder.
En ese sentido se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala); e igualmente el artículo 4 del Código Civil expresa: “A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR…”

Sobre la admisión de las demanda la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
“…De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. …”

Con esto queda claro que solo en el caso de que la demanda sea ilegal, contrarié el orden público o las buenas costumbres es que se puede inadmitir la demanda, y asimismo, con fundamento al principio de la conducción judicial conforme a recientes criterios emitidos por la Sala Constitucional, cuando falte o se incumpla los presupuestos procesales necesarios para la valida instauración del proceso, tal y como lo ha señalado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001, cuyo contenido se da por reproducido en este fallo.
En este asunto se alega que la demanda es inadmisible por cuanto el demandante tiene el pasaporte vencido y esta ilegal en el país, ya que según la copia certificada del documento que cursa al folio 12 el tiempo de vigencia del pasaporte perteneciente al demandante feneció el día 24 de febrero de 2018 sino en todo caso que las autoridades o entes administrativos competentes inicien el procedimiento de rigor a fin de resolver sobre la permanencia o no de ese ciudadano extranjero en el territorio nacional. Del mismo modo de debe puntualizar que el Código Adjetivo Civil le impone a ciudadanos extranjeros condiciones para ejercer demandas, como lo es el artículo 36 del Código Civil el cual establece que en esos casos cuando el extranjero no residenciado en el país actúa como demandante deben afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, o presentar una prueba de que posee bienes suficientes en el país para responder, tal y como lo establece la norma antes mencionada la cual contempla: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
Como se puede observar esta norma ordena el afianzamiento por el demandante no domiciliado en el país, del pago de lo que pudiese encontrarse comprometido en la controversia sometida al conocimiento del juez, y establece dos excepciones, a saber: i) Que éste posea bienes suficientes en territorio venezolano para proponer su demanda, supuesto en el cual recaerá en él la carga de demostrar tal circunstancia con el propósito de quedar excluido del cumplimiento de la obligación; y ii) Lo que dispongan sobre este aspecto las leyes especiales, cuestión que ha de concordarse con lo previsto en el artículo 14 del Código Civil, según el cual “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente se debe hacer énfasis que en materia mercantil se flexibiliza aún mas esta postura en la que se impone al extranjero no residenciado en el país que en caso de que ejerza una demanda en tribunales nacionales posea bienes suficientes en el territorio nacional o afiance el pago de lo que pueda ser juzgado o condenado, ya que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que esta obligación no es exigible en materia propiamente comercial al demandante no domiciliado en el país cuando expresamente establece:
“… En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Estas normas serán aplicables solo en el caso de que el demandante demuestre que ostenta la condición de comerciante sea que conforme al artículo 10 del mencionado Código de Comercio tenga capacidad de contratar y haga del comercio su profesión habitual…”
De manera que esta alzada comparte el criterio plasmado en el auto apelado por el Tribunal de la causa, en el sentido de que, si el demandante es extranjero y no tiene residencia o bienes en el país, por lo que no puede responder por las resultas del juicio o garantizar el pago, esto no debe generar de manera inmediata la inadmisión de la demanda, por cuanto -como señaló el a quo-, dichos alegatos no encuadran en los supuestos procesales previstos en el artículo 341 del Texto Adjetivo Civil para proceder a inadmitir la demanda; sino más bien dichos alegatos en atención a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, pueden servir de fundamento hacer valer la defensa previa contenida en el numeral 5 del 346 del Código de Procedimiento Civil en donde claramente se dispone lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
5° Falta de caución o fianza para proceder en juicio…”
Con respecto a la supuesta infracción de los artículos 7 de la Ley de Identificación, 14 ordinal 1° y 5° y 40 de la Ley de Extranjeros y Migración se EXHORTA a los demandados a formular la correspondiente denuncia ante el ente administrativo correspondiente a fin de que se esclarezca lo concerniente a la situación del demandante en el país, y de ser procedente se imponga las sanciones o correctivos necesarios.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARY DE JESUS LOPEZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL TERUEL MACHADO en contra del auto dictado en fecha 05-08-2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 05-08-2019 por el tribunal de instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante con fundamento en lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

EXP: Nº 09484/19
JSDEC/YGG/jjbr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.