REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de enero de 2020
208º y 160º
Vista la diligencia de fecha 24.01.2020 (f. 208), suscrita por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en su carácter de parte intimante, a través de la cual desiste del presente procedimiento, éste Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo al contenido de las normas transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, teniéndose dicho acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, si el desistimiento se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria siempre, pues en caso contrario, es decir, que se haya verificado el acto de contestación, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que la abogado CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, actúa en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora.
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación y contestación de la parte demandada. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/ygg
Exp. N° 12.373-18.










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de enero de 2020
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 24.01.2020 (f. 54), suscrita por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA JOSEFINA GUERRA de LONGART, mediante la cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 22.01.2020 (f. 53) aclara que la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de fecha 24.10.2018, es por la cantidad de doscientos cincuenta millones novecientos veinticinco mil doscientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.925.219,16), equivalente a veinte millardos novecientos diez millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientas treinta unidades tributarias (20.910.4.34.930 U.T.); y vista asimismo, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentada por la mencionada profesional del derecho; éste Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se ordena su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, emplácese a la parte demandada, sociedad mercantil REMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, en fecha 02.07.1982, bajo el Nº 144, Tomo II, adicional 2, representada por su Director Gerente, ciudadano KHALIL ANKA MOUSSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.10.523.447, con domicilio en la tienda REMA (ahora AQUÍ CON EL CARIÑO DE SIEMPRE) situada en el Boulevard Guevara cruce con calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004, mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden, y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 mtrs., de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda, junto a su auto de admisión, y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de éste Tribunal, a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado del mencionado funcionario, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquense las copias, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa, una vez sean suministradas las copias simples respectivas, para su certificación. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.





CFP/RPL/ygg
Exp. Nº 12.465-19


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de enero de 2020
208º y 160º

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que existe duplicidad de foliatura en los folios 15 al 49, se ordena que se proceda a testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea azul y se dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada unas de las enmendaduras existentes. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



CFP/RPL/ygg
Exp. Nº 12.465-19

Quien suscribe, Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejan salvadas las enmendaduras de foliatura que cursan en los folios 15 al 49 del presente expediente, encontrándose las mismas testadas con una línea azul. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2.020.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ