REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedades mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y CORPORACIÓN ROTEY, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 16-A vto, la segunda inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 7-A Sgdo, expediente 251.214 y la tercera inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el N° 61. Tomo 45-A, expediente 179.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de las sociedades mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A. e INVERSIONES MARISMA, C.A., los abogados ADRIANA MARIA IZAGUIRRE LUJAN, CESAR GASTON SERRA CABRILES, ANA GABRIELA LUGO PERDOMO y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89. 702, 54.965, 52.780 y 134.348 respectivamente; y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ROTEY, C.A., los abogados CESAR GASTON SERRA CABRILES, ANA GABRIELA LUGO PERDOMO y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.965, 52.780 y 134.348 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ y MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.130, 209.186 y 288.017 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 2°, 3° y 6°.
ASUNTO: Expediente N° 12.425-19.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DACIÓN EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y CORPORACIÓN ROTEY, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A, antes identificadas.
En fecha 11.06.2019 (f. 01 al 279), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 12.06.2019 (vto. f. 279), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 280) el tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda exhortó a la parte actora a que indique el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, siendo cumplido por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 19.06.2019 (f. 281 al 331).
Por auto de fecha 20.06.2019 (f. 332) se ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, y asimismo se ordenó abrir una nueva pieza por encontrarse la presente en estado voluminoso (f. 333).
Segunda Pieza
Por auto de fecha 20.06.2019 (f. 01) se abrió la segunda pieza, habiéndose cerrado la anterior con 333 folios útiles.
Por auto de fecha 26.06.2019 (f. 02 y 03) se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2019 (f. 04), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para librar la compulsa de citación a la parte demandada e igualmente dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la referida citación.
En fecha 01.07.2019 (f. 05) el alguacil dejó constancia mediante diligencia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación.
En fecha 02.07.2019 (f. 06) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 15.07.2019 (f. 07 al 116) el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada, donde le informaron que la referida empresa ya no se encontraba domiciliada en esa dirección desde el día 22.03.2017.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2019 (f. 117), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.07.2019 (f. 118 y 119) el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 17.07.2019, negando lo solicitado por cuanto de acuerdo a la consignación efectuada por el alguacil, era evidente que no se había agotado válidamente la citación personal de la parte demandada, y en tal sentido se exhortó a la parte actora a que señalara un nuevo domicilio de la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado a los fines de que informe la dirección o domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR y MARIN, SALYMAR, C.A. así como a la Oficina Regional Electoral (CNE) a los fines de que informe la dirección o domicilio del representante legal de dicha empresa, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, siendo librados los respectivos oficios en esta misma fecha (f. 120 y 121)
En fecha 05.08.2019 (f. 122 y 123) compareció el Alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio N° 28.204-19 librado al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular.
En fecha 05.08.2019 (f. 124 y 125) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, el oficio N° 28.205-19 librado al Director de la Oficina Regional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19.09.2019 (f. 126 vto) se agregó a los autos oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/2019-0499 de fecha 13.08.2019 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual dando respuesta al oficio N° 28.204-19 emanado de este Juzgado, informan el domicilio fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., y el del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
En fecha 19.09.2019 (f. 127 al 130) se agregó a los autos oficio ORENE/0738/2019 de fecha 13.08.2019 emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dando respuesta al oficio N° 28.205-19 emanado de este Juzgado, remiten el domicilio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, emitido por el Sistema de Consulta de Registro Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 27.09.2019 (f. 131) el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la respuesta remitida por la Oficina Regional Electoral de este Estado en la cual suministra la dirección del representante legal de la empresa demandada, señala la misma como domicilio a los fines de agotar la citación personal, y asimismo puso a disposición del alguacil el medio de transporte necesario para su traslado.
En fecha 27.09.2019 (f. 132) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora había puesto a su disposición el medio de transporte a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 133) el tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por el apoderado judicial de parte actora mediante diligencia de fecha 27.09.2019, ordenando librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada a los fines de cumplir con su citación personal.
En fecha 07.10.2019 (f. 134 y 135) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.
En fecha 04.11.2019 (f. 136), compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles con sus anexos (f. 137 al 148).
En fecha 04.11.2019 (f. 149 y 150) compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS en su carácter de Presidente de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados YANINA COROMOTO FGUEROA BARRETO, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ y MARÍA DEL ROSARIO MILLÁN NARVAEZ, siendo certificado por la secretaria en esa misma fecha (f. 151).
En fecha 11.11.2019 (f. 152 al 155) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.11.2019 (f. 156) se ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07.10.2019 exclusive al 04.11.2019 inclusive y desde el 04.11.2019 exclusive al 11.11.2019 inclusive, dejando constancia por secretaria de haber transcurrido veinte (20) y cinco (05) respectivamente.
Por auto de fecha 14.11.2019 (f. 157) se le aclaró a las partes que a partir del 11.11.2019 exclusive se inició la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que culminado dicho lapso el tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo (10°) día siguiente de precluida la articulación probatoria.
Por auto de fecha 06.11.2019 (f. 158) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Como fundamento de las cuestiones previas opuestas, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., debidamente asistido por las abogadas YANINA FIGUEROA BARRETO y MARIA MILLAN NARVAEZ, alegó lo siguiente:
Cuestión Previa ordinal 2°
- que de conformidad con la disposición establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve a favor de su representada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;
- que de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas y autos que conforman el expediente, observa esa representación que la parte demandante son tres sociedades mercantiles; Inversiones Tubigen ,C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-30792982-0 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13.03.2001, bajo el N° 31, Tomo 16 A-Cto; Inversiones Marisma, C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-00274216-0 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.07.1988, bajo el N° 5, Tomo 7 A-Sgdo, expediente 251-214 y Corporación Rotey, C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-00202735-5 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03.12.1987 bajo el N° 61, Tomo 45-A-pro;
- que si bien es cierto que las referidas sociedades suscriben contrato de obra con su representada, tal y como corre inserto en los autos, el cual en ningún momento fue incumplido por su representada, no es menos cierto que siendo las personas jurídicas las que celebran la convención contractual, no corre inserto en los autos los documentos constitutivos y estatutarios de dichas empresas, que le otorgan la capacidad necesaria para comparecer en juicio y en consecuencia, no basta con otorgar poderes para la representación judicial, sino que es necesario consignar como documento fundamental las actas constitutivas y estatutarias donde las referidas sociedades adquieren personalidad jurídica a través de la protocolización ante el registro público correspondiente, por cuanto de esa acta emana el derecho de la parte actora para incoar acciones judiciales, derivados de la titularidad de los derechos adquiridos por dichas sociedades, siendo allí donde precisamente emerge el nacimiento de la persona jurídica dentro del campo del derecho y donde son otorgadas las facultades y atribuciones a los miembros directivos, para poder ejercer la representación legal de la misma sea en vía judicial o extrajudicial;
- que al no constar en autos las actas constitutivas y estatutarias de la parte demandante, resulta inoficioso para el juez poder verificar y determinar si la misma adquirió personalidad jurídica propia y consecuentemente si la persona que se presenta como parte actora está investida de legitimidad para poder interponer acciones judiciales en representación de la misma y poder otorgar poderes para su representación judicial;
- que el criterio de esa representación es, que al no cursar en autos los referidos documentos de la parte demandante, por tratarse de personas jurídicas cuya personalidad la adquieren con la protocolización de sus actas ante el registro público correspondiente, la parte que se presenta como actora es ilegítima por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Cuestión Previa ordinal 3°:
- que promueve a favor de su representada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;
- que al no correr insertas en autos las actas constitutivas y estatutarias que le otorgan personalidad jurídica a la parte demandante, resulta inoficioso e inoperante para el operador de justicia precisar si el representante legal de las empresas como miembro directivo, tenía o no facultades para otorgar poderes para su representación dentro del juicio a los abogados actuantes, si el otorgamiento del instrumento cumplió o no cumplió con las formalidades y solemnidades de ley;
- que en consecuencia, al no cursar en autos los documentos constitutivos y estatutarios de la parte demandante, por tratarse de personas jurídicas cuya personalidad la adquieren con la protocolización de sus actas ante el registro público correspondiente, la parte que se presenta como apoderado o representante legal de la actora no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y por lo tanto, el poder otorgado es ilegítimo ya que las facultades y atribuciones de los representante legales de dichas empresas vienen dadas en su documento constitutivo y estatutario;
- que por demás está decir que tales actas son documentos fundamentales indispensables para poder ejercer una acción, resultando difícil precisar si tiene o no la representación que se atribuye y consecuencialmente, si carece o no de las facultades para su representación judicial, razones por las cuales la demanda no debió haber sido admitida por carecer el actor de legitimación activa.
Cuestión Previa ordinal 6°:
- que promueve a favor de su representada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340;
- a tal efecto eleva al conocimiento de este Tribunal, que la parte actora incumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que si bien es cierto al indicar que el contrato fue para la ejecución de obras dentro del Conjunto Residencial Coralina, ubicado en Parcelamiento Urbanístico denominado Dumar Contry Club en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, no es menos cierto que la parte actora no acompaña el escrito libelar las actas constitutivas y estatutarias que demuestran la personalidad jurídica de la demandante que le acredita la titularidad del derecho reclamado en su querella, para poder optar por la resolución del contrato de obra y dación en pago dentro de sus pretensiones;
- que en consecuencia, al no consignar conjuntamente con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales por lo que no debió haber sido admitida, ya que a tenor de lo previsto en el referido artículo 340 el libelo de la demanda deberá expresar (…omissis…);
- que es de observar, que de acuerdo con la norma transcrita resulta evidente y claro que la parte actora nuevamente deja en estado de indefensión absoluta a su representada, en razón de que al no producir conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos fundamentales en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido por ésta, resulta imposible a su mandante realizar la impugnación jurídica de dichos documentos;
- que se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8° que rezan: (…omissis…);
- que en consecuencia, es evidente y claro que la demanda incoada en contra de su representada no debió haber sido admitida por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, basados y sumergidos en el dispositivo legal previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.
IV.- RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Por su parte el profesional del derecho, abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedades mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y COPORACIÓN ROTEY, C.A., dentro de la oportunidad legal para subsanar los defectos u omisiones invocadas, procedió a rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte demandada, señalando al respecto:
Rechazo a la cuestión previa del ordinal 2°:
- que arguye el demandado que a su criterio procede la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a los siguientes razonamientos: (…omissis…);
- que analizando la exposición del demandado, que pretende fundamentar la procedencia de la cuestión previa opuesta, en la cual el argumento central de la oponente es que según ella, al no estar agregados al expediente los Registros Mercantiles de las demandantes estas no existen jurídicamente, se hace imprescindible hacer las siguientes observaciones que demuelen el razonamiento de la oponente y hacen improcedente que prospere la excepción;
- que en primer lugar, resulta claramente contradictorio el argumento de la demandada en tanto y cuanto comienza su exposición confesando la existencia de los contratos que precisamente celebró con sus representadas e inclusive alegando un supuesto cumplimiento de los mismos por su parte, convalidando de tal manera en forma expresa la certeza de la existencia de dichas personas jurídicas y su capacidad legal;
- que así como como confiesa la parte demandada oponente de la cuestión previa, que las actoras tenían personalidad y capacidad jurídica para contratar con ella, no quedan dudas de la capacidad negocial y por ende de postulación judicial de las actoras;
- que efectivamente, resulta absurdo, incongruente y contradictorio que primero se reconozca y confiese la existencia, efectividad y supuesto acatamiento de unos contratos celebrados entre las demandantes y la demandada, y luego ésta misma, en el mismo párrafo, pretenda oponer una cuestión previa donde desconoce e impugna la existencia de la misma, además de la capacidad de contratar y luego postular sus derechos derivados de dichos contratos en juicio;
- que esta particular forma de plantear la cuestión previa debería ser suficiente para desestimarla de plano, toda vez que lleva ínsita una manifiesta confesión de que efectivamente la demandante reconoce y convalida la existencia y capacidad de INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y COPORACIÓN ROTEY, C.A., y de su capacidad para contratar, obligar y obligarlas, y consecuencialmente para ejercer en juicio los derechos que derivan de dichas obligaciones;
- que en segundo lugar, la capacidad a la que se refiere la excepción preliminar que se tipifica en la cuestión previa del ordinal segundo del artículo 346 es la capacidad intrínseca de obrar y de obligarse del demandante, no las demostraciones extrínsecas de la misma como lo pueden ser un poder o un documento;
- que ejemplo de esto lo tenemos en casos donde el demandante es menor de edad o entredicho cuando se trata de personas naturales, o en casos de sociedades mercantiles, cuando se han extinguido o se encuentran sujetas a medidas judiciales o administrativas que conlleven a su incapacidad de efectuar actos jurídicos válidos;
- que además de la confesión y reconocimiento de la existencia y capacidad de las demandantes por la demandada y, existiendo en autos documentos públicos originales tales como poderes y contratos notariados donde se autentican las actuaciones de las referidas compañías y donde funcionarios investidos de fe pública certifican haber tenido a su vista los documentos registrados relativos a las compañías en cuestión, documentos éstos que no han sido tachados, no puede haber la menor duda de la existencia y consecuente capacidad de las mismas;
- que adicionalmente, en este caso la demandada tampoco alegó ninguna circunstancia o causal específica de incapacidad de las actoras, todo lo contrario, afirmó que eran capaces de contratar, confesando sus contratos con ellas, por lo que su cuestión previa debe ser desestimada;
- que en tercer lugar, confunde o pretende generar confusión la parte demandada, entre lo que son los documentos fundamentales de la demanda que es obligatorio presentar conjuntamente con el libelo a tenor de lo previsto en los artículos 340 numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, con los otros documentos que carecen de dicha calificación de fundamentales y que es dado presentar en otras etapas del proceso;
- que las actas y documentos de registro mercantil de las demandantes, en un caso como el presente donde el debate se centra en el incumplimiento de cuatro (4) contratos, no son fundamentales, ya que de ellos no deriva el derecho ni la acción deducida, sino que son meramente auxiliares en el caso de una impugnación de los poderes, impugnación ésta que no ha sido interpuesta formalmente en el presente caso;
- que no es carga del actor presentar los registros mercantiles que acreditan su registro y condiciones del contrato social, solo basta con mencionarlos en su identificación, conforme lo dispone el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil;
- que el demandado por su parte, tiene la carga de consultarlos en los registros públicos y de encontrar vicios, impugnar la capacidad del actor de manera expresa, precisa y circunstanciada, lo cual no hizo en la oportunidad legal, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 sea desestimada;
Rechazo a la cuestión previa del ordinal 3°:
- que la parte demandada pretende sustanciar su excepción con los siguientes argumentos: (…omissis…);
- que deben iniciar el análisis de lo alegado, delatando los numerosos tergiversaciones conceptuales en que incurre la parte oponente en su exposición, además de la imprecisión argumental de la misma, ya que se limita a denunciar el hecho que no cursan los Registros Mercantiles en autos, sin hacer empero, ninguna impugnación especifica en relación a su contenido, contenido éste que nada le impedía conocer aún luego de su citación para litis contestación por tratarse de documentos públicos cuyos datos no sólo están debidamente citados en la demanda y sus anexos, sino certificados en los poderes acompañados y en los contratos que fundamentan la demanda;
- que efectivamente, no señala la demandada en su escrito de manera clara, detallada y circunstanciadamente, las razones de hecho y de derecho, ni cual de las cuatro causales específicas de ilegitimidad de los apoderados que establece la norma se han infringido, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; c) porque el poder no esté otorgado en forma legal, y d) por ser el poder insuficiente;
- que con respecto al primer supuesto, no cumple la parte excepcionante su carga de especificar claramente si su impugnación va referida a los representantes de las empresas que demandan en su condición de otorgantes de los poderes, o a los abogados que comparecen ante el Tribunal a demandar, en ejercicio del mandato conferido mediante dichos poderes;
- que al respecto, es necesario puntualizar que la causal alegada sólo puede ir referida, única y exclusivamente, a quienes comparecen a postular en juicio en su condición de profesionales del derecho y en virtud de unos poderes, no extendiéndose a los personeros de las compañías, a menos que ostenten la capacidad de postulación por ser abogados;
- que en tal sentido, se limita a indicar: (…omissis…);
- que a este respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece quienes podrán ejercer poderes en juicio, no habiendo el demandado impugnado la cualidad de abogados de quienes patrocinan la presente causa, ni impugnado los poderes, impugnación ésta que evidentemente debe ser expresa, formal, explícita y circunstanciada, por lo cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta y así pide sea decidido;
- que con respecto al segundo supuesto, tampoco impugna oportuna ni expresamente los poderes, ni impugna la incompetencia de los personeros de las compañías para otorgar los poderes que se presentaron en autos, ni sustancia ni delata violaciones a los estatutos de las compañías en su otorgamiento, ni señala que quienes suscriben dichos poderes sean o no sus verdaderos representantes, ni cumple con su carga de indicar quienes sí lo son, pese a ser los estatutos de las mismas documentos públicos, los cuales ha podido perfectamente consultar para articular una defensa basada en la causal alegada, para lo cual tuvo veinte (20) días hábiles;
- que no es carga del actor presentar los registros mercantiles que acreditan su registro y condiciones del contrato social, sólo basta mencionarlos en su identificación, conforme lo dispone el artículo 340, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil;
- que el demandado por su parte, tiene la carga de consultarlos en los registros públicos y de encontrar vicios, impugnar la representación del actor de manera expresa, precisa y circunstanciada, lo cual no hizo en la oportunidad legal, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 sea desestimada;
- que al no haber tenido la diligencia de cumplir con su carga de alegación y no haber efectuado impugnaciones en forma específica, al no ser obligatorio presentar los registros mercantiles de las actoras con la demanda cuando se actúa con poder autenticado, ni obligatorio presentarlos en ninguna otra oportunidad, a menos que en virtud de la impugnación de un poder se pida y ordene su exhibición y al no haberse producido oportunamente la impugnación de los poderes, se debe concluir que tampoco la cuestión previa opuesta puede prosperar y así pide sea decidido;
- que con respecto al tercer supuesto, no señala, delata, denuncia o sustancia el demandado cuáles formalidades ni en cuál de los tres poderes autenticados originales consignados se violó algún requisito de forma o fondo en el acto de otorgamiento, ni imputa que los poderes no sean auténticos, ni delata ningún vicio de forma o fondo que los pudieran afectar;
- que las condiciones exigidas en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidas en el presente caso;
- que en ningún momento se establece la obligación de agregar a la demanda los registros mercantiles de las actoras, más sí deben estar mencionados en la demanda y en los poderes, todo lo cual se hizo;
- que es carga de la demandada, si así lo tuviere a bien, impugnar los poderes, lo cual debe hacer en la primera comparecencia en autos, so pena de convalidación, y evidentemente debe hacerlo de manera expresa e inequívoca, formal, detallada, circunstanciada y fundamentada;
- que al no haber tenido la demandada la diligencia de cumplir con su carga de investigación y alegación y no haber efectuado impugnaciones de ninguna clase, la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así pide sea decidido;
- que con respecto al cuarto supuesto, tampoco denuncia ni sustancia, ni señala el demandado cuál de los tres poderes, ni cómo, cuándo o por qué son insuficientes, siendo carga inexorable entonces del proponente de la cuestión previa, la cual se incumplió en este caso, consta en aclarar a qué parte del poder va dirigido su ataque, a cuál poder, por cuáles razones y de qué forma discriminada y sustanciada se genera la insuficiencia;
- que por el contrario, la demandada se limita a hacer un mero comentario genérico, impreciso y amplio, dejando así en total indefensión a la parte excepcionada, razón por la cual el planteamiento de la cuestión previa tampoco puede prosperar;
- que además de no impugnar los poderes formal, sustanciada ni oportunamente, tampoco pide en forma expresa la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ya no procede solicitarla y así pide se declare.
Rechazo a la cuestión previa del ordinal 6°:
- que al oponer la referida cuestión previa, lo hace el demandado con base al mismo argumento relativo a que no se acompañaron los registros mercantiles de las compañías demandantes, los cuales pretende asimilar a los documentos fundamentales de la demanda a que se refiere el numeral 6° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil;
- que es necesario hacer hincapié en que la parte demandada confunde o pretende confundir entre lo que son los documentos fundamentales de la demanda que es obligatorio presentar conjuntamente con el libelo a tenor de lo prescrito en el artículo 340 numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, con los otros documentos que carecen de dicha calificación de fundamentales y que es posible presentar en otras etapas del proceso;
- que el documento fundamental de la demanda viene definido por la propia norma como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, siendo el derecho deducido aquel que se dirime en la acción, en este caso, el que deriva del incumplimiento de los dos (2) contratos de obra con pago en especies y los dos (2) contratos accesorios de dación en pago;
- que esta no es una acción donde se diriman asuntos societarios de las compañías demandantes ni asuntos relativos a su existencia y capacidad, por lo cual el derecho deducido no deriva de sus respectivos contratos de sociedad, lo cual determina que estos contratos no sean documentos fundamentales de la demanda;
- que a ese respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 25.01.2004, expediente N° 2001-000429) y que es doctrina vigente, pacífica y reiterada, en la cual se señaló (…omissis…);
- que de lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido para integrar el thema decidendum y que junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculando directamente a ésta del cual emana el derecho que se invoca, que en este caso vienen siendo documentos fundamentales de la demanda única y exclusivamente los contratos presentados junto con el libelo y debidamente identificados en el mismo;
- que al no tratarse los registros mercantiles de Inversiones Tubingen, C.A., Inversiones Marisma, C.A. y Coporación Rotey, C.A. de los documentos fundamentales de la demanda a que se refiere la norma invocada como causal tipificante de la cuestión previa opuesta, ésta no puede sino ser declarada sin lugar y así pide sea decidido.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CON MOTIVO DE LA CUESTIONES PREVIAS:
Se deja constancia que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron prueba alguna durante la articulación probatoria que se abrió con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14.11.2019 (f. 157).
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor.
Dispone el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En este caso, se extrae que la parte accionada fundamentó su defensa alegando que la parte actora está conformada por tres sociedades mercantiles: Inversiones Tubingen, C.A., Inversiones Marisma, C.A. y Corporación Rotey, C.A., las cuales si bien suscriben contrato de obra con su representada, sin embargo no corren insertos en los autos los documentos constitutivos y estatutarios de dichas empresas, las cuales le otorgan la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no bastando con otorgar poderes para la representación judicial, sino que es necesario consignar como documento fundamental las actas constitutivas y estatutarias donde las referidas sociedades adquieren personalidad jurídica y donde son otorgadas las facultades y atribuciones a los miembros directivos, para poder ejercer la representación legal de la misma sea en vía judicial o extrajudicial, por lo cual al no cursar en autos los referidos documentos de la parte demandante, por tratarse de personas jurídicas cuya personalidad la adquieren con la protocolización de sus actas ante el registro público correspondiente, la parte que se presenta como actora es ilegítima por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora procedió a rechazar la referida defensa previa, señalando que al haber reconocido la demandada la existencia de los contratos celebrados con sus representadas, convalidó la existencia de las mismas y su capacidad legal y negocial, resultando contradictorio que luego pretenda oponer una cuestión previa donde desconoce e impugna la existencia de las mismas. Asimismo, señaló que la capacidad a la cual se refiere la cuestión previa del ordinal 2° es la capacidad intrínseca de obrar y de obligarse del demandante, no a las demostraciones extrínsecas de la misma como lo pueden ser un poder o un documento, por lo cual existiendo en autos documentos públicos originales tales como poderes y contratos notariados donde se autentican las actuaciones de las referidas compañías y donde funcionarios investidos de fe pública certifican haber tenido a su vista los documentos registrados relativos a las compañías en cuestión, no puede haber la menor duda de la existencia y consecuente capacidad de las mismas; no siendo una carga del actor presentar los registros mercantiles que acreditan su registro y condiciones del contrato social, ya que sólo basta con mencionarlos en su identificación, conforme lo dispone el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa previa no se refiere a la cualidad activa o pasiva que deben tener las partes para intentar o sostener el juicio, es decir, a la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho y el sujeto titular u obligado del caso concreto (para el caso de la cualidad activa), sino a la capacidad procesal de la parte actora o legitimatio ad processum, a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tenga el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma para el caso de que sea abogado o por medio de apoderado judicial válidamente constituido para el caso contrario.
En ese sentido, la legitimación a la causa es definida como la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. En virtud de ello, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (por ejemplo, el propietario de un inmueble que es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (por ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Por su parte, el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señaló:
“La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (subrayado de este Tribunal).”
Bajo tales parámetros, se observa que en la presente causa la parte actora está conformada por las sociedades mercantiles INVERSIONES TUBINGEN, C.A., INVERSIONES MARISMA, C.A. y CORPORACIÓN ROTEY, C.A., habiendo las mismas a través de sus representantes legales, otorgado los respectivos poderes judiciales que fueron consignados por el apoderado actor junto con el libelo de la demandada, por lo cual, se estima que se cumplen las exigencias del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos…” y en consecuencia, las referidas empresas tienen capacidad procesal para actuar en el presente juicio, pues en ningún momento la parte demandada objetó el carácter o las facultades de los ciudadanos CHRISTIAN BORBELY MARCO, FRANKLIN HOET LINARES y ADRIANA MARIA IZAGUIRRE LUJAN para otorgar poderes como representantes de las empresas demandantes, sino que centró su defensa en el hecho de que no habían sido consignados en el expediente los respectivos documentos constitutivos y estatutarios, lo cual no guarda relación con la cuestión previa opuesta, ya que la misma –se insiste- se refiere a la legitimidad ad procesum que se relaciona con la capacidad para comparecer a un proceso como sujeto de derecho, con la capacidad para obrar y asumir obligaciones frente al conglomerado social, por lo cual, si la intención de la parte demandada era tener acceso a las referidas documentales para su examen o revisión, debió haber solicitado su exhibición conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y no invocando la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo. En tal sentido, se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, debe ser desestimada. Y así se decide.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Se desprende de los autos, que los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de oponer la referida cuestión previa, alegaron que al no correr insertas en autos las actas constitutivas y estatutarias que le otorgan personalidad jurídica a la parte demandante, resulta inoficioso e inoperante para el operador de justicia precisar si el representante legal de las empresas como miembro directivo, tenía o no facultades para otorgar poderes para su representación dentro del juicio a los abogados actuantes, por lo cual la parte que se presenta como apoderado de la actora no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y por lo tanto, el poder otorgado es ilegítimo.
Por su parte, el apoderado actor, procedió a rechazar la cuestión previa alegada, indicando que la demandada no señala en su escrito de manera clara, detallada y circunstanciadamente, las razones de hecho y de derecho, ni cual de las cuatro causales específicas de ilegitimidad de los apoderados que establece la norma se han infringido, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; c) porque el poder no esté otorgado en forma legal, y d) por ser el poder insuficiente. En ese sentido, señala que la parte excepcionante no cumple su carga de especificar claramente si la impugnación va referida a los representantes de las empresas que demandan en su condición de otorgantes de los poderes, o a los abogados que comparecen ante el Tribunal a demandar, en ejercicio del mandato conferido mediante dichos poderes; aclarando que la misma sólo puede ir referida, única y exclusivamente a quienes comparecen a postular en juicio en su condición de profesionales del derecho, sin extenderse a los personeros de las compañías, a menos que ostenten la capacidad de postulación por ser abogados, y que en el presente caso la demandada no impugnó la cualidad de abogados de quienes patrocinan la presente causa, ni impugnó los poderes así como tampoco pide en forma expresa la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no siendo carga del actor presentar los registros mercantiles que acreditan su registro y condiciones del contrato social, ya que sólo basta mencionarlos en su identificación, conforme lo dispone el artículo 340, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C.P.C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
De acuerdo a lo señalado, la ilegitimidad del apoderado actor contemplada en el referido ordinal, se refiere a: a) que la persona que se presente como apoderado o representante del actor, no tenga la capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil va atribuida a quienes sean abogados en ejercicio; b) la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y, c) que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente para proponer la demanda, correspondiéndole al juez verificar la suficiencia o no del mismo, de acuerdo a su contenido.
En el caso de estudiado, la parte demandada señala como fundamento para la procedencia de la cuestión previa opuesta, el hecho de no cursar en autos las actas constitutivas de las empresas demandantes, por lo cual es evidente que no se está en presencia de ninguno de los supuestos señalados, pues, no se alega que el apoderado actor no es abogado o que no tiene el libre ejercicio de la profesión, ni mucho menos que el poder no llena los requisitos legales o resulta insuficiente para proponer la demanda; por lo cual es evidente el equívoco en el que incurre la parte demandada al promover la cuestión previa de la ilegitimidad del apoderado actor basada en la falta de consignación de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles que fungen como parte actora, motivo por el cual forzosamente debe declararse improcedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concluir que los abogados ADRIANA MARIA IZAGUIRRE LUJAN, CESAR GASTON SERRA CABRILES, ANA GABRIELA LUGO PERDOMO y GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, ostentan el carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.
Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(…)”.
De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda -entre otros- el deber de la parte demandante de acompañar a la misma el instrumento en que fundamenta su pretensión, el cual constituye la prueba de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se derivan sus derechos y obligaciones.
En el presente caso, la parte demandada alega que la actora incumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompaña al escrito libelar las actas constitutivas y estatutarias que demuestran la personalidad jurídica de la demandante a fin de acreditar la titularidad del derecho reclamado en su querella, para poder optar por la resolución del contrato de obra y dación en pago, por lo cual al no consignar conjuntamente con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda no debió ser admitida.
Por su parte, el apoderado actor procedió a rechazar la cuestión previa opuesta alegando al respecto que la parte demandada pretende asimilar los registros mercantiles de las compañías demandantes, a los documentos fundamentales de la demanda a que se refiere el numeral 6° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual confunde o pretende confundir entre lo que son los documentos fundamentales de la demanda que es obligatorio presentar conjuntamente con el libelo a tenor de lo prescrito en el artículo 340 numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, con los otros documentos que carecen de dicha calificación de fundamentales y que es posible presentar en otras etapas del proceso, siendo que el documento fundamental de la demanda viene definido como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, por lo cual al ser derecho deducido aquel que se dirime en la acción, que en este caso, es el que deriva del incumplimiento de los dos contratos de obra con pago en especies y los dos contratos accesorios de dación en pago, únicamente son éstos los documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron presentados junto con el libelo.
Este Tribunal, a los efectos de precisar lo que debe entenderse como “documento fundamental” de la demanda, estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00081 de fecha 25.02.2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se señaló lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al fallo copiado, para determinar cuál es el documento fundamental de la demanda, se debe examinar si el mismo está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo, pues de éste debe emanar el derecho que invoca el actor, permitiendo al demandado conocer los hechos en que funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión, evidenciándose de la revisión del libelo de la demanda que la acción incoada versa sobre la resolución de los siguientes contratos: a) “Contrato de Obra con Pagos en Especies” autenticado en fecha 16.11.2011 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 04, Tomo 77; b) “Compromiso de Dación en Pago” autenticado en fecha 16.11.2011 ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 77; c) “Contrato de Obras” autenticado en fecha 12.08.2014 ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, Tomo 109; y d) “Compromiso de Dación en Pago” autenticado en fecha 12.08.2014 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 41, Tomo 109; observándose que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial acompañó al libelo de demanda los referidos documentos cuya resolución se demanda, identificados como “Anexo A”, “Anexo B”, “Anexo C” y “Anexo D”, los cuales cursan del folio 72 al 113 de la primera pieza del presente expediente, por lo cual se puede establecer del análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante y que son el motivo de su pretensión, que la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado lo constituyen los mencionados contratos, y no las actas constitutivas de las empresas demandantes, con lo cual se estima le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Cabe destacar, que aún para el caso de que los documentos fundamentales de una demanda no hubieren sido acompañados al libelo, tal situación no constituye un motivo de inadmisión de la demanda como señala la parte demandada, pues tal omisión constituye un defecto de forma que es subsanable por la parte actora. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000244 de fecha 06.05.2015, expediente Nº 2015.14-794, en donde se llegó a la conclusión de que dicho defecto no debe generar la inadmisión de la demanda, a saber:
“…..De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
(...Omissis...)
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa…..”
De acuerdo al extracto transcrito, se desprende claramente que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta a las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para negarla, quedando solo facultado para ello cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, -en principio- el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues hacer lo contrario equivaldría a una violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, ya que sin fundamento legal alguno, se estaría declarando la inadmisibilidad de su pretensión sin sustanciar o tramitar el juicio y sin permitir que la misma pueda ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional.
En tal sentido, es evidente que la posición sostenida por la parte demandada en el sentido que debe declarase la inadmisión de la demanda cuando no se acompañe el documento fundamental, no encuadra dentro de los supuestos antes nombrados, sino más bien dentro de la defensa previa contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el incumplimiento de los requisitos de la demanda, y por ende, en aspectos meramente formales que por imperativo legal pueden o deben ser subsanados de manera voluntaria o dentro de la oportunidad que contempla el artículo 350 eiusdem.
Así las cosas, una vez analizados como fueron los medios probatorios traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que al momento de admitirse la misma se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, motivo por el cual se procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho examen que la parte actora cumplió con la obligación de consignar en esa oportunidad los documentos de los cuales emana el derecho invocado y que por lo tanto, constituyen el documento fundamental de la acción, siendo estos los contratos supra identificados, motivo por el cual se desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo (2°), tercero (3º) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor, la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (13.01.2020), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/aq.-
Exp. Nº 12.425-19.
Sentencia Interlocutoria.-
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