REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YOSUAR ALFONZO VALERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.972, domiciliado en la calle El Progreso de la Población de El Palito, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P. inscrita bajo la forma de firma personal, según consta en Asamblea Constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.06.2015, bajo el Nº 7, Tomo 3-B, representada por el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.826, domiciliado en Juan Griego, sector 5 de Julio, El Tamarindo, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: Nº 12.392-18.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS manifestando actuar en representación del ciudadano YOSUAR ALFONZO VALERO ACOSTA, contra la empresa CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P, ya identificados.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 13.12.2018 (f. 11), quedando asignada por sorteo a éste Tribunal, quien procedió a darle entrada y asignarle la numeración particular respectiva en fecha 17.12.2018 (vto. f. 11).
Por auto de fecha 07.01.2019 (f. 12 y 13) el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, exhortó a la parte actora a que aclare el objeto de su pretensión y adecue el mismo a los hechos invocados en el libelo de la demanda, exhortándole igualmente a que estime el valor de la demanda e indique el equivalente en unidades tributarias de acuerdo al valor vigente para su cálculo.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2019 (f. 14 y vto), la parte actora debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 07.01.2019, aclara su pretensión e indica el valor de la demanda y su equivalente en unidades tributarias.
Por auto de fecha 21.02.2019 (f. 15 y 16) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P, representada por el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA SUCRE, a los fines de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 27.02.2019 (f. 17), la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó cinco (5) fotos de la embarcación, factura de dos (2) GPS marca Gamin y un (1) ecosonar fishfinder marca Hummibird, a los fines de que sean anexados al expediente como pruebas.
En fecha 20.03.2019 (f. 26) la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22.03.2019 (f. 27) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 21.02.2019.
En fecha 25.04.2019 (f. 28 y 29), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, debidamente firmado, recibo de citación de la compulsa librada a CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P., siendo recibida por el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA SUCRE. Asimismo, informó al tribunal que la parte actora le suministró el medio de transporte para la práctica de la citación.
En fecha 08.05.2019 (f. 30 y vto.) compareció el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA SUCRE y actuado en su propio nombre y en representación de la firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P., le otorgó poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, siendo certificado por secretaria el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 32).
En fecha 16.05.2019 (f. 33 al 37), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisión in limini litis de la presente demanda y asimismo dio contestación de la demanda.
En fecha 20.05.2019 (f. 38 y 39) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito complementario a la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 21.05.2019 (f. 40 al 45) el Tribunal se pronunció en relación a los escritos suscritos por la parte demandada en fechas 16.05.2019 y 20.05.2019, negando el pedimento efectuado relacionado a la inadmisión in limini litis de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 27.05.2019 (f. 46), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 21.05.2019.
Por auto de fecha 30.05.2019 (f. 48) el Tribunal se pronunció en torno al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas que indique el apelante así como las que señale el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2019 (f. 49 al 60) la parte actora debidamente asistido de abogado consignó varias documentales, a los fines de que las mismas fueran anexadas al expediente como pruebas.
En fecha 10.06.2019 (f. 61 y vto.) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que la documental presentada por la parte actora sea desechada como prueba, igualmente indicó que las facturas consignadas por tratarse de instrumentos emanados de terceros debían ser ratificadas en juicio y por último, en torno a las cuatro hojas contentivas de presuntas conversaciones vía mensajes de texto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido de los mismos. De igual manera, procedió a consignar las copias necesarias para la tramitación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 12.06.2019 (f. 62) el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10.06.2019, en cuanto a la consignación de las copias para el recurso de apelación, exhortando al diligenciante a que especificara las actuaciones que consigna y señale los folios en los cuales cursan las mismas para su remisión al Tribunal de alzada.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2019 (f. 63 al 65) la parte actora debidamente asistido de abogado, relató los hechos ocurridos en relación a la procedencia del incumplimiento del convenio suscrito entre su persona y el demandado, e igualmente consignó constante de un (1) folio útil recibo del préstamo hecho hacia su persona por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO OVIEDO el cual, según menciona, fue transferido directamente a la cuenta del señor GENNY ZORRILLA, según se evidencia del estado de cuenta consignado.
Por auto de fecha 02.07.2019 (f. 66) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido ante este Juzgado desde el 24.05.2019 exclusive al 17.06.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 02.07.2019 (f. 67) el tribunal se pronunció en torno a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 28.06.2019, negando la admisión de las pruebas documentales consignadas, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2019 (f. 68 y vto.) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil aperciba a la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de realizar amenazas en sus escrito tal y como se evidencia del escrito inserto en el folio 60.
En fecha 08.07.2019 (f. 69) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y desistió formalmente del recurso de apelación propuesto en fecha 27.05.2019.
Por auto de fecha 10.07.2019 (f. 70 y 71) el tribunal se procedió a homologar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.07.2019 por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21.05.2019.
En fecha 15.07.2019 (f. 72 y 73) la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó sendas diligencias, mediante las cuales en la primera solicita que en base al escrito consignado por el abogado de la parte demandada, se tome en consideración su solicitud como demandante y apelan a lo expuesto por el referido abogado sobre el hecho de que están realizado amenazas, y en la segunda, manifestó que dentro de la demanda admitida las pruebas y escritos que han sido entregadas son de carácter legal.
Por auto de fecha 17.07.2019 (f. 74) el Tribunal se pronunció en torno a las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 15.07.2019 exhortando a la parte actora en cuanto a la primera, a que aclarara si está ejerciendo un recurso de apelación en contra de alguna actuación emitida por este Juzgado por cuanto su contenido es confuso y en relación a la segunda, lo exhortó a que aclarara lo solicitado por cuando el contenido de la misma es ambiguo y confuso.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2019 (f. 75) la parte actora debidamente asistido de abogado, aclaró lo solicitado mediante diligencias de fecha 15.07.2019, en cumplimiento al exhorto realizado por este Tribunal en auto del 17.07.2019.
Por auto de fecha 20.09.2019 (f. 77) se le aclaró a las partes que a partir del 19.09.2019 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 11.10.2019 (f. 79) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de 10.10.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2019 (f. 80) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21.11.2019 (f. 82) el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante dirigencia de fecha 18.11.2019, aclarándole que el lapso previsto en el artículo 521 para emitir el fallo correspondiente es de sesenta (60) días continuos de los cuales sólo han transcurrido 42 días de dicho lapso.
Por auto de fecha 09.12.2019 (f. 83), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.12.2019 (f. 84) se ordenó corregir el error y duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, dejándose constancia de ello mediante nota secretarial (f. 85).
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

III.- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente demandante, el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, manifestando actuar en representación del ciudadano YOSUAR ALFONSO VALERO ACOSTA, alegó lo siguiente:
- que en fecha 10 de febrero de 2018 se celebró un convenio verbal entre su representado y la empresa CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P. para la construcción de una embarcación tipo peñero con las siguientes características: Eslora: 7,50 mts, Manga: 2,40 mts, Puntal: 0,95 mts, Cuadernas: elaboradas con dos materiales diferentes yaqué y apamate, los Baos: elaborados con apamate, la Roda: elaborada con yaqué, el Codaste: elaborado con yaqué;
- que dicho convenio se estableció por un término de seis (6) meses, en acuerdo de ambas partes y con un costo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf 10.000.000,00) y una serie de implementos como dos (2) GPS marca Gamin, modelo Etrex Venture HC (operativos, casi nuevos), un (1) Ecosonar Fishinder, marca Hummibird, modelo MAX10, con traductor Hummibird NTX90SI (operativo usado), veinticinco (25) cuartones de pino cepillados por tres caras, acabado de primera, noventa y cuatro (94) tablas de doce (12) pulgadas por tres con veinte (3.20 cm) y dos y medio (2.5 cm.), y los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000.000,00) que fueron depositados a su cuenta personal Banesco según consta en acta de entrega signada con la letra “C”;
- que como consecuencia de los hechos antes mencionados, tiene varios meses recibiendo las misma respuesta de no culminación y a veces ni atiende sus llamadas, ocasionando así un aumento continuo de los materiales para la construcción y las maquinarias necesarias para luego poder empezar con las faenas de trabajo, además la embarcación ya se había notificado al Instituto correspondiente para el registro (INEA), no pudiendo realizar la respectiva inspección, que podría resultar en multas para su representado por incumplimiento.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P., en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada de los hechos narrados así como los fundamentos de derecho vertidos por el actor en el ininteligible libelo de la demanda, negando y desconociendo en contenido y firma la llamada acta de entrega la cual alega el actor haber acompañado con la letra “C” a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia es definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado y analizado como ha sido el respectivo libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la acción ejercida se vincula con el cumplimiento del convenio verbal que según alega la parte actora, suscribió con la firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P., representada por el ciudadano GENNYS LUIS ZORRILLA SUCRE, el cual tiene como objeto la construcción de una embarcación tipo peñero con las siguientes características: Eslora: 7,50 mts, Manga: 2,40 mts, Puntal: 0,95 mts, Cuadernas: elaboradas con dos materiales diferentes yaqué y apamate, los Baos: elaborados con apamate, la Roda: elaborada con yaqué, el Codaste: elaborado con yaqué, para lo cual se estableció un término de seis (6) meses y cuyo costo sería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000.000,00) y la entrega de una serie de implementos como dos (2) GPS marca Gamin, modelo Etrex Venture HC (operativos, casi nuevos); un (1) Ecosonar Fishinder, marca Hummibird, modelo MAX10, con traductor Hummibird NTX90SI (operativo usado); veinticinco (25) cuartones de pino cepillados por tres caras, acabado de primera; y noventa y cuatro (94) tablas de doce (12) pulgadas por tres con veinte (3.20 cm) y dos y medio (2.5 cm.).
Precisado lo anterior, es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es -en principio- de índole civil, por cuanto se pretende el Cumplimiento de un Convenio verbal, y que como consecuencia de dicha acción se ordene a los demandados a cumplir el convenio suscrito y a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 51.000.000,00) por concepto de la ganancia que ha dejado de percibir el demandante, ciudadano YOSUAR ALFONZO VALERO ACOSTA, por lo que, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente para conocer el presente juicio, es necesario revisar la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece:
“…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”.

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (Gaceta Oficial Nº 6.153 del 18.11.2014), establece en cuanto a la competencia asignada a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, lo siguiente:
Artículo 128. Competencia del Tribunal de Primera Instancia
Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques. (Negritas de este Tribunal)

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se tiene que los Tribunales de Primera Instancia con competencia Marítima conocerán de las acciones incoadas con ocasión de la construcción de un buque, entendiéndose por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión, que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.
Conforme a lo anterior, el caso bajo estudio trata de una controversia surgida de una acción civil que tiene como objeto la construcción de una embarcación tipo peñero, siendo que de acuerdo al artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas dicha embarcación se encuentra comprendida dentro de la definición de “buque”, por lo cual se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro del numeral 11° del precitado artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos atributivo de la competencia de los Tribunales Marítimos.
Al respecto, se estima pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000691 de fecha 21.11.2013, expediente N° 13-068, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual en un caso similar al que hoy se estudia, determinó que la competencia le correspondía a los Tribunales Marítimos, a saber:
Queda de relieve que nos encontramos en presencia de una causa de naturaleza marítima, en virtud que la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de construcción y venta de embarcación y los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, corresponde a los tribunales Marítimos, y según lo estatuido en los artículos 3° y 8° de la Ley de Procedimiento Marítimo, en los procedimientos que se desarrollen ante estos órganos jurisdiccionales se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de forma oral y aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el capítulo III de ese texto normativo.
Mas, sin embargo, observa la Sala que el tribunal elegido por la parte actora para la tramitación de su demanda lo fue un juzgado de primera instancia civil, mercantil del tránsito y agrario del estado Nueva Esparta, el cual, sin lugar a dudas era incompetente en razón de la materia por lo antes expuesto; no obstante, la causa se llevó a cabo por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se desarrolló con el respeto a todas las garantías procesales, incluso las partes gozaron de unos lapsos mayores a los que establece el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el cual, además se desplegó la actividad probatoria de promoción y evacuación respetando el equilibrio entre los litigantes.(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al extracto copiado, no queda duda de que en el presente caso nos encontramos en presencia de una causa cuya naturaleza es marítima, pues –tal como se señaló anteriormente- el objeto del contrato que dio origen a la presente acción de cumplimiento es una embarcación tipo peñero.
Ahora bien, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; se declara incompetente por la materia para continuar conociendo la misma y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la demanda incoada, en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural, tal y como se declarará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso de diferimiento para dictar el fallo, el cual fue acordado por auto de fecha 09.12.2019 (f. 83), las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se procederá a remitir el expediente al Juzgado antes mencionado.
De igual forma, se deja constancia que para el caso de solicitarse la regulación de la competencia, si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la causa debe continuar su curso legal, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de lo debatido mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto, sin embargo, por encontrarse la misma en etapa de sentencia y resultar inoficiosa su permanencia en este Tribunal, se procederá igualmente a remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y no las copias certificadas de las actuaciones correspondientes.

VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para decidir el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano YOSUAR ALFONZO VALERO ACOSTA en contra de la firma personal CONSTRUMADERA G. ZORRILLA, F.P., ya identificados; en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (10.01.2020), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.392-19.