REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Enero de dos mil veinte 2.020.
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001759.
DEMANDANTE: CIRELVY MARQUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.883.532.
APODERADA JUDICIAL: ANCORA JOSEFINA ESTRAÑO GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 153.101.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
-I-
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de Diciembre de 2019, por la abogada ANCORA JOSEFINA ESTRAÑO GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°153.101, en su condición de representante legal de la ciudadana CIRELVI MARQUEZ CORONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.332, carácter el suyo que fue conferido mediante instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 23, folios 109 al folio 111, tomo 402 de fecha 29 de Noviembre del año 2019, marcado con letra “A” y efectuado el respectivo sorteo de Ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del instrumento Poder que riela al folio 07 que la ciudadana CIRELVY MÁRQUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.351.332, otorga PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, a la ciudadana ALIX ROSA MARQUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.544.750, -persona natural- quien sin ostentar el carácter de abogado posteriormente procede a SUSTITUIR PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN a la abogada en ejercicio ANCORA ESTRAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.101, a fin de que represente a su poderdante CIRELVY MÁRQUEZ CORONA, plenamente identificada, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En el presente caso se observa que la ciudadana ALIX ROSA MARQUEZ CORONA, en nombre y representación de su mandante, es decir de la ciudadana CIRELVY MARQUEZ CORONA, en virtud del mandato conferido SUSTITUYE PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN en la abogada en ejercicio ANCORA ESTRAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.101, dándole la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales.
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
A mayor abundamiento, nuestro alto Tribunal en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón, de fecha 22 de Agosto del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
1. (…)
2. En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figura como arrendatario en el contrato cuya resolución se demando, con fundamento en Poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto la asistencia y representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados y conforme a lo establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 Julio de 2000, Caso: Rubén Darío Guerra, Expediente N° 00-0864, en la que señalo:
“ Del análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona, natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la Acción, ella puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra- si la acción se interpone personalmente- el que el actor este representado y asistido de abogado”.

Ahora bien, si el amparo va interponerse mediante apoderado, este si deberá ser un abogado en ejercicio ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas , debe concluirse, que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás Leyes de la República (…)

En este sentido, en base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, el cual acoge esta operadora de justicia considera que la presente acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, por lo cual, no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados que no detenta la cualidad de abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, tal y como se desprende de sentencias reiteras por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la abogado ANCORA JOSEFINA ESTRAÑO GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 153.101, actuando como apoderada de la ciudadana CIRELVY MARQUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.883.532.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de enero del año 2.020. Años 209° y 160°.-
La Juez suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Arvenis Pinto.
Seguidamente se registro y publico la presente sentencia siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,