ASUNTO: 2019-000025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

DEMANDANTE/RECURRENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.284.195, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), con igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos A. Devis Fernández y José D. Jiménez Kamel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 186.943.

CONTRARECURRENTES/DEMANDADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las cédulas de identidad Nos. 14.631.037 y 5.041.382, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA).

APODERADAS JUDICIALES: Zobeida Torres y Massiel Dosil, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.069 y185.329, respectivamente.

NIÑOS: NOMBRES OMITIDOS, nacidos en fechas 18 de junio de 2013 y 4 de junio de 2016, actualmente de 6 y 3 años de edad cumplidos.

DEFENSORA PÚBLICA ACTUANTE EN DEFENSA DE LOS NIÑOS: Yula Moreno, Defensora Pública Segunda con Competencia en al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

MOTIVO: Acción de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión acumulada a impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños (IDENTIDAD OMITIDA).


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de diciembre de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones, la demanda interpuesta de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión acumulada a impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños involucrados en este proceso.

En fecha 12 de diciembre de 2019 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral de la apelación sin contradictorio, en la misma fecha concluida la formalización se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso legal previsto se produce el fallo en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), indica actuar en su propio nombre y en representación y beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto objeto de conocimiento en esta jurisdicción, manifiesta que la demanda inicia con la interposición de dos pretensiones, la primera de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna respecto de los niños (…), de 4 y 1 años de edad, incoada contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y, la segunda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente narra hechos entre los que destaca que:

“Atendiendo a la naturaleza de la relación sentimental entre nuestra mandante y la referida ciudadana, y en sí, producto del constante deseo de ambas en querer concebir un hijo, hecho este que por razones de índole biológico no era posible entre las mismas, decidieron recurrir a especialistas médicos con la finalidad de ser sometidas a una de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en lo adelante TRHA.”

Refiere que en el año 2012, ambas ciudadanas “obtuvieron información compatible con las intenciones antes expuestas- subsumidas en la noción de la voluntad procreacional como fuente de filiación ante el sometimiento de las TRHA- con ocasión a la lectura de un anuncio en prensa publicado por el Laboratorio In Vitro de Venezuela C.A, para lo cual reservaron cita”, que el médico les planteó “la posibilidad de recurrir a las TRHA, a través de las cuales el óvulo donado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sería fecundado in vitro con gameto masculino obtenido de un banco de semen, e implantado en el útero de nuestra mandante. Ante la explicación impartida por dicho especialista, ambas decidieron comenzar con el proceso de inmediato, realizándose una serie de estudios y exámenes previos a través de los cuales se determinó que nuestra patrocinada era apta para recibir el óvulo donado por su pareja sentimental (IDENTIDAD OMITIDA).

Narra que: “… la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el ejercicio de tal voluntad procreacional, procedió a realizarse la estimulación logrando extraérsele seis (6) óvulos, los cuales fueron fecundados in vitro con gameto masculino obtenido de un banco de semen e implantados en el útero de nuestra poderdante, de los cuales únicamente resultaron viables tres (3) embriones.”

Luego de narrar lo dicho en el informe médico indica que: “…, al transcurrir quince (15) días de la implantación, nuestra mandante se realizó una prueba de embarazo, resultando positiva con semanas de gestación, embarazo este que fue atendido por la doctora (…) durante treinta y siete (37) semanas, pautándose la cesárea para el día dieciocho (18) de junio de 2013, día en el cual nuestra mandante dio a luz al niño (DA(IDENTIDAD OMITIDA))… como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del mencionado Centro de Salud, la cual acompaña al presente escrito libelar.”

En lo que respecta a la filiación paterna, la actora narra que: “… teniendo en cuenta que el donante del gameto masculino- con el cual fue fecundado el óvulo de (IDENTIDAD OMITIDA) e implantado en el útero de nuestra mandante- era anónimo”, y ante los temores que como pareja le eran inherentes, fundados en el reproche social existente en lo que a las relaciones homoafectivas respecta, sustentado muchas veces en la “clara intención” del legislador y constituyente de proteger el matrimonio y uniones estables de hecho entre personas de diferente sexo, aunado a las repercusiones que desde el punto psicológico sentía su mandante, que pudieran suscitarse a futuro en el ámbito escolar del niño, lo presentó el día 19 de junio de 2013, en conjunto con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien en realidad es el progenitor biológico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien en realidad es abuelo biológico del niño; teniendo como referente o figura paterna por las razones antes descritas e independientemente de las discordancias existentes entre su identidad genética y legal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el abuelo biológico del niño y padre legal del mismo.

Continúa narrando que, transcurrido un tiempo desde el nacimiento del niño DM, ambas ciudadanas sopesaron la idea de someterse nuevamente al mismo proceso de TRHA, con el fin de concederle la oportunidad al niño DA de tener un hermano, razón por la cual en octubre de 2014 decidieron recurrir nuevamente a los servicios profesionales del medico tratante, deseando que el aporte del gameto masculino proviniera del mismo donante anónimo con el que se había fecundado el óvulo de (IDENTIDAD OMITIDA) e implantado en el útero de nuestra mandante, lo que conllevó al alumbramiento del niño antes mencionado, ello con el fin de conservar la carga genética en la persona del nuevo sujeto de derechos; a lo cual el médico especialista asintió a tal solicitud, debido a que poseía en el Laboratorio muestra de tal carga genética masculina.”

Refiere que, iniciado el proceso de estimulación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fue extraída de ella la cantidad de ocho (8) óvulos los cuales fueron fecundados con la muestra del mismo donante anónimo (gameto masculino utilizado en el caso del niño DA, iniciando el laboratorio el proceso de congelamiento de los embriones los cuales serían implantados al año siguiente en el útero de su patrocinada. Manifiesta que en el mes de octubre del año 2015, se procedió a realizar la descongelación de los cinco (5) embriones, sobreviviendo únicamente tres de ellos, los cuales fueron implantados en el vientre de su representada en fecha 8 de octubre de 2015, resultando exitoso el procedimiento y quedando nuevamente embarazada durante treinta y seis semana (36) semanas, seguidamente relata aspectos del informe emitido por Laboratorios In Vitro de Venezuela (LIVV).

Indica que, el 4 de junio de 2016 su representada comenzó a presentar contracciones y le fue practicada una cesárea de la cual nació su segundo hijo, el niño que llevaría por nombre DA como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento. Indica que respecto a la filiación paterna, teniendo en cuenta que el donante del gameto masculino- con el cual fue fecundado el óvulo de (IDENTIDAD OMITIDA) e implantado en el útero de su mandante era anónimo, ante los temores que como pareja le eran inherentes, fundados en el reproche social existente en lo que respecta a las relaciones homoafectivas, sustentado muchas veces en la “clara intención” del legislador y constituyente de proteger el matrimonio y uniones estables de hecho entre personas de diferente sexo, aunado a las repercusiones que desde el punto de vista psicológico sentía nuestra mandante que pudieran suscitarse a futuro en el ámbito escolar del niño DA, su mandante lo presentó el día 6 de junio de 2016, en conjunto con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien en realidad es el progenitor biológico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y abuelo biológico del niño, reconociendo como hijo a su propio nieto biológico.

Dice que, a los fines de corroborar que en efecto la carga genética se correspondiera con aquella propia a la pareja de su mandante, ambas ciudadanas acordaron realizarle a los niños la experticia heredo-biológica, concluyéndose mediante informe emitido en fecha 16 de agosto de 2016, que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) no podía ser descartada como progenitora biológica de los niños de autos. Destaca, entre otras cosas, que las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentran conviviendo juntas en la misma residencia, ambas al cuidado de sus hijos, ejerciendo la primera todos los atributos de la patria potestad como le corresponde legalmente y, la segunda ejerciéndolos de hecho por cuanto legalmente no existe, razón por la que con base en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016 y, luego de conversaciones y asesorías legales entre ellos y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), decidieron buscar una vía legal para que como madres gestacional y biológica, puedan ejercer legalmente y de forma conjunta todos los atributos que comprende la patria potestad de sus hijos, concebidos estos mediante la aplicación de técnicas de reproducción humanas asistidas, mediando en todo momento la voluntad procreacional como fuente de filiación, lo cual posibilita el establecimiento de la doble filiación materna.

Seguidamente, luego de realizar un recuento de la doctrina de las técnicas de reproducción humana asistida, en lo que respecta a las TRHA empleadas entre miembros de la comunidad L,G,B,T (Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales), cita extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, y en otro punto narra que ante el reconocimiento y empleo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida a los fines de la concepción y procreación, es impretermitible tomar en cuenta la noción o concepto de voluntad procreacional, partiendo por considerar a la voluntad del ser humano en sí, o de lo que es la voluntad, entendiéndose la misma como el ánimo, o el deseo presente en una persona o grupo de personas para llevar a cabo o no una determinada actividad o acción, para luego citar doctrina al respecto; en punto aparte alude a la evolución de la jurisprudencia en cuanto a la preeminencia de la identidad biológica respecto a la identidad legal, y la consideración de la voluntad procreacional como fuente de la filiación ante el empleo de técnicas de reproducción humana; seguidamente, narra hechos relacionados con las familias homoafectivas y la conformación de la familia homoparental conformada por su mandante y la co-demandada, con fundamento en interpretación que dio la Sala Constitucional al artículo 75 de la Constitución.

Refiere que, con base en las consideraciones realizadas por el Máximo Intérprete de la Constitución, resulta evidente el reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela de las familias homoparentales, modalidad o clasificación familiar en la que han de poder desarrollarse niños y adolescentes, filiación que ante el empleo de las TRHA se determinará en función de la voluntad procreacional a cargo de sus respectivos progenitores, independientemente de su orientación sexual.

Refiere que, si bien su mandante fungió como la progenitora gestacional, debido a la subrogación de vientre que realizara en beneficio de los dos niños de autos, atendiendo al hecho que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es la progenitora biológica por haber aportado su gameto femenino, tales TRHA empleadas al caso en concreto, se hicieron en el marco de una relación o unión homoafectiva, la cual se transformó en una familia homoparental al materializar el deseo de concebir y procrear dos hijos que por la vía natural y por razones obvias no hubiese sido posible, de manera que, nunca existió en la persona de su mandante, el deseo de hacer entrega de los niños a su madre biológica y pareja sentimental, sino que por el contrario, tal situación resultó en todo momento inexistente ante la voluntad procreacional inherente a ambas progenitoras de querer conformar una familia a la que se le sumara o adicionara a la conducción familiar, el carácter de progenitores.

Asimismo, narra que, ante la existencia de prejuicios, estigmas sociales y temores, ambas optaron por solicitarle al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), abuelo biológico del niño y progenitor biológico de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), procediera a reconocer a sus dos nietos como sus hijos.

En capítulo aparte en el mismo escrito de demanda que la actora llama: “De la pretensión de inquisición de maternidad (con miras al establecimiento de la doble filiación paterna y de la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario (respecto de la filiación paterna establecida)”, narra que en el marco de las ideas expuestas previamente y en atención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la representación judicial de la actora indica que somete en nombre de su mandante “… al control judicial la pretensión de INQUISICIÓN DE MATERNIDAD (CON MIRAS AL ESTABLECIMIENTO DE UNA DOBLE FILIACIÓN MATERNA)Y DEIMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO (RESPECTO DE LA FILIACIÓN PATERNA ESTABLECIDA), respecto de los hijos de nuestra patrocinada.

Al respecto, cita el artículo 221 de la norma civil sustantiva, y trae a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de noviembre del año 2007, e indica que el criterio jurisprudencial incorporado al cuerpo del escrito libelar, coloca en evidencia la legitimación que le es inherente a su mandante a los fines de interponer y someter al control judicial la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de abuelo biológico de los niños de autos, y a su vez padre legal de los mismos, siendo inviable e improcedente en derecho cualquier otra interpretación del artículo 221 del Código Civil.

Señala que, en el caso en concreto, respecto de la filiación paterna establecida, existe una auténtica discordancia entre la identidad legal y la identidad biológica de los hijos de su patrocinada en relación al prenombrado ciudadano, e insiste en que solo corresponde con el abuelo biológico de éstos. En su criterio, refiere que lógico resulta para el caso en concreto de la filiación paterna, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal, aplicable al caso de marras, en el entendido de ser indefectiblemente excluido como progenitor de los hijos de nuestra mandante el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien no es el progenitor biológico sino el abuelo biológico, y menciona que al ser los niños en cuestión concebidos y procreados a través de las TRHA, mediante la obtención (anónima) en un banco de semen del gameto masculino, no puede sobre dicho donante anónimo y en razón de carecer de “voluntad procreacional” establecerse tampoco la filiación paterna. Seguidamente, cita sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, y refiere que ante la situación particular en la que se encuentran inmersos los hijos de su patrocinada, producto de los hechos narrados que constituyen el fundamento fáctico de las pretensiones sometidas al control judicial contenidas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución, en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2016, en el contenido de los artículos 208 y 221 del Código Civil, los artículos 4-A, 8 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás disposiciones concernientes a la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, demanda en nombre de su poderdante “… a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS DE AUTOS LA DOBLE FILIACIÓN MATERNA); al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a los niños (…), POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.”

En otro capítulo denominado: “DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS O NOMBRES PATRONÍMICOS DE LOS HIJOS DE NUESTRA MANDANTE CON OCASIÓN AL ESTABLECIMIENTO DE LA DOBLE FILIACIÓN MATERNA”, señala que de acuerdo con el ordenamiento jurídico patrio, uno de los efectos del establecimiento de la filiación en el marco de una familia tradicional, es precisamente el orden de los apellidos o nombres patronímicos de la descendencia procreada o concebida, siendo la regla general que el apellido paterno será el primero y el materno el segundo. En este sentido, refiere que, en el caso de marras se está en presencia de una familia homoparental, por lo que declarada con lugar las pretensiones contenidas en el presente escrito libelar, solicita en nombre de su mandante que del establecimiento de la doble filiación materna, se tenga en cuenta el mismo orden de los apellidos o nombres patronímicos existentes en la actualidad, ello a los fines de atenuar los cambios que per se estas pretensiones puedan generar en el entorno social, familiar, escolar de los niños de su mandante, sin perjuicio de los cambios que naturalmente devendrán en los documentos públicos de identificación de los mismos.

Admitida la demanda y sustanciada la causa, el Tribunal de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró: “INADMISIBLE por inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones, la presente demanda interpuesta por (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El Tribunal Superior para resolver, observa:

En la audiencia oral de apelación la representación judicial de la recurrente explanó los argumentos contenidos en el escrito de formalización contra la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al peticionar la actora la inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión ésta a la que la demandante acumuló la impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños involucrados en este proceso.

Los argumentos de la representación judicial de la recurrente los estableció de la siguiente manera: 1) Que el dictamen dado en la recurrida bajo el argumento que es inadmisible la demanda por inepta o indebida acumulación de pretensiones está errado. 2) Que la pretensión de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna es en base a una jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y la impugnación de reconocimiento voluntario tiene una incidencia directa en el goce, disfrute y ejercicio del derecho humano a la identidad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que a su decir, la apelada vulneró lo contemplado en el artículo 56 de la Constitución, ya que ambas pretensiones no resultan excluyentes, no se descartan, rechazan o niegan en sus posibilidades de existencia y validez jurídica, no son contrarias entre sí ya que no causan oposición en sus efectos, y el ejercicio conjunto de ambas pretensiones responde a un hecho fundamental como es determinar fehacientemente su identidad biológica-legal, como es reclamar la filiación verdadera de la doble filiación materna y al mismo tiempo impugnar la contradictoria paterna, por lo que ambas pretensiones se vinculan estrechamente no solo en apariencia sino también en contenido y en los efectos jurídicos que se derivan. 3) Que la demanda incoada con fundamento legal debe ser conocida por este Circuito Judicial y sustanciarse ambas por el procedimiento ordinario. 4) Que la apelada no solo conculca el derecho de acceso a la justicia sino que anula el principio del interés superior en perjuicio de los niños, que atenta contra la tutela judicial efectiva y la tutela jurídica familiar al negársele a los niños el derecho a la identidad, a tener una familia conforme a su verdadera identidad biológica y al reconocimiento de la voluntad procreacional como fuente de filiación en aplicación de las TRHA, por lo que sus derechos en su defensa y preservación como principio estructurante de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta de vital restitución y protección para esta alzada. 5) Que la apelada contradice el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 97 de fecha 14 de mayo de 2019. 6) Que en cuanto al principio de economía procesal pone coto a la dispersión o desarticulación de litigios con el objeto de evitar posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y el a quo esquivó resolver al fondo y prefirió darle preminencia a un argumento de forma insustentable, una formalidad no esencial y que niega la justicia verdadera. 7) Que el a quo pudo aplicar el principio iura novit curia y cambiar la calificación jurídica de la demanda, y optó por conculcar el derecho de acceso a la justicia, negar el reconocimiento del derecho a la identidad de los niños prescindiendo de la aplicación de principios sobre los cuales se erige la teoría general del proceso, como es el caso de los principios de unidad del proceso, celeridad y economía procesal. 8) Que el a quo en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, se limito a dictar un pronunciamiento formal como es la inepta acumulación sin tomar en cuenta la sustanciación del proceso y los elementos de convicción aportados por las partes, aunado al hecho de que no hubo contradicción por parte de los co-demandados. 9) Que los hijos de su mandante son sujetos plenos de derecho y deben gozar de la protección especial por parte de los órganos del Sistema Rector Nacional, que los niños se encuentran en un estado de minusvalía jurídica, por lo que con el recurso pretende la restitución de las garantías y derechos constitucionales vulnerados en la sentencia apelada, contenidos en los artículos 26, 56, 78 y 257 de la Constitución, como es la tutela judicial efectiva, la tutela jurídica familiar, la identidad biológica y legal, a llevar el apellido de la madre y a conocer su identidad, y el interés superior, derechos humanos fundamentales soslayados al apartarse la sentenciadora de la búsqueda de la materialización de la justicia como fin e instrumento del proceso, al sacrificar la sentencia de fondo al darle relevancia a un fundamento formal en franco deterioro y perjuicio de los derechos y garantías de los niños involucrados en este proceso.

Del análisis de los argumentos formulados por la recurrente, entrelazados todos los alegatos formulados, en resumen, el punto a resolver ante esta alzada, en primer término está centrado en la verificación de lo denunciado como es la vulneración de la tutela judicial efectiva, la tutela jurídica familiar, la identidad biológica y legal, a llevar el apellido de la madre y a conocer su identidad, y el interés superior, derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 56, 78 y 257 de la Constitución, sobre la base de que la demanda fue declarada inadmisible ante la inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones en el escrito de demanda.

Establecido lo anterior, es se debe precisar que, para el caso que prospere el recurso contra la apelada, siendo la consecuencia jurídica que se produciría la nulidad del fallo, corresponderá a esta segunda instancia decidir sobre el fondo de la controversia en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, luego del estudio minucioso, exhaustivo y pormenorizado del escrito de demanda, las contestaciones dadas y demás actas procesales, debe esta alzada verificar si la acumulación de acciones en la demanda incoada se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, o por el contrario resulta ser una inepta acumulación de pretensiones como lo estableció la recurrida.

De la lectura del escrito de demanda se observa que la actora propone acción de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión acumulada a impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños involucrados en este proceso.

El Tribunal para resolver, observa:

En relación con la pretensión de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, la norma sustantiva contenida en el Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 197.

La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre.
En cuanto a la pretensión acumulada de impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños involucrados en este proceso, la norma sustantiva prevé que:

Artículo 208.

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 217.

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tengan efectos legales, debe constar:

1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro de nacimientos.

(…).

De acuerdo con la normativa citada, en ambos casos el documento fundamental de ambas pretensiones es el acta de nacimiento de los niños, lo que implica que la accionante ha activado el órgano jurisdiccional para que mediante una sola sentencia se decida en cuanto a la filiación materna y paterna en la forma que pretende; filiación dada por el fenómeno biológico de la generación de la persona de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), independientemente del matrimonio que tengan o no celebrado la demandante, puesto que el reconocimiento voluntario realizado por el supuesto padre de los niños, es un hecho jurídico que consta en documentos públicos como son las actas de nacimiento de los niños, por tanto, produce consecuencias jurídicas atendiendo a la naturaleza de la procreación de ambos niños.

Ahora bien, en relación con la acumulación de pretensiones, en ausencia de norma específica en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y en su defecto el Código Civil en cuanto no se opongan a la normativa prevista en la Ley especial.

Al respecto, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
Artículo 49.

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

En cuanto a la acumulación de pretensiones, las demandas no acumulables y la inepta acumulación, el Código de Procedimiento Civil, tiene sus normas rectoras y establece lo siguiente:

Artículo 77.
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78.
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En relación con la procedencia de los litisconsorcios, el mismo Código adjetivo Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 146.
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Como se puede observar de los artículos antes citados, se admite que podrán dos o más personas litigar en un mismo proceso judicial, sea activa o pasivamente, es decir, que está permitida la acumulación de pretensiones siempre que sean conexas por su causa u objeto, que es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto y proceder del mismo título o causal; de igual modo la normativa general prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En relación con la conexión, el Código de Procedimiento Civil prevé en cuáles casos puede existir, y establece lo siguiente:

Artículo 52.

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Es decir, de acuerdo con la precitada norma la figura de la acumulación consiste en la unificación dentro de una misma demanda o dentro de un mismo expediente, causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia sean decididas y así se eviten decisiones contradictorias, ya que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Ello implica que el juez debe verificar si la acumulación se ajusta o no a derecho, es decir, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, del exhaustivo estudio realizado al caso concreto, hemos encontrado doctrina en cuanto a los tipos de litisconsorcio, por lo que es necesario citar al insigne procesalista Humberto Cuenca al explicar lo siguiente:

Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los liticonsortes no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (…). (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Pág. 328).

Desde este ámbito, también implica que la figura de la acumulación de pretensiones consiste en la unificación, dentro de una misma demanda, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias.

Además, ha sido pacífica y reiterada la doctrina al indicar que, la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos para resolver en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Es importante indicar que en el estudio realizado al presente caso, hemos encontrado que la jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es posible ser declararla oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Por tanto, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En efecto, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y por ser materia de orden público, por mandato legal, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones que se excluyan una a otra, o cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación. De modo que, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver sobre el fondo el caso planteado.

Aclarado lo anterior, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos de la Juez de Juicio de la Primera Instancia, sobre la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe precisar esta alzada que la estimación de la admisibilidad de la demanda forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir. Sin embargo, es necesario que al juzgar deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver, pues disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en el entendido que esa autonomía queda limitada cuando en el estudio y decisión tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, ello en respuesta al recurrente en cuanto a su alegato de que en la recurrida se anula el principio del interés superior en perjuicio de los niños al sacrificar la justicia real.

En cuanto al alegato de la representación de la recurrente, de que la sentenciadora se limitó a dictar un pronunciamiento formal con la declaratoria de inepta acumulación, negó el derecho a una sentencia al no tomar en cuenta la sustanciación del proceso y los elementos de convicción aportados por los sujetos procesales, aunado al hecho de que los codemandados no contradijeron los hechos que fundamentaban las pretensiones, es de advertir que, al haberse presentado una cuestión jurídica previa, la sentenciadora quedó eximida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en el petitum de la demanda como lo deja ver la representación judicial de la recurrente. Tal posición de esta alzada obedece a doctrina de la Sala de Casación Civil, mediante la cual, de forma similar en sentencia N° 36 del 21 de febrero de 2007, dictaminó lo siguiente:

En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante.

Aclarado lo anterior, pasa esta alzada a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:

De la lectura del escrito de demanda y, en particular, de su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la representación judicial de la parte actora acumuló dos pretensiones que derivan de un mismo título como es el acta de nacimiento de los niños involucrados en este proceso e hijos de la accionante, en el que en una misma demanda se pretende la inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión ésta a la que la accionante acumuló la impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños según consta en las correspondientes actas de nacimiento de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), para que ambas pretensiones fuesen decididas conjuntamente en una sola sentencia por el Tribunal.

Se observa que en la primera pretensión actúan como parte actora la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de sus propios derechos y en representación y beneficio de los dos niños (IDENTIDAD OMITIDA), contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), conformando así un litisconsorcio activo necesario.

En la segunda pretensión actúa como parte actora la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual conforma un litisconsorcio pasivo necesario.

Si bien tal circunstancia no está indicado en el escrito de demanda, para el caso en cuestión el litisconsorcio necesario tiene su fundamento legal en los artículos 197, 208 y 217 del Código Civil, antes citados. Siendo que en el caso bajo estudio es la madre que aparece en el acta de nacimiento de los niños quien propone la acción, es claro que a la inversa, la acción debía proponerse contra el supuesto padre y los hijos, conforme a lo preceptuado en la citada norma; de allí que en el caso de marras, por disposición legal exista un litisconsorcio pasivo necesario.

Así pues, dada la naturaleza de la presente demanda, es evidente que existe un litisconsorcio activo necesario en cuanto a la primera pretensión, conformada por la parte actora está integrada por la madre y los hijos, contra la supuesta madre gestante; y respecto a la segunda pretensión, existe un litisconsorcio pasivo necesario conformado por el presunto padre y los niños, en cuyo caso se caracteriza por tener en ambas pretensiones diferentes sujetos, una conexión objetiva de causas y tienen como título un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litisconsortes como es la identidad biológica de ambos niños, y que amerita la solución para ambas causas en cuanto a la declaratoria de la maternidad y la paternidad biológica en lo concerniente a los niños involucrados en este proceso.

Además, en ambos casos existe la legitimación en juicio para las respectivas pretensiones y la relación sustancial controvertida como es el derecho de los niños a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos, y el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, es indudable que en ambos casos, ante la envergadura de los hechos planteados debe resolverse de un modo uniforme para todos en cuanto a la paternidad biológica en ambas pretensiones por los efectos jurídicos que ello produce en tan particular caso, y en los que existe una relación de hechos comunes a ellos.

Siendo ello así, resulta evidente que en este caso tan especial, estamos en presencia de una acumulación de pretensiones que si bien los sujetos en ambas pretensiones no coinciden, las propuestas devienen de un mismo título como son las actas de nacimiento de los niños, y ambas pretensiones tienen legalmente previsto para su sustanciación y decisión un solo procedimiento, por tanto, son pretensiones que tienen conexión conforme a lo previsto en el numeral 4°) del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que resultan compatibles puesto que no son excluyentes, se sustancian y pueden ser decididas conforme al procedimiento de cognición previsto en el Capítulo IV, Título IV de las secciones previstas para el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comprende el acto de contestación de la demanda y la promoción de pruebas en fase de sustanciación; y la fase de evacuación y la decisión en juicio.

En cuanto a ambas pretensiones, en el Código Civil se establece la vía judicial para obtener una declaración de filiación de los hijos habidos fuera del matrimonio, en el singular caso bajo estudio en el cual existe la acumulación de pretensiones antes dichas, si se siguen por procedimientos separados podría obtenerse sentencias contradictorias, pues para el caso de prosperar la acción que se pretende respecto a la maternidad, no habría pronunciamiento alguno respecto al padre en ese fallo, por ende legalmente permanecería como progenitor el padre reconociente.

Al respecto nos preguntamos: ¿Qué ocurriría si propuestas acciones por separado, la primera aquí incoada prospera y solo se decide sobre la maternidad, obviando la paternidad establecida en las respectivas actas de nacimiento, cuál sería la filiación paterna válida, si la segunda también prospera? ¿Tendría que intentarse otro juicio para regularizar la identidad biológica de ambos niños, por existir sentencias contradictorias en relación con el padre biológico? De aquí, al dar respuesta afirmando que ambas pretensiones son excluyentes o que existe inepta acumulación, es decir, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, seria vulnerar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y más aún, el derecho humano fundamental a conocer la identidad biológica de los niños que intervienen en este proceso, y el dispendio de la jurisdicción sin motivo legal aparente.

En consecuencia, como quiera que la representación judicial de la parte actora realizó en el escrito de demanda una acumulación objetiva de pretensiones no prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento, y ambas son compatibles para ser resueltas en esta jurisdicción según lo previsto en el literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento ordinario previsto en el 450 y siguientes eiusdem, para la sustanciación y decisión, lo cual en procedimientos separados podría dar lugar a sentencias contradictorias, la demanda resulta admisible por no ser contraria a derecho ni al orden público. En virtud de lo antes dicho, queda en evidencia que el a quo al aplicar solo los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los cuales fundamentó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al omitir el análisis de las normas citadas por esta alzada, su interpretación conlleva y hace posible la nulidad del fallo apelado, por cuanto vulnera los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución, y por vía de consecuencia, prospera el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Decidido lo anterior, como ya se dijo la consecuencia jurídica que produce la nulidad del fallo, es que corresponde a esta segunda instancia decidir sobre el mérito de la acción propuesta en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a hacerlo en los términos que sigue.

IV
PUNTO PREVIO

Seguidamente, antes de decidir al fondo pasa esta alzada a resolver punto previo, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece:
(…).
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.
(…).
Ahora bien, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:
(…). No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de “debido proceso” incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…). En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).

Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales observa esta alzada, que en la sustanciación de la causa se quebrantó el derecho a la defensa de los niños, por inobservancia del debido proceso y violación de la tutela judicial, infracciones que afectan disposiciones constitucionales y el orden público, por lo que esta alzada a fin de depurar, debe resolver de oficio para sanear el proceso de tales vicios, y, a los fines de una mejor inteligencia de la decisión a dictar en el presente caso, se estima necesario realizar una relación de los actos procesales ocurridos en este proceso, a saber:

1. La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en su propio nombre y en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), propone acción cuyo petitum es la inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión acumulada a impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños involucrados en este proceso, la ejerce contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), demanda que admitida se ordenó el emplazamiento de las partes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librar un edicto y la verificación de la designación de una defensora pública para los niños involucrados en el proceso, para lo cual libró oficio a la Unidad de la Defensa Pública.
2. En fecha 15 de mayo de 2018 la secretaria del Tribunal de la sustanciación dejó constancia de haberse notificado a los co-demandados, y al siguiente día se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

3. Designada la Defensora Pública Segunda, abogada Yula María Moreno, compareció en fecha 28 de mayo de 2018 y en defensa de los niños demandados, consignó escrito mediante el cual alega que se le hace imposible afirmar o negar los hechos expuestos en la demanda por cuanto no ha logrado obtener el expediente, y en escrito separado promueve la prueba de ADN como prueba fehaciente (fls. 62 y 63).

4. Mediante auto de fecha 4 de junio de 2019 la sustanciadora dejó sin efecto la certificación realizada por la secretaria respecto a las notificaciones y el auto de fijación de la audiencia de sustanciación, y ordenó nueva certificación, lo cual se cumplió mediante actuación de fecha 7 de junio de 2018.

5. En fecha 15 de junio de 2018 la sustanciadora fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación (fl. 69), y las partes ratificaron las pruebas promovidas y la contestación a la demanda.

6. Al folio 81 riela diligencia mediante la cual la Defensora Pública de los niños ratificó lo expuesto en la contestación y pruebas presentada en fecha 28 de mayo de 2018.

7. El día y hora fijada para celebrar la audiencia de sustanciación comparecieron los abogados de las partes a exponer sus alegatos y presentar las pruebas promovidas, se establecieron los hechos, se admitieron las pruebas promovidas, dejando constancia (fl.87 vto.) que la Defensora Pública en el lapso respectivo no contestó la demanda, acto en el cual solicitó se realice la prueba heredobiológica a los niños para demostrar la filiación.

8. Dando por concluida la sustanciación, pasa el asunto al estado de evacuar las pruebas promovidas para dictar la máxima decisión.

Observa esta alzada que en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018 que riela al folio 62, el cual ratificó en el folio 81, la Defensora Pública designada, expuso en los siguientes términos: “Vista la designación recaída en esta Defensoría Pública para garantizar los derechos e intereses de la parte que fue designada para asistir, procedo a exponer a este tribunal que se hace imposible afirmar o negar los hechos expuestos en el libelo de la demanda por cuanto no se ha logrado obtener el expediente de la causa que nos ocupa, solicitado en el archivo en reiteradas oportunidades, sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso así como en aras del interés superior de los niños de autos, se solicita a este tribunal que proceda conforme a lo argumentado y debatido por la parte demandante y la parte demandada a garantizar los derechos legales y constitucionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, depurando el procedimiento de todos los vicios que pudiera contener, evacuando y analizado los medios probatorios idóneos y de certeza solicitados que garanticen la congruencia del fallo que se dicte en la presente causa“

Ahora bien, tomando en consideración los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta jurisdicción está relacionada con el derecho de los niños a conocer la identidad biológica materna y paterna, asunto en el cual se ordenó la designación de Defensora Pública para garantizar el derecho a la defensa de los niños, el Tribunal para resolver observa:

De la revisión de las actas procesales consta que la Defensora Pública designada para defender los derechos de los niños demandados no dio contestación a la demanda, bajo el argumento que no logró obtener el expediente, sin embargo, promovió prueba de ADN, sobre la cual no realizó diligencia alguna para la evacuación, y por tanto, no fue evacuada.

Al respecto, sobre la omisión de la contestación a la demanda por parte de la defensa pública, es importante traer a colación el criterio sustentado por esta alzada en sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 en expediente N° VP31-R-2015-000001, el cual ratifica y establece que: el derecho a la defensa en el proceso es un derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución, siendo necesario precisar que la institución de la defensoría pública de la infancia y la adolescencia está destinada a otorgar asistencia técnica integral cuando así lo requieran los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, no se puede aceptar que un Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no conteste alguna demanda en la que se le haya encomendado tan sagrado deber, pues una demanda no es una novela o una ficción; la contestación a la demanda es un derecho, y la Defensora o Defensor Público designado debe cumplirlo, pues asumió el compromiso de la defensa al prestar el juramento de Ley, de hacerlo fielmente, de modo que al existir este vicio se infringen derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la sentencia que se dicte sin las debidas garantías procesales no puede producir efectos jurídicos por estar impregnada de vicios constitucionales que atañen al orden público.

Ahora bien, los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen principios y derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, consagrando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para estos grupos de personas como sujetos de derecho. Premisas que de igual manera desarrolla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ambos textos, constitucional y legal, tienen por objeto asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción.

Al respecto, por cuanto este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ostenta la facultad de entrar a resolver de oficio, y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional, según sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, se trae a colación lo siguiente:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en la normativa legal y la doctrina de la Sala Constitucional para actuar de oficio, en el caso bajo examen observa esta alzada que la parte actora al hacer uso del ejercicio del derecho a accionar, en un mismo libelo acumula dos pretensiones, siendo que en la primera demanda a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y en la segunda demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en cuyo caso, los niños en defensa técnica están representados por la Defensora Pública Segunda, sin que conste que haya dado contestación a la demanda ni evacuado las pruebas pertinentes.

Es de advertir que por mandato constitucional los niños como personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de sus derechos, el artículo 78 entre otros aspectos recoge expresamente la corresponsabilidad, al preceptuar lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De forma tal, que en esa trilogía formada por el Estado, las familias y la sociedad, debe asegurarse con prioridad absoluta la protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia, teniendo como premisa fundamental el Interés Superior del Niño, uno de los principios básicos consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, contenido en el precitado artículo constitucional y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el disfrute pleno de sus derechos en una situación concreta.

En el caso bajo análisis, es evidente que la Defensora Pública designada para la defensa de los derechos y garantías de los niños involucrados en este proceso, estaba en conocimiento del caso en el cual los niños por ella representados en defensa técnica son los demandados por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, sin embargo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pues solo se limitó a justificar su omisión de la correspondiente contestación a la demanda en contra de los niños, escrito en el que arguye que solicitó reiteradamente el expediente y no logró obtenerlo, y promovió la prueba de ADN sin que haya sido evacuada, de lo que se infiere que no dio cumplimiento al mandato constitucional y legal para preservar el derecho a la defensa de sus representados siendo que obraba en interés de los niños.

Tal conducta procesal, a juicio de esta alzada, en el señalado escrito prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y al asistir en el acto de la audiencia de juicio y concedido el derecho de palabra ratifico el escrito que señala como de la contestación en aquella oportunidad por cuanto en varias ocasiones no tuvo acceso al expediente, por lo que no pudo afirmar ni negar los hechos libelados, y decidida la causa no ejerció recurso alguno contra el fallo dictado, actuaciones con las que se trastocan los derechos a conocer la verdadera identidad biológica del progenitor, el derecho a tener un nombre propio, y tener los apellidos de la madre y el padre, entre otros, de los niños demandados, siendo que tal omisión no da certeza a algún pronunciamiento judicial, siendo que en casos como el de autos los derechos que involucra son de orden público y no es posible admitir convenimiento alguno.

Así las cosas, es incuestionable que la Defensora Pública actuante en este proceso, no se percató que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de la infancia y la adolescencia son de eminente orden público (art. 12 LOPNNA), que los niños tenían derecho a ser defendidos y a contestar la demanda en su contra, que los defensores públicos en ejercicio de su representación, entre otras cosas no pueden convenir en la demanda, y que los derechos de la infancia y la adolescencia no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, por convenios particulares ni por el juez.

Ante la situación planteada al designar una Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la defensa en juicio de los niños demandados, cuyos derechos se encuentran cuestionados, correspondía a la defensa técnica intervenir en el proceso, y para su protección tenía el deber por todos los medios imponerse de las actas para dar contestación a la demanda por cuanto ostentaba su representación, al no hacerlo quebrantó su juramento y lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado en los literales b) y c) del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Es de advertir que, ante la conducta desplegada por la Defensa Pública, ha debido la juez sustanciadora como directora del proceso, suspender la audiencia de sustanciación, revocar la defensora designada y solicitar el nombramiento de una nueva Defensora Pública que garantizara el derecho a la defensa de los niños demandados, de modo que quedaran protegidos sus derechos, garantías e intereses que le asisten, así pues, al dictar la sentencia definitiva se determinara el equilibrio entre los derechos de la actora y de los niños demandados, quienes tienen derecho a defender sus derechos con las debidas garantías, logrando así la protección efectiva de su interés superior, tal conducta aunado al hecho de no evacuar la prueba promovida de ADN, obvia también la búsqueda de la verdad real, principio rector contenido en la Ley especial; por lo que se le exhorta a ser más garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente caso los derechos, intereses y garantías de los niños demandados han sido quebrantados por la falta de contestación a la demanda incoada en su contra, este Tribunal Superior debe sanear los vicios procesales y reponer la causa para corregir la irregularidad detectada en este proceso, ordenando designar nuevo Defensor o Defensora Pública para que vele por la defensa de los derechos, intereses y garantías procesales de los niños demandados, y no se les deje en estado de indefensión como ha ocurrido en el caso de marras, y por estar infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, con ello los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da lugar a la nulidad del acto de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y las subsiguientes actuaciones, así como relevar del caso la Defensora Pública que actuó en este proceso, con la consecuente participación a la Coordinación de la Defensa Pública para que designe nuevamente otra Defensora Pública, y cumplido lo ordenado y el consiguiente acto de la aceptación de la defensora designada, seguidamente se fije la audiencia de sustanciación, y en su oportunidad la defensora de los niños presente el escrito de contestación a la demanda y promueva las pertinentes pruebas que estime necesarias para ser revisadas en la audiencia de sustanciación, u ordenar la preparación de las pruebas que requieran ser materializadas previa a la audiencia de juicio. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) 2) NULA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de juicio de inquisición de maternidad con miras al establecimiento de una doble filiación materna, pretensión acumulada a impugnación de reconocimiento voluntario respecto a la filiación paterna establecida para los niños involucrados en este proceso, propuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) actuando por sus propios derechos y en representación e interés de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones la demanda incoada. 3) NULA la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17 de julio de 2018, y demás actuaciones. 4) REPONE la causa a la audiencia preliminar en fase de sustanciación al estado de designar nuevo Defensor o Defensora Pública para que vele por la defensa de los derechos, intereses y garantías procesales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez que conste en autos la aceptación de la designada, el tribunal fije oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, para que la designada defensora proceda a presentar escrito de contestación a la demanda y a promover las pruebas pertinentes al caso en cuestión. 5) RELEVA del conocimiento en la presente causa, a la Defensora Pública que actuó en este proceso. 6) ADVIERTE a las jueces actuantes sobre lo observado en el presente fallo, a fin de que no se repita la situación observada. 7) Por ser una decisión repositoria no causa costas procesales. 8) SUPRIMASE la identidad de las partes y los niños involucrados en este proceso en la publicación de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. 9) En su oportunidad remítase este expediente al Tribunal de la sustanciación. 10) Déjese copia certificada de la presente acta para el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2020. Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “001” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,