REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2020-000003

Demandantes y Beneficiarios: Ashley Cristina Chávez Henríquez, titular de la cedula de identidad N° V-28.259.130, fecha de nacimiento: 11-11-2000 de diecinueve (19) años de edad (ciudadana), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento: 03-05-2006 de trece (13) años de edad (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fecha de nacimiento: 06-03-2013 de seis (06) años de edad (Niña).

Apoderados Judiciales: Estilmar Carolina Díaz Zavarce y Alberto José Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.776.298 y V-9.846.123, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 262.746 y 63.172.

Demandado: Freddys Alberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-5.921.933.

Motivo: DESALOJO – DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

En fecha 23 de enero de 2020, los ciudadanos Estilmar Carolina Díaz Zavarce y Alberto José Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.776.298 y V-9.846.123, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 262.746 y 63.172, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ashley Cristina Chávez Henríquez, titular de la cedula de identidad N° V-28.259.130, del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presento demanda por Desalojo de un Lote de Terreno ubicado en la Carrera Trece (13) Lidice, entre Calle Once (11) San Pablo y Calle Doce (12) Zubillaga, Carora Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual consta de una (01) oficina, un (01) galpón simple, dos (02) baños, y un (01) Local Comercial de dos (02) plantas, en contra del ciudadano Freddys Alberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-5.921.933.

Asimismo este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que los beneficiarios Ashley Cristina Chávez Henríquez, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tienen su domicilio en la ciudad de Yaritagua y en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, respectivamente.

Siguiendo tal premisa, en cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].

Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quién le corresponde la competencia.

“ … No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional).”

De modo que, en razón de lo antes expuesto y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso subjudice; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto de DESALOJO y procede a declinar la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Así se decide.

Decisión.

En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto la residencia habitual de los beneficiarios, está ubicada en el Estado Yaracuy.

Regístrese y publíquese.

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Líbrese Oficio.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de enero de 2020. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16–2.020 y se publicó siendo las 02:35 pm.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-V-2020-000003
OG/.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.