REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°

ASUNTO: NC11-X-2020-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la empresa ALTO VALOR GROUP, S.A., anteriormente denominada Sigo Venezuela, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 09, Tomo A-1 y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 55-A, representada por su apoderado judicial, José Getulio Salaverría Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.104, en contra del acto administrativo N° CMO-MON-0693-2019, dictado en fecha 10 de julio de 2019, por el ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su condición de médico de GERESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, este Tribunal, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:

El apoderado judicial de la empresa ya mencionada, parte accionante, solicita con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 588, 589 y 590 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la Certificación Nº 0693-2019, de fecha 10 de julio de 2019 e informe pericial, alegando que la medida la solicita para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, que la medida procede porque según su decir, se verifican de manera concurrente, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto que se quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Alega además de la existencia del buen derecho, que la GERESAT incurrió en una flagrante violación de normas constitucionales y legales que afecta de nulidad absoluta a la certificación y por ende el informe pericial, dibujando una serie de hechos distorsionados de la realidad de las actas y verdad de los hechos y al ser posible la ejecución de los efectos de la providencia impugnada en contra de su representada, existe fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas que al darse cumplimiento a estos actos administrativos, a su decir, ilegales e inconstitucionales, le causaría un desmedro, toda vez que ha cumplido con las normativas de seguridad y salud en el trabajo, aún cuando la dependencia erró en sus consideraciones incurriendo en los vicios denunciados.

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad. Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Tribunal, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la solicitante aduce que existe presunción del buen derecho que se reclama, como lo es la Certificación N° 0693-2019, dictada en fecha 10 de julio de 2019, por el médico de DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) y de los documentos que lo acompañan y que por lo tanto, produce consecuencias jurídicas que afectan los intereses de su representada, ello en virtud de los vicios denunciados al impugnar el referido acto administrativo. Por otra parte, alega la existencia del periculum in mora, por los daños y perjuicios que a su juicio resultarían irreparables o de difícil reparación, como los ya indicados.

En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita se colige que el juez contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011, estableció que la medida de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

”1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados.”
Así, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en la referida norma es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 763 del 28 de julio de 2010).

En cuanto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial de la recurrente en nulidad -solicita la nulidad del acto administrativo- de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, contra:

1) La “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 10 de julio del 2019, signada con el No. 0693-2019, emanada del referido órgano administrativo, relacionado con el ciudadano: Jonathan José Espinoza Sotillet, que certificó: “Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1, con Compromiso Radicular (CIE 10: M51.1)” y como consecuencia el informe pericial.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió lo siguiente:

“...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...” (Negrilla del Tribunal).

De los párrafos transcritos, se determina claramente los criterios expresados en la sentencia referida, los cuales acoge esta sentenciadora, dado el contenido y naturaleza del acto administrativo recurrido. En efecto, en este caso, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento del requisito del derecho que reclama, más no justifica el requisito del periculum in mora, al no observarse de las actas procesales evidencia alguna o prueba de la presunta irreparabilidad o dificultad del daño por la decisión que pudiera condenar a su representada, toda vez que la duración del proceso tanto en materia laboral, como del contencioso administrativo, están plenamente predeterminados en la correspondiente ley adjetiva, y por otra parte, los jueces deben velar por la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, que pueden hacer valer durante todas las fases del proceso, hasta la ejecución de la sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, razón por la cual se hace improcedente el decreto de la medida cautelar innominada y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.


DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos solicitada con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la sociedad mercantil ALTO VALOR GROUP, S.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha diez (10) de julio de 2019 signada con el N° CMO-MON-0693-2019, dictado en fecha 10 de julio de 2019, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT ZULIA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,

Abg. Carmen Milagros Rojas.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.

Abg. Carmen M. Rojas.