REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Enero del año 2020
209º y 160º
DEMANDANTE: AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, comerciante de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-635.527, de este domicilio Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.056.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.067.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A"; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero del año 1.980; anotado bajo el N° 08, Tomo 13-A SGDO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMANDEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 16.454
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de junio del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 20 de junio del año 2018, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio del 2018 comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.
En fecha 08 de agosto del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los ejemplares del diario "EL
PERIODICO DE MONAGAS" y "LA PRENSA DE MONAGAS", donde se encuentra publicado los carteles de citación emanados de este juzgado.
En fecha 17 de septiembre del 2018, comparece ante este juzgado la Suscrita Secretaria, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que la parte no se hizo presente en esa misma fecha para el traslado pautado.
En fecha 01 de octubre del año 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 08 de octubre del 2018, comparece ante este juzgado la Secretaria Temporal de este juzgado, la Abogada TATIANA CASTILLO, dejando constancia que se trasladó en esa misma fecha a fijar cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, dejando constancia que el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Enero del 2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, dejando constancia que el Abogado JOSE AMADEO SALAS, firmó Boleta de Citación en su condición de Defensor Judicial designado por este Tribunal.
En fecha 11 de Febrero del 2019, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 18 de febrero del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito donde impugna, desconoce, rechaza y contradice las pruebas anexadas al escrito de contestación consignado por el Defensor Judicial de la contraparte.
En fecha 21 de febrero del 2019, compare ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte demanda, consignando escrito donde ratifica las pruebas documentales consignadas en su escrito de contestación.
En fecha 14 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve documentales, informes e inspección judicial.
En fecha 15 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas, donde promueve documentales, informe, prueba de exhibición y testimoniales.
En fecha 21 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de impugnación a las pruebas consignadas por el Defensor Judicial.
En fecha 08 de abril del 2019, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial, consignando escrito donde insiste el hacer valer las documentales consignadas por el mismo.
En fecha 11 de abril del 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia en esa fecha que todas las testimoniales fueron declaradas desiertas.
En fecha 26 de abril del 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionada, se dejó constancia de la comparecencia del testigo CARLOS ENRIQUE ARANGO, CESAR JOSE PEÑALOZA DOS SANTOS y MIGUELANGEL FRANCISCO GOMEZ PINTO; asimismo en fecha 02 de mayo del mismo año, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de exhibición o entrega de los originales.
En fecha 06 de mayo del 2019, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 20 de junio del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignado su respectivo escrito de informes.
En fecha 04 de julio del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de observaciones.
En fecha 09 de julio del 2019, visto el escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal dice "VISTOS" y se reserva el lapso para dictar sentencia conforme a la Ley.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Sucede que, consta en las copias del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa "ARILUISA C.A" debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 1.978,
bajo el N° 37, a los folios vto., del 98 al 101, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 1, Habilitado y modificados sus estatutos sociales en reiteradas oportunidades, asó como en el Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual quedó protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la fecha 06 de septiembre del año 2011, bajo el N° 32, Tomo: 50-A RM MAT del año 2011, que soy el socio mayoritario y único dueño de la referida sociedad, teniendo amplios poderes de administración, tal como lo establecen los estatutos del acta constitutiva, de todo lo cual anexo en copias certificadas marcadas con las letras "A", y "B" con estas pruebas queda evidenciada mi condición de representante legal y mi cualidad activa de SOCIO MAYORITARIO y UNICO DUEÑO para sostener el presente juicio. Resulta que consta del documento cuyo original anexo marcado con la letra "C" emanado del REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNGO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 2013.3121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero: 387.14.7.7.8997 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 14 de octubre del año dos mil trece (2013), que actuando en representación de "ARILUISA C.A" supuestamente recibí un pago de la sociedad mercantil "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial dl Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero del año 1.980, anotada bajo el N° 08 TOMO 13-A SGDO. A través de un cheque por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 2.600.000,00) a razón de la venta de un inmueble propiedad de mi representada y el cual está constituido por una parcela de terreno que mide una superficie de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMENTROS CUADRADOS (14.644,32 MTS2), ubicada en el sector Tipuro y Caruno, Carretera Nacional, Vía Caripito, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, registrada por ante la oficina subalterna del PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 7, Tomo 1, Protocolo 3, del Segundo Trimestre, del año 1.978. Con esta prueba queda evidenciada la condición de la compañía como propietaria de dicho bien, la descripción del inmueble, y su cualidad activa para sostener el presente juicio. Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de mencionarse que supuesto documento de venta, que supuestamente recibí ese pago a través de un cheque N° 20-40412592 del Banco Común Banco Universal (BFC) que según fue girado por "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A" a favor de "ARILUISA C.A" por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 2.600.000,00) eso jamás sucedió porque ni lo tuve a la vista, ni recibí, ni cobre dicho cheque, y no se menciona en el documento de venta quien aparece como el beneficiario en dicho instrumento cambiario para el cobro en el banco, por lo tanto tampoco puedo decir que fue emitido a nombre de la compañía o mi persona como representante, configurándose a todas luces un hecho ilícito y doloso por el engaño de la Sociedad Mercantil "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A" quien después de haber firmado su representante el documento en el
registro, se retiró sin entregarme el supuesto cheque y ahora se niega a hablar conmigo, alegando frente a terceras personas que " que ese terreno es de su empresa porque la venta ya se encuentra registrada a su nombre".. situación que hasta la fecha ha ocasionado una pérdida y el empobrecimiento del patrimonio de mi patrocinada. De manera pues que, es tan evidente la precisión de la materialización del engaño y la maquinación por parte de la accionada de incumplir con su obligación de pagar, que mírese bien, al revisar el cuaderno de comprobantes del nombrado registro se puede observar que solo se entregó copias de las cedulas, pero no consta la entrega de la copia del supuesto cheque y el cual se menciona en el documento de venta el N° 20-40412592 del Banco Común Banco Universal (BFC), supuestamente girado por la compradora "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A" a favor de la vendedora "ARILUISA C.A" por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.600.000,00) VEASE BIEN y tampoco consta en la nota del registro que se haya tenido a la vista el original del instrumento cambiario, incluso en la supuesta venta, tampoco se especifica quien aparece como el beneficiario para el supuesto cobro en el mencionado banco, ¡RAZONES OBVIAS JAMAS SE ENTREGÓ!
Lo más extraño de todos, fue validada por el Registro Público la protocolización de esa supuesta venta, con tal solo la entrega de las copias de unas cedulas, sin ni siquiera tener a la vista los originales y haber entregado las copias de los recaudos, como el CHEQUE, las Actas de Registros Mercantiles de la Empresa, Documento de Propiedad del Terreno, la Planilla Forma 33, el Certificado de Solvencia Municipal, La planilla de pagos municipales, y otros requisitos exigidos por la Ley para que ese acto tenga validez, además extrañamente las personas que firmaron el instrumento de venta en esa fecha en calidad de testigos, son aparentemente funcionario adscritos de ese registro. Por tal motivo y a los fines de evidenciar lo aquí dicho pido que en su oportunidad procesal se oficie al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Ciudadano Juez, esta situación trajo consigo la existencia de un DAÑO SUFRIDO por consecuencia de la INEJECUCUÓN DE LA OBLIGACIÓN de la compradora, ya que la conducta dolosa e irresponsable de la parte demandad de querer aparecer públicamente como propietaria del mencionado inmueble como si realmente se hubiese perfeccionado la venta, ha impedido que mi representada pueda realizar nuevos actos comerciantes con dicho bien, lo cual le causa un perjuicio a "ARILUISA C.A" por la pérdida patrimonial y la valorado aproximadamente en la cantidad (Bs. 30.000.000.000,00) y eso me está causando directamente un DESCREDITO PROFESIONAL que me provoca una perturbación injusta de mis condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional y psicológico, una grave aflicción, preocupación y quebranto espiritual de mi persona, pues el empobrecimiento al patrimonio de mi empresa pesa en mis hombros como DIRECTOR y DUEÑO".
La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:
"El Defensor Judicial designado por este juzgado, el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, en nombre de su representado consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
Hago constar que a los fines de ejercer la mejor defensa de los derechos de mis defendidos, intente por diversa vías comunicarme con ellos, para obtener información sobre la veracidad o no de los hechos alegados así como obtener los medios de prueba que permitieran acreditar los argumentos que pudiera esgrimir en su defensa; adicional a las visitas que efectué a las direcciones que constan en autos, envié por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama urgente con acuse de recibo e inclusive publique un aviso desplegado en un diario de los de mayor circulación regional, donde notificó a mis defendidos de mi designación, instando a comunicarse conmigo de manera urgente los cuales consigo en este acto distinguidos "A", "B" respectivamente.
Es por ello que el ciudadano RAFAEL VALLERIO LOTANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.087.590, se comunicó con mi persona vía telefónica, poniéndose a disposición de suministrarme toda la información para su mejor defensa, sobre los hechos esgrimidos y así desvirtuar todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora. Por lo que en cumplimiento de mis deberes como su defensor judicial, proceso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mis representados por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Es cierto que en fecha (14) de octubre del año dos mil trece (2013), mi representado celebre un contrato de compra-venta con el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, plenamente identificado en auto, sobre el inmueble identificado por la prenombrado ciudadano en su escrito liberal, el cual quedó debidamente registrado en LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 14 de octubre del 2013, bajo el N° 2013.3121 ASIENTO REGISTRAL 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8997 Documento acompañado por la parte actora en su escrito liberal marcado con la letra "C", si bien la parte actora alega que el cheque
N° 20.40412592 del banco fondo común acompañado por la parte actora... Omissis...
...Omissis...
Es falso que no se hayan podido comunicar con mis defendidos pues los mismos se reunieron en innumerables ocasiones con el ciudadano ANGEL CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.518.768, el cual fungía como administrador del MOTEL ESCORPIO propiedad del ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, plenamente identificada en autos. A su vez hago de su conocimiento ciudadano Juez que en dicha venta, se encontró un vicio oculto por cuanto las aguas servidas y de lluvia, provenientes del MOTEL ESCORPIO desembocaban en el terreno, es por ello que mi defendido realizó un gasto importante en el drenaje de dichas aguas. Reservándose el derecho de presentar todos los vicios ocultos en la venta y las reuniones que se realizaron. De igual manera, niego y rechazo la pretensión del demandante de que los demandados paguen una indemnización por daños y perjuicios asó como los gastos y cosas del juicio, asimismo rechazo el fundamente legal de la pretensión del demandante.
Mis representados se reservan el ejercicio del derecho de actuar en contra del ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-635.527. Así como de su representada. de Demandar separadamente las acciones penales, así como de demandar separadamente los daños y perjuicios ocasionados. En los términos expresados, dejo rechazada la demanda y solicito del Tribunal agregue el presente escrito de contestación de demanda a los autos y en definitiva declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos a que haya lugar. "
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Cursante desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10), Copia Simple de Registro del Acta Constitutiva ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento administrativo con carácter de público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de una solicitud de Registro y Publicación de la compañía denominada ARILUISA COMPAÑÍA ANONIMA (A.R.I.L.U.S.A); en este caso evidencia este juzgador que la solicitud fue realizada ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de mayo de 1.978; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada
por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio once (11) hasta el folio veintitrés (23), Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ARILUISA, C.A y Original del Documento de Compra - Venta.
VALORACIÓN: Las mismas se tratan de instrumento públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ARILUISA, C.A, el cual fue debidamente autenticado ante el Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito Del Municipio Maturín; asimismo evidencia este juzgador que también se encuentra el original del documento de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil ARILUISA, C.A, donde el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, en su carácter de Presidente y Representante de la sociedad mencionada con anterioridad, da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil "EIPCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A" , en representación del ciudadano RAFAEL VALLARIO LOTANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.087.590; asimismo evidencia este juzgador que la contraparte, ni impugno ni rechazó ambas pruebas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y cinco (95), Solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento administrativo con carácter de público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de la evacuación de una inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; asimismo evidencia este juzgador que la misma aporta valor probatorio al presente juicio; asimismo evidencia este sentenciador que la contraparte, no impugnó ni rechazó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Cursante desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento dos (102), Copia Simple de Documento de Compra y Venta.
VALORACIÓN: Evidencia este juzgador que esta prueba, fue valorada con anterioridad, específicamente en el SEGUNDO PUNTO, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 06 de mayo del 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante; se dejó constancia del Traslado del Tribunal en una parcela de terreno ubicada en el sector Tipuro y Caruno, Carretera Nacional, Vía Caripito de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma aportó valor probatorio al objeto del presente juicio, asimismo observa este juzgador que la contraparte, no impugnó ni rechazó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Marcado con la letra "A", cursante en el folio setenta y cinco (75), Telegrama.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de un aviso u notificación a través de un Telegrama dirigido al ciudadano RAFAEL VALLERIO LOTANO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EIPCA PROYECTO Y CONTRUSCCIONES, que se encuentra ubicado al lado del MOTEL ESCORPIO, Carretera Nacional vía Caripito; evidencia este juzgador que la misma no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio por lo que se desestima y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "X" y "Y", cursante desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y siete (77), Copia Simple de un Cheque de Gerencia del Banco Banesco N° 21.737 y Copia Simple de Referencias de Transferencias.
VALORACIÓN: Las mismas se tratan de copias simples de instrumentos cambiaros, evidencia este juzgador que las mismas se tratan de un Cheque de Gerencia Del Banco Banesco a nombre de la Sociedad Mercantil ARILUISA C.A girado en contra de la cuenta N° 0134.0103.9421.20210001 por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000,00); asimismo evidencia este juzgador que la contraparte, mediante diligencia rechazó e impugnó las presentes pruebas, pero mas no formalizó la tacha de los mismos; así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
TERCERO: Marcado con la letra "A", cursante desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento once (111), Copia de Cheque de Gerencia del Banco Banesco y Referencia de Transferencias.
VALORACIÓN: Los mismos se tratan de copias simples instrumento cambiarios, por lo que considera este juzgador que las mismas carecen de certificación, por lo
que considera que las mismas no aportan valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio ciento doce (112), Copia Simple de Comprobante de Transacción.
VALORACIÓN: La misma se trata de un copia simple de un comprobante de Transacción realizada signada con el N° 11273647, evidencia este juzgador que la misma carece de certificación, por lo que no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento treinta y uno (131), Copia Simple de Estados de Cuentas del Banco Banesco Banco Universal.
VALORACIÓN: Las mismas se tratan de Estados de Cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, evidencia este juzgador que la misma se trata de unas copias simples, por lo que carece de certificación, por lo que no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, se desestima la presente prueba y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "M", cursante desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y tres (133), Copia Simple de Declaración y Pago de Enajenación De Inmuebles Para Personas Naturales y Jurídicas.
VALORACIÓN: La misma se trata un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una copia simple de una Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Para Personas Naturales y Jurídicas, por lo que evidencia este juzgador que la misma no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.
TESTIMONIALES
En fecha 26 de Abril del 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LEONARDO JOSE CASTRO MOLINA y RODOLFO ANTONIO LOPEZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARANGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.800.364; y del ciudadano CESAR JOSE PEÑALOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.770; asimismo del ciudadano MIGUELANGEL FRANCISCO GOMEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-23.827.436.
Evidencia este juzgador , luego de haber leído detalladamente las declaraciones realizadas ante este juzgado por los ciudadanos que comparecieron en esa misma
fecha, que no tuvieron similitud en sus respuestas, por lo que considera este juzgador que no aportaron ningún valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En fecha 02 de mayo del 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar la exhibición de los documentos promovida por la parte accionada. se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante el abogado MIGUEL ANTONIO VELSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067 y del Defensor Judicial designado por este juzgado el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.86; evidencia este juzgador que la presente exhibición no aporto ningún valor probatorio al presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Nos establece el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: "El contrato es una convenció entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico".
Es muy importante tener en cuenta que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
"Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Evidencia este juzgador que el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, up supra identificado, realizó un documento de compra y venta, donde dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES, C.A", la Sociedad Mercantil "ARILUISA C.A"; por lo que observó este juzgado en todo el proceso que la parte demandada realizó un daño por la inejecución de la obligación que ambos se comprometieron.
Observa este juzgador que la parte demandante realizó un contrato de compra y venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide una superficie de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (14.644.32 mts2), derivada de una parcela de terreno de mayor extensión, con un área total de cuarenta y cinco mil centímetros cuadrado (45.635,38), ubicada en el sector Tipuro y Caruno, Carretera Nacional, Vía Caripito, de esta Ciudad de Maturín; lo cual la
parte accionante lo hizo de buena fe; por lo que la parte demandada no cumplió con lo pautado y establecido en el contrato de compra y venta, la inejecución dolosa de la obligación de pagar lo establecido en el contrato.
Por lo mismo hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano:
"Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
"Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
cumplimiento de contrato, la parte demandante mediante sus escritos de pruebas y las pruebas que fueron consignadas, demostró en su totalidad la veracidad de los hechos alegados en el libelo de esta demanda, y para finalizar la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelarle lo pautado en este contrato de compra venta en la cual fue celebrado por mutuo acuerdo y tanto la parte demandada como la demandante firmaron mencionado contrato, es por lo que esta acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así decide.
Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA E
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, comerciante de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-635.527, de este domicilio Maturín, Estado Monagas, representado por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.056.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.067; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "EIPCA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES C.A"; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero del año 1.980; anotado bajo el N° 08, Tomo 13-A SGDO y en consecuencia:
PRIMERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiuno (21) días de Enero del 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.454
Abg. GP/IL
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