LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2019-000012
(Asunto Principal: VP01-N-2018-000019)

-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el expediente en fecha 18 de septiembre de 2019, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-13.081.113, por intermedio de sus apoderados judiciales Guillermo Antonio Romero Ruiz y Antonia Polanco, inscritos en el Instinto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 158.424 y 24.805, respectivamente; y por el Tercero interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1.989, bajo el No. 14, Tomo 28-A, y su última reforma estatutaria inscrita en la misma oficina de Registro el día 30 de Agosto (sic) de 2002, bajo el N° 38, Tomo 38-A” (Folio 129), por intermedio de su apoderada judicial la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA; inscrita en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.761 en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES, antes identificado. Recurso que fue ejercido contra el acto administrativo, correspondiente a auto emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018, expediente administrativo N° 042-2018-01-00318, en procedimiento de reenganche, mediante el cual se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRRITORIO a la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas, y sin efecto el auto de admisión de fecha 16/02/2018.


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la parte actora recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal aquo, cuyo contenido se sintetiza en los siguientes términos:
“CAPÍTULO I PUNTO PREVIO”:

Denuncia que el aquo, aunque acertadamente declaró con lugar el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo, emitido por la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2018, sin embargo, alega que siendo que en dicho recurso no sólo se peticiona la nulidad el acto, sino además otros dos puntos, a saber, se declare también la Competencia por el Territorio de la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, y se ordene la apertura de la articulación probatoria otorgándose el término de distancia.

Arguye que la recurrida omitió pronunciamiento sobre el particular de la Competencia, siendo que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo fue por causa de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL; y que al ser la misma de orden público se puede denunciar en cualquier estado y grado del proceso.

Advierte igualmente, que no sólo se omitió el pronunciamiento sobre la Competencia, sino que además de forma conexa se violentó lo consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siendo que en este caso el Inspector del Trabajo es el funcionario natural, acreditado para conocer territorialmente es decir, para conocer el presente caso de reenganche.

Manifiesta que en el supuesto negado que conociera el Inspector sin tener Competencia, estos actos podrían en cualquier momento ser objeto de nulidad y en consecuencia ocurriría la inminente reposición de la cusa al estado que se cometió el vicio o infracción en atención a lo previsto en el artículo 206 el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señala que en el caso de marras se puede evitar tal violación de la garantía constitucional del artículo 26, en cuanto no estima correcto dejar pasar el tiempo y proseguir hasta las siguientes fases para luego solicitar reposiciones por vicios e infracciones de ley. Y agrega que cuando se observen violaciones de orden público el tribunal que conozca de la causa ha de reponerla al estado en que se cometió el vicio.


En denominado “CAPÍTULO II RECURSO DE APELACIÓN”, alega lo siguiente:

Denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Reseña que el recurrente comenzó la relación laboral con PRODUSAL en fecha 01/04/2002, y que poseía el cargo de Supervisor de Seguridad, y fue objeto de despido en fecha 09/02/2019, a través del abogado Gustavo Raven como representante legal y judicial de la patronal; el cual escogió el lugar para poner fin a la relación laboral y hacer entrega del material de trabajo que se le había asignado, como consta –afirma- en nota de entrega que aparece en el expediente administrativo, y que ello fue en la ciudad de Maracaibo. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales la intentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia.

Que para la ejecución del reenganche se trasladó funcionario adscrito a la Inspectoría que funciona en la ciudad de Cabimas, y una vez en la sede de la empresa, sus representantes se opusieron a la misma alegando que se trataba de un trabajador de confianza, y luego alegaron que se trataba de un empleado de dirección. Que en la oportunidad de plantear oposición al reenganche, la entidad patronal por ante la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luis Hómez”, y bajo la denominación de “Punto Previo” en el escrito de promoción de pruebas planteó la falta de competencia, lo cual –a su decir- fue suficiente para que la Inspectoría de Maracaibo declinase la competencia, sin analizar el caso sub examine, sin hacer referencia a los hechos y al derecho, sino limitándose a ampararse en la facultad de cambiar o revocar los propios actos, lo cual afirma el recurrente contradice lo pautado en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la LOPA.

Que se intentó recurso de nulidad en contra de la decisión administrativa de declinatoria, y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sede Maracaibo, que decidió con lugar la nulidad a través de sentencia de fecha 25/02/2019.

Reseña y reitera que tomando en cuenta las consideraciones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en complemento con las normas supletorias que rigen en estos casos, la sentencia está viciada de “CITRA-PETITA”, siendo que sólo se limitó a declarar con lugar la nulidad, sin pronunciarse sobre la competencia, y siendo por demás que la petición contenía tres puntos.

Que declarar con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo “debió pronunciarse sobre los otros dos puntos seguidos, (…) por cuanto de nada serviría que se anulara el acto administrativo y se prosiguiera con el proceso, si en cualquier oportunidad, la parte demandada, pudiese en vía administrativa o Jurisdiccional, denunciar la Incompetencia, manifestada abiertamente en su escrito de oposición en la jurisdicción (sic) administrativa”. (Vuelto del folio 228)

De igual manera, bajo la denominación de “CAPÍTULO III RECURSO DE FONDO”, expresa lo siguiente:

Denuncia la Infracción de los artículos 244, 243 numeral 5, en correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En efecto, delata la violación de los postulados del artículo 244 y 243 del CPC, así como la doctrina que establece que existe incongruencia negativa, indicando que ocurre en los casos en que el sentenciador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, incurriendo en ultrapetita, extrapetita o en citrapetita. Vicio en el cual afirma que incurrió el Tribunal al haber omitido el pronunciamiento sobre la competencia. Hace trascripción de citas de doctrina y sentencias patrias.
A su vez, expresa lo siguiente bajo el “CAPÍTULO IV APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO-OPERARIO EN EL CASO DE MARRAS”:

Que el principio en referencia se encuentra establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de igual manera señala otros artículos, como es el caso del artículo 9 de la LOPTRA, así como citas de doctrina y sentencias, y concluye que en conjunto engloban el mandato de que cuando el juzgador esté en conflicto de normas sustantivas o adjetivas, hay un orden de normas de procedimiento. Es decir, que la competencia se subsume en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y a las normas de procedimiento establecidos en los instrumentos adjetivos que indica el señalado artículo, como son: a) Ley Orgánica del Trabajo b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, c) Código de Procedimiento Civil, y d) Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. De modo que se deduce que la competencia por el territorio, de acuerdo a los supuestos del artículo 30 de la LOPTRA, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, toda vez que la norma establece los supuestos de elección, y que para el caso planteado, se debió verificar si para el accionante eran: a.) Donde se puso fin a al relación de trabajo o, b) donde se celebró el contrato de trabajo.

De igual manera, sumado a lo ya denunciado, presentó en denominado “CAPÍTULO V RECURSO DE FONDO SOBRE LA COMPETENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, en los términos siguientes:

Denuncia que la sentencia recurrida al pronunciarse sólo respecto a la nulidad del acto recurrido y no pronunciarse respecto a la Inspectoría competente, incurre en “incongruencia negativa (Citrapetita)”, y por demás, viola el “Principio de exhaustividad” por no haberse pronunciado sobre la competencia, al ser una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 243 numeral 5, artículo 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) por lo que fundamenta el fondo de la apelación en el punto del pronunciamiento sobre la competencia.

Expresa que la Entidad de Trabajo cuando planteó la oposición al reenganche mezcló el artículo 422 de la LOTTTT referido a la autorización para despedir, y el contenido del artículo 425 eiusdem referido al reenganche y pago de correspondientes beneficios laborales, tratando de suplir el vacío de la segunda con lo regulado en la primera norma nombrada, en referencia a la inspectoría competente por el territorio. Que se trata de un error al tratarse de procedimientos antagónicos, y lesionaría la seguridad jurídica entre otros postulados jurídicos. En ese orden replantea que el Reglamente de la LOT establece en el artículo 5 el orden de aplicación de las normas como fuentes del Derecho del Trabajo, y por aplicación de la señalada norma, la solución al caso sub examine está en el artículo 30 de la LOPTRA.

Señala que tanto la terminación de la relación laboral ocurrió en la ciudad de Maracaibo, concretamente en el Hotel Intercontinental, conforme a “Nota de entrega” que señalan aparece en el expediente administrativo, así como en el expediente judicial de nulidad; y de igual manera, el contrato laboral se celebró en las oficinas de la patronal en Maracaibo, contrato que afirma reposa en los archivos de PRODUSAL; y en tal sentido, conforme al artículo 30 LOPTRA, es por lo que se eligió la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del estado Zulia.

Finalmente, aglomerando las diferentes alegaciones dispersas y a veces reiterativas, tuvo a bien presentar bajo la denominación “CAPITULO VI CONCLUSIONES Y PETITORIO DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN”, lo siguiente:

Señala que el a quo incurrió en los vicios de Citra Petita e Incongriencia Negativa al omitir el pronunciamiento sobre la Declinatoria de Competencia aun siendo de orden público lo cual podría originar gravámenes a futuro por una reposición indebida; esto en violación de los artículos 244 y 245, 5, 12 y 16 del CPC, aplicables por remisión ordenada en el artículo 11 LOPTRA. Que debe aplicarse el artículo 30 LOTTT, como lo establece el Reglamento de la LOT, en su artículo 5, y para ello debió revisar el a quo las pruebas. Por todo solicita se declare Con lugar la Apelación y se declare como competente a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del estado Zulia para conocer la solicitud de reenganche del ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES, y se condene en costas a los apelantes contrarios.

Con respecto a las probanzas, vierte su tratamiento a través de tres capítulos como sigue: “CAPITULO VII DE LA RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en el que señala que ratifica las pruebas aportadas junto al libelo de demanda en el recurso de nulidad objeto de esta apelación. De otro lado, el “CAPITULO VIII PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el que promovió: 1. El mérito favorable de las actas. 2. Pruebas por escrito: Promueve en base a los artículos 77, 78 y 79 de la LOPTRA, en supletoriedad con el artículo 429 del CPC, “Nota de entrega”. 3. Exhibición de documentos: Solicita de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, concordado con el 436 del CPC, a la empresa PRODUCTORA DE SAL, C.A. se sirva exhibir los siguientes documentos: 3.1. Expediente laboral del ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES. 3.2. Exhiba contrato de trabajo del referido ciudadano. 3.3. Nota de entrega de materiales de trabajo. 3.4. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE SAL, C.A.”, y sus Actas de Asamblea. Y seguido a lo anterior un denominado “CAPITULO IX “DE LA ADMISIÓN DE LAS PRESENTES PRUEBAS”, en el que solicita que las pruebas sean admitidas conforme a derecho e incorporadas al expediente de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Finalmente a través de “CAPITULO X DE LA ADMISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN”, solicita que el escrito de fundamentación sea sustanciado y admitido conforme a derecho y asimismo, incorporado al expediente de acuerdo con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con el 444 y 512 del CPC.


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO (PRODUSAL).

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interesado recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el a quo, a través de escrito presentado en fecha 02/10/2019, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, recibido por este juzgado en la misma fecha, en los siguientes términos:

Afirma que durante la fase de sustanciación del expediente, la representación judicial de la parte actora, inició el procedimiento administrativo a que se contrae al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual tiene implicaciones procedimentales, que son las relativas a la estabilidad laboral y los distintos fueros de protección del Estado, y que precisamente se configuran en verdaderos procedimientos que buscan la inamovilidad decretada por el Ejecutivo.

Indica que el procedimiento anterior tiene su complemento en el correspondiente a la autorización para despedir, es decir, los contenidos en el artículo 425 LOTTT para los casos de reenganche intentados por los trabajadores (as), y el artículo 422 eiusdem para los casos que el empleador requiera autorización para despedir. Que esos procedimientos forman parte de la normativa administrativa laboral, de la que afirman se rige por la LOPA, y por ende no pueden ser ignorados.

De igual manera señala, que las Inspectorías del Trabajo son las instituciones llamadas a mantener la protección y garantía de los Derechos laborales referidos a las autorizaciones para despedir, así como de los reenganches, y que ellas son órganos de naturaleza administrativa que tienen autoridad en el ámbito territorial que se les asigne.

Señala que según lo indicado por el accionante relativo a que prestó servicios en la Sociedad PRODUCTORA DE SAL, C.A. en la Planta ubicada en el Km. 11 de la carretera Los Puertos (Quisiro), sector los Olivitos de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, se tiene que la posibilidad del actor de incoar una acción de esta índole en la jurisdicción administrativa competente (Forum Domicili) responde exclusivamente al lugar donde se prestó el servicio tal como lo prevén las normas administrativas laborales, circunstancia está que se presenta en el asunto, y lo constituye la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia razón por la cual se declinó la competencia por auto de fecha 30 de mayo de 2018.

Que contra la decisión administrativa el trabajador intentó recurso de nulidad, y en la respectiva audiencia las partes expresaron los alegatos y, en el caso de la patronal y la representación del Ministerio Público, argumentaron a favor de la declinatoria proferida por el órgano administrativo, igualmente en los informes presentados; sin embargo, la decisión del a quo declaró con lugar el recurso de nulidad, objeto de apelación.

Señala específicamente que el a quo en parte de su decisión, en la página “67” del expediente manifiesta estar claro que el procedimiento administrativo de la Inspectoría produce actos “cuasijurisdiccionales” y que se ha de aplicar la LOPA y no el Código de Procedimiento Civil (CPC). Y señala la patronal recurrente en apelación que el a quo está claro en que el procedimiento administrativo laboral está circunscrito al ámbito de aplicación de la normativa relativa a la materia administrativa y no a las leyes procesales que están inmersas en la normativa procesal laboral.

Que de otra parte el a quo desestimó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el actor; y que a la vez indicó normas de la LOPA respecto a la potestad de revocar los propios actos. También declaró que no se configuraba el vicio de silencio de pruebas; y que no se estaba en presencia de un acto de mero trámite.

Que igualmente el a quo analizó el contenido de la norma constitucional (artículos 24, 26, 49 y 257), en concordancia con el artículo 84 de la LOPA, a que hace referencia el auto del cual se solicita la nulidad, para concluir que no se configuró el alegado vicio de error de inmotivación, y no obstante, el a quo –se afirma en la apelación-incurrió en contradicción toda vez que concluyó que la autoridad administrativa incurrió en falsa aplicación de norma.

Indica en su análisis sobre la decisión recurrida en apelación que:
“Así las cosas ilustre Juez partiendo del hecho que el A Quo considere que las normas alegadas en el auto de cuyo (sic) acción recursiva se trata no guaran (sic) correspondencia con la normativa que atañe la declinatoria, por una parte y por la otra el argumento conforme al cual la competencia territorial de las inspectorías del trabajo no atañen (sic)”al orden público y por tanto no pueden estar investidas de la aplicación del artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, se escapa de la naturaleza, propósito y razón del auto de fecha 30 de mayo de 2018, donde el Órgano Administrativo a partir de su facultad de autotutela se considera incompetente por el territorio.” (Folio 238)

Manifiesta que la ratio legis de la conducta de la Inspectoría al declinar la competencia se inscribe precisamente en el hecho de la ejecución de sus propios actos, entonces la sustanciación, trámite y decisión se realizaría por la ciudad de Maracaibo, pero su ejecución se realizaría por parte de la Inspectora de Cabimas, circunstancia que acarrearía una dualidad entre ambas competencias territoriales, y agrega que se lesionarían los principios de ejecutoriedad y ejecutividad , así como en debido proceso.

Hace referencia a lo que es un acto administrativo y clasificaciones del mismo, para puntualizar que los actos de mero trámite salvo excepcionalmente, no son impugnables autónomamente.

Arguye igualmente esta representación judicial, que el Tribunal de juicio yerra al considerar el acto impugnado no es de “Mero Trámite”, lo cual no comparten porque dicho auto recoge una decisión relativa a la Declinatoria de su Competencia, y no aparece dentro de los supuestos en que siendo de mero trámite puede ser objeto de actividad recursiva autónoma.

Que al pretender que cualquier despacho administrativo ejecute decisiones fuera de su ámbito territorial quebrantan principios sobre la ejecución de los actos, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación e inadmisible el recurso de nulidad contra el auto de fecha 30/05/2018.

Señalan que el auto impugnado no pudo incurrir en falsa aplicación de norma, esto bajo el entendido que se trata de un acto de trámite y no requiere de mayores explicaciones, como lo prevé el artículo 9 de la LOPA, antes por el contrario es suficientemente fundado, indicando los hechos y el derecho, y tratando de garantizar el debido proceso, siendo que la competencia de la inspectoría es conforme al lugar donde se presta el servicio, no incurriendo el auto en formalismos innecesarios.

Finalmente, denuncia que los parámetros fácticos bajo los cuales se profirió la sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación, no guardan correspondencia con los elementos de hecho y de derecho que han sido objeto de análisis en este escrito de fundamentación así como por el Ministerio Público, y en tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación y se declare la Inadmisibilidad sobrevenida del recurso de nulidad incoado por el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES. Y para el supuesto de que se otorgue tal pedimento, se tenga como válido el auto de fecha 30 de mayo e 2018, a los fines de que se dé continuidad al procedimiento administrativo en la Inspectoría de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia.




-IV-
CONTESTACION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA FUNDAMENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO (PRODUSAL).

En fecha 10/10/2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito en cinco (5) folios útiles, contentivo de contestación al recurso presentado por el tercero interesado; y en la misma fecha fue recibido y le dio entrada este Tribunal, conteniendo los siguientes argumentos:

“CAPITULO I PUNTO PREVIO”.

Comienza citando un aforismo que se enuncia: “Cuando la norma es clara, precisa y se expresa por sí sola, no necesita interpretación…”, por lo que a su decir, no se pueden interpretar manipuladamente las normas con el objeto de obnubilar la mente del juzgador.
Con ello, denunció que la contraparte ha venido haciendo una mezcolanza ambivalente del Derecho Administrativo (Adjetivo) con el Derecho Laboral (Adjetivo), y como si fuera poco denuncia que mezcla dos procedimientos especiales establecidos, el primero en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual se corresponde con (Calificación de Falta o Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones) y segundo, el procedimiento que establece el artículo 425 eiusdem (Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos), los cuales son totalmente antagónicos dado que son distintos, diferentes y discrepantes en su naturaleza, uno es para el supuesto que el patrono pretenda despedir por causa justificada al trabajador y otro, en el supuesto de que el trabajador goza de inamovilidad laboral y este protegido de fuero sindical o especial, y es despedido por el patrón sin justa causa.

Indica que las normas laborales, son de orden público como lo establece el artículo 2 de la LOTTT, que debe aplicarse esta y la LOPTRA, y en caso necesario la supletoriedad pautada en al artículo 11 de la LOPTRA; pero esto último no es el caso, toda vez que existe norma. Y de haber conflicto se ha de aplicar el contenido del artículo 5 del Reglamente de la LOT.

También menciona el principio In dubio pro operario.

“CAPITULO II. CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE SOBRE EL “ACTO DE MERO TRÁMITE””.

Manifiesta con respecto al argumento de que el acto impugnado pertenece a los “Actos Administrativos de mero tramite” que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar: (…) ” Son previos y necesarios para la resolución posterior, de aquellos en los que se concentra la voluntad de la administración Publica (…). Y en tal sentido señala que mal podía el tribunal a quo dejar de admitir el recurso de nulidad del Acto Administrativo, Primero: Porque este era un acto definitivo y conclusivo para la Inspectoría del Trabajo, la cual se desprendía del expediente enviándolo a la “Inspectoría de Cabimas”; lo que acarrearía un grave daño económico y físico incluso incertidumbre, por la finalidad de trasladarse hasta la Ciudad de Cabimas, siendo que su domicilio es en la ciudad de Maracaibo. Segundo: que si no se hubiera incoado el Recurso de Nulidad estarían convalidando el “Acto Administrativo” el cual está viciado de inmotivación, razón por la cual el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso de Nulidad.

Ahora bien, denuncia que aún cuando el a quo decidió a favor, el mismo incurrió -a su decir- en el vicio de Citra Petita referido al punto de la Competencia, siendo esta de orden público, violando los postulados establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por adolecer la sentencia especialmente del requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPC. De igual manera, subraya que está viciada de Incongruencia Negativa, ya que se ha dejado de resolver dicho punto peticionado.

“CAPITULO III CONTESTACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA SEGÚN LO ALEGADO POR LA CONTRAPARTE”.

En lo que corresponde a la competencia, señala que su contraparte alega de forma equivocada una mezcla de los artículos, específicamente el 422 y 425 de la LOTTT y en algunas normas de la LOPA, procedimientos especiales antagónicos entre sí y de distintas naturalezas. Interpretación errónea que afirma violenta el “principio de legalidad y uniformidad procesal, lo que acarrearía inseguridad jurídica”. (Folio 251)

Señala que en caso de haber conflicto intersubjetivo como lo es la determinación de la competencia entre la Inspectoría de Maracaibo y la Sub Inspectoría en la ciudad de Cabimas, la solución está prevista en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su literal “b”, que remite al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPT), y para el caso sub examine, los supuestos: 1) el lugar donde se puso fin a la relación laboral, que fue en Maracaibo, como se desprende de documento denominado nota de entrega, que aparece en expediente administrativo, así como copia certificada en el presente expediente de nulidad, y 2) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, que igualmente fue en Maracaibo, contrato que reposa en los archivos de la patronal; y por supuesto, como se advierte en la norma en referencia el trabajador es el que elige el lugar para interponer su reenganche, y como se evidencia eligió la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia.

“CAPITULO IV CONCLUSIÓN Y PETITORIO DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN”.

Señala que de las actas se desprende que al no haberse pronunciado el a quo sobre todos los puntos del capitulo V del pedimento del recurso de Nulidad del acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del estado Zulia, donde se declina la competencia, incurrió en el vicio de Citra Petita e Incongruencia Negativa, al omitir el pronunciamiento sobre la Declinatoria de Competencia aun siendo de orden público.

Que solicitan se “ratifique la sentencia parcial” del tribunal a quo; se declare con lugar la apelación; se reponga la causa, siguiéndose la misma en la etapa de articulación probatoria; y se condene en costas a los apelantes contrarios.

Por todas las argumentaciones solicita que se ratifique parcialmente la sentencia del tribunal a-quo, que se Declare Con Lugar la Apelación, se declare competente la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del estado Zulia, se reponga la causa hasta el acto previo a la oposición del reenganche, hasta la articulación probatoria, y se condene en costas a los apelantes contrarios.


-V-
CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO (PRODUSAL), EN CONTRA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.


La representación judicial del Tercero Interesado en la presente causa sustentó su contestación a la fundamentación de la apelación de la contraparte, en escrito presentado en fecha 09/10/2019, que fue recibido y se le dio entrada en la indicada fecha, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DEL PODER CON QUE ACTÚAN LOS ABOGADOS”.

Denuncia la insuficiencia del Instrumento Poder con el cual los abogados de la contraparte pretenden asumir su representación en este proceso de conformidad con los artículos 152, 155 y 162 del CPC. Ya que siendo un poder concedido bajo la modalidad de apud acta no cumple con los requisitos de exigencia de las mencionadas normas, al no aparecer la nota de autentificación de la secretaria natural del tribunal, a través de la cual se deja constancia de la identificación del otorgante, en razón de la fe pública de que goza, y en tal sentido, la validez del mismo queda cuestionada. Así el poder apud acta impugnado carece de las formalidades de publicidad y autenticidad, y se tiene que no fue presentado ante el secretario(a) del tribunal, por lo tanto, a su decir, el abogado Guillermo Romero y Antonia Polanco no tienen legitimidad para la representación del ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES.

Que previamente las actuaciones de los abogados habían sido asistiendo al accionante, pero el recurso de apelación lo presentaron sólo bajo el poder cuestionado, y en tal sentido, solicitan sea declarado inadmisible la apelación de la parte actora.

“II DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA ACCIÓN RECURSIVA”.

Considera con relación a la denuncia del vicio de Citra Petita, que independientemente que el a quo no se hubiera pronunciado de forma precisa, asume por su hilo argumentativo que el Tribunal considera a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo la competente para conocer del asunto, por lo que dicha denuncia -a su decir- no guarda relación con los parámetros fácticos que configuran el referido vicio y, en el mismo sentido de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto a la competencia.

Que se deduce que la competencia es de la inspectoría que emitió el auto objeto de nulidad, siendo que se ordenó la continuidad de la causa administrativa en el estado en el que se encontraba.

Señala que las denuncias de incongruencia y de inmotivación acarrean la nulidad de la sentencia, y es inoficioso el análisis del resto de denuncias, salvo el caso de subversión procesal en el recurso de forma.
Con relación a los vicios de la Incongruencia y la Inmotivación, considera que el a-quo realizó un análisis sobre la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por lo que afirma que los parámetros que informan la Incongruencia Omisiva tampoco se corresponden con los lineamientos de la denuncia.

Que la Incongruencia Negativa alegada no se configura en la sentencia recurrida; que al anularse al auto del 30/05/2018, se deja con vigencia la admisión del procedimiento administrativo, y siendo que se ordena su continuidad, más allá de las denuncias de la patronal en contra de la sentencia apelada, concluyen que los pedimentos accesorios que pretende la parte actora ya están cubiertos en la sentencia y en tal sentido no prospera la apelación de la parte actora.

Finalmente solicita una vez ponderados todos los argumentos planteados se declare inadmisible o desestimado la pretendida acción recursiva (apelación) ejercida por los abogados Guillermo Romero y Antonia Polanco, por carecer de legitimidad y de otra parte, con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación, y consecuencialmente, sea declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES, y a la vez se tenga como válido el auto de fecha 30/05/2018, a fin de que se dé continuidad con el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia.


-VI-
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, observa este Tribunal de segundo grado, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece en su artículo 90 que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la LOJCA, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, Nº 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.

Planteada la competencia para conocer de los recursos de apelación, luce acertado, hacer síntesis de las alegaciones de las partes y el Ministerio Público en la primera instancia, como sigue, para una visión más íntegra de lo sometido ante el a quo.


-VII-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE NULIDAD

El recurrente hace descripción de las funciones, horario y salario del cargo que afirma ostentar como Supervisor de Seguridad y Salud Laboral de la Entidad de Trabajo PRODUSAL, con domicilio indicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Bajo la denominación de Punto Previo, expresa que fue despedido, e intentó el procedimiento para el reenganche por ante la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luis Hómez”, y una vez admitida la reclamación, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas la encargada de la ejecución del reenganche y restitución de demás derechos infringidos. Que el acto se efectúo en fecha 23/05/2018, en la sede de la entidad patronal de Los Puertos de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, oponiéndose la patronal alegando que se trataba de un trabajador de confianza, y que solicitaron a la funcionaria actuante Marlyn Tausent, que colocara como corrección, en la parte in fine del acta, que habían señalado que era un trabajador de dirección.

Que la patronal no toma en cuenta que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) no hace referencia a trabajador de confianza. Empero en todo caso, no alegaron “la falta de jurisdicción”, sin embargo, en el lapso probatorio las partes hicieron promociones, y en ella la patronal, a raíz de oposición, como punto previo en el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Inspectoría Dr. Luis Hómez, alega la falta de competencia de manera ambigua confundiendo o entrelazando el contenido del artículo 425 de la LOTTT, que no le indica al trabajador ante qué inspectoría solicitar el reenganche y demás beneficios derivados, con el artículo 422 eiusdem, que referido a la Entidad Patronal, señala ante qué inspectoría debe acudir. Que se trata de dos normas con distintos propósitos. Que para no causarle daño al trabajador se ha de aplicar el artículo 30 LOPTRA que establece cuatro opciones, artículo que afirma es aplicable por “supletoriedad” a tenor del artículo 11 eiusdem.

Que la patronal confunde jurisdicción con competencia, siendo lo correcto hacer referencia a esto último, y la solución aparece en el artículo 30 antes señalado, y en tal sentido se puede escoger Maracaibo, siendo que allí se firmó el contrato y de puso fin al mismo.

Que la declinatoria de competencia fue declarada por la Inspectoría de Maracaibo, sede “Dr. Luis Hómez”, expediente administrativo N° 042-2018-01-00318, sin tomar en cuenta el contenido de las actas, como sería el caso de la “nota de entrega” o esperar a que transcurriera la articulación probatoria.

Que si bien es cierto, cuando algún acto está viciado la administración goza de potestad revocatoria, no es menos cierto que debe revisar las actas y no sólo afirmar la revisión exhaustiva.

Con relación a los Hechos, indica:

Alega el recurrente que comenzó a laborar para la patronal el 1 de abril de 2002, con la Entidad de Trabajo PRODUCTORA DE SAL, C.A. Que en el mes de agosto de 2017 la patronal cambió de Gerencia General, situación que conllevó a varios cambios, y desde el mes de octubre de 2017 fue sometido a coacciones y maltratos por parte de la Gerente Corporativa de Seguridad e Higiene de Cargill de Venezuela, Sra. ROXANA GONZÁLEZ CARRUYO. Seguidamente, en el mes de enero de 2018 en las oficinas de Purina Maracaibo, para dar por terminada la relación laboral la Entidad de Trabajo le hizo una propuesta de bolívares 180.000.000, la cual rechazó. Entonces el Abg. Gustavo Raven procedió a emitirle un permiso remunerado por 10 días hábiles con el fin de estudiar la referida propuesta, permiso que aceptó. Posteriormente fue llamado a una reunión en el Hotel Intercontinental de Maracaibo a las 02:00 p.m. donde le ofrecieron la cantidad de Bs. 300.000.000, así como la extensión del seguro social a seis (06) meses adicionales para que pudiera operar a su esposa que presentó desprendimiento de Retina del ojo izquierdo. Al no aceptar la referida propuesta procedieron a despedirlo bajo el argumento de que era un trabajador de dirección, mientras que él expresó que su cargo era de supervisor y que no ejercía ningún cargo de dirección, negándose a firmar el despido. En esa misma reunión se le pidió entregara los activos asignados a él (computador portátil, celular asignado, carnet de la empresa, tarjeta de crédito corporativa, y llaves de su oficina) los cuales por sugerencia del abogado Guillermo Romero que lo acompañaba, accedió a entregar, levantándose una “Nota de Entrega” suscrita por el abogado de la empresa.

Bajo el capítulo III, denominado “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y SU ANÁLISIS”, señala que solicita la nulidad del acto impugnado, es decir, el emitido en fecha 30/05/2018, por la Inspectora Samanta Josefina Freay Vielma, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” del municipio Maracaibo del estado Zulia, que acordó declinar la competencia por el territorio.

Puntualizó las siguientes denuncias:

1) Error In iudicando: (violación del derecho a la defensa por indefensión): Expresa que en el auto de fecha 30/05/2018 (folio 47 del Expediente Nº 042-2018-01-00318), la Inspectoría se fundamenta en la potestad revocatoria que tiene de Auto Tutela Administrativa, y se apoya en sentencia Nº 821, de la Sala Constitucional de fecha 04/07/2003 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García.

Indica que es bien conocido que la administración Pública puede modificar cualquier decisión en cualquier estado y grado de la causa, es decir, y puede aplicar el “Reformatio in peius” si se observa cualquier vicio de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

1.1 INDEFENSION Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA O DECISIÓN. La Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo al dictar la decisión de Declinación de Competencia territorial, no cumplió con los requisitos del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establecen que todo acto administrativo debe señalar los supuestos de hecho y de derecho de la decisión, y que así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Concluye que el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo es nulo de toda nulidad como lo dispone el artículo 19 de la LOPA.

1.2-.- FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA O FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: Alega la recurrente que al verificar el auto de fecha 30/05/2018, la Inspectoría omite la norma aplicable a la situación fáctica, e incluso no hace mención de la norma aplicable a la Competencia que fue la razón de la Declinatoria de la Competencia por el Territorio. Pero que dándole el beneficio de la duda, puede decirse que se basó erradamente en los artículos 422 y 425 de la LOTTT, y no aplicó el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que debe aplicarse para la competencia por el territorio.

Que no hubo indicación de norma jurídica aplicable, y las que mencionó, a saber, los artículos 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), no tienen nada que ver con la competencia por el territorio. Que en ninguna parte del auto explica el porqué de la declinatoria de la competencia territorial, y para ello debió revisar las pruebas aportadas por el solicitante y cuando menos dejar pasar integra la articulación probatoria, para valorar las pruebas de exhibición de las documentales solicitadas en el escrito de pruebas de la parte solicitante. Vale decir, el contrato de trabajo suscrito en la sede de “PRODUCTORA DE SAL, C.A. (calle 77, 05 de Julio, edificio Banco Industrial, piso 11 apartado 10057), y por otro lado, las constituciones y asambleas de la empresa donde se fijase el domicilio de esta última, que es Maracaibo, y la nota de entrega. Alega la recurrente que de una revisión detallada en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente Nº 34519, se pudo extraer la información de que el domicilio es la ciudad de Maracaibo, que el trabajador recurrente no es directivo ni accionista, que “Cargil Suprema Holding B.V” es accionista de la patronal, entre otras informaciones. Todo lo cual pudo haber constatado la Inspectoría del Trabajo, con las exhibiciones peticionadas, y hubiese declarado sin duda alguna a la Inspectoría de Maracaibo competente por el territorio para conocer la Solicitud de Reenganche.

2.- ERROR IN PROCEDENDO “(violación del derecho a la defensa por indefensión)”: SILENCIO DE PRUEBA:

Indica que el vicio de silencio de pruebas es una variante de la falta de motivación, que debe ser propuesta al amparo del numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por ser un vicio del procedimiento. Que si bien la Inspectora manifiesta en el auto cuestionado de fecha 30/05/2018 que fue revisado exhaustivamente el expediente administrativo y en tal sentido, cada una de las actuaciones realizadas en el mismo, la realidad es que la Inspectoría omitió valorar la prueba, como es el caso de la “Nota de entrega”, para determinar que el despido fue en Maracaibo, configurándose así el Silencio de Prueba. Igualmente alega que la Inspectora debió cuando menos dejar correr íntegramente la articulación probatoria y revisar la prueba de exhibición solicitada por ellos donde se podía precisar que el domicilio de la empresa está en Maracaibo.

Por lo que arguye que la Inspectora se apresuró en acordar la declinatoria de competencia por el Territorio sin tener elementos de convicción para tales fines, y no subsumiendo la situación fáctica en el artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo (LOPTRA) que detalla los 4 supuestos para establecer la competencia Territorial del Inspector a quien corresponda sustanciar y decidir en este caso el reenganche. Concluye que es competente por el territorio la Inspectoría de Maracaibo, toda vez que tanto la contratación como el despido se efectuaron en la ciudad de Maracaibo, ello conforme a la norma en referencia, a elección del demandante.

En Capítulo IV, como PEDIMENTO, indica que, demanda a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pretendiéndose: Primero: Se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo contentivo de Auto de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada Samanta Freay Vielma del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual declinó la competencia por el territorio a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia y se dejó sin efecto el Auto de Admisión de la Denuncia de fecha 16 de febrero de 2018; por adolecer de vicio de Error in iniudicando (violación del derecho a la defensa por indefensión) “Inmotivación en la sentencia”; falta de aplicación de la norma jurídica y vicio de error in procedendo silencio de prueba. Segundo: Se declare la competencia por el territorio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y declare válido y con lugar el Auto de Admisión de la denuncia de fecha 16/02/2018.Tercero: Que se reponga la causa donde se suspendió, es decir, se ordene la Apertura de la Articulación Probatoria, otorgándole el término de la distancia en base a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, en concordancia con lo consagrado en el artículo 205 del CPC, aplicable conforme al artículo 11 de la LOPTRA). Pide la admisión del recurso y su declaratoria con lugar, en capítulo VII.
A posteriori de la celebración de la audiencia de nulidad efectuada el 12/02/2019, fue presentado escrito de informes (Folios 176 a 183), en el que en primer lugar hace un recuento del procedimiento administrativo, puntualizando que el auto atacado en nulidad que declina la competencia por el territorio, no indica los fundamentos de hecho ni de derecho, incurriendo en inmotivación, violentando los artículos 9 y 18,5 de a LOPA.

Indican lo que se entiende por acto administrativo, por acto administrativo preparatorio o de mero trámite y de otro lado los definitivos. Y concluye que el recurrido es un acto administrativo definitivo, pues al declinar la competencia, puede causar un gravamen, afectando derechos, deberes e intereses del accionante, causando el auto efectos jurídicos.

Que la postura de la patronal se centra en la competencia por el territorio, y deja de lado la inmotivación del acto recurrido en nulidad que es el centro de lo denunciado, empero igualmente la competencia por el territorio corresponde a la Inspectoría de Maracaibo. Que se aplica el artículo 425 LOTTT y no el 422 eiusdem, y lo de la competencia se resuelve con el contenido del artículo 30 LOPTRA; y así se debe tomar en cuenta que tanto la celebración del contrato de trabajo, como el despido fueron en Maracaibo. Que es el trabajador como débil económico el que debe escoger el lugar. Cita el artículo 49 de la CRBV, el artículo 1 LOTTT, así como extractos de sentencias y doctrina.

Que la patronal confunde jurisdicción con competencia, y lo correcto es hacer referencia a falta de competencia por el territorio, aplicando la norma pertinente del artículo 30 LOPTRA. Que el auto recurrido no revisó las probanzas de actas o esperó el lapso probatorio, no hizo revisión verdadera y exhaustiva, sin desconocer que cuando un acto es viciado de nulidad la administración puede revocarlo, pero debe cumplir con la revisión de las actas.

Como conclusión del Informe, expresa que ratifica la petición de nulidad con base primera y principalmente en la falta de motivación. Reedita la argumentación de error in iudicando e in procedendo, reseña la falta de aplicación de la norma jurídica o falsa aplicación de la norma jurídica, y de silencio de prueba.


-VIII-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO PRODUCTORA DE SAL, C.A.

La representación judicial del tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el recurso de nulidad no se corresponde con la realidad. Que la patronal tiene su domicilio en el Km. 11 de la carretera Los Puertos (Quisiro), sector Los Olivos de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y se instauró procedimiento por ante la Inspectoría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual carece de competencia por el territorio. Alega que la competencia por el territorio para el procedimiento de reenganche le es atribuida a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a la jurisdicción donde realiza la faena el trabajador, esto del análisis del artículo 425 y 422 LOTTT. Establece que según la LOTTT las inspectorías como órganos administrativos y con una autoridad limitada a una competencia territorial, y que ella responde al lugar de prestación de servicios laborales, y por ende corresponde en este caso, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Cabimas y Miranda del Estado Zulia.

Que se aplica no el artículo 30 LOTTT, sino que se ha de observar la LOPA, la cual en sus artículos del 81 al 84 prevé la facultad de autotutela por la misma autoridad o un superior en jerarquía, y el artículo 19 numeral 4 eiusdem, establece los requisitos para declarar la nulidad del acto Administrativo.

Alegó igualmente que no hay vicios de error e in iudicando, ni inmotivación con relación al acta del 30/05/2018.

Que se trata de actos cuasijurisdiccionales, no jurisdiccionales y por ello solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.

En el escrito de informes subrayó que la parte recurrente en nulidad incurre en un contrasentido, pues ella misma afirma que las actividades las realizaba en la sede de la empresa, que tiene domicilio en Kilómetro 11, de la carretera Los Puertos (Quisiro), sector Los Olivitos de Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, con lo cual se observa que la competencia es de la Inspectoría de Cabimas y no la de Maracaibo.

Que el recurrente pretende aplicar el artículo 30 de la LOPTRA el cual se refiere a procedimientos jurisdiccionales, y no aplica para los procedimientos de los artículos 422 y 425 LOTTT, atinentes a inamovilidad y fueros laborales, referidos a instituciones de derecho administrativo y que se rigen por la LOPA. Se trata de actos administrativos y la facultad de revocatoria le sirvió de base a la Inspectoría de Maracaibo para declinar la competencia, y de no hacerlo violentaría el artículo 19 de la LOPA.

Que del análisis del artículo 425 y 422 de la LOTTT, referidos a los fueros laborales, se deduce, atendiendo a la analogía normativa y el espirito del artículo 425 referido, que la inspectoría competente es aquella en la que se presta el servicio laboral. Acota que para el autor Petit, F. (2005) en obra “Los Procesos de Estabilidad Laboral en Venezuela”, la competencia por el territorio, para el caso de los procedimientos de reenganche, está atribuida a la inspectoría del trabajo donde realice su faena o actividad laboral el trabajador.

Que la incompetencia se puede denunciar en cualquier estado y grado del proceso.

Que las inspectorías son conforme a la LOTTT órganos administrativos con autoridad en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne, formando parte de la administración pública nacional, delimitadas por una competencia territorial. Que para el caso sub examine, como lo indica el propio accionante en vía administrativa, sus actividades laborales se efectuaban en el municipio Miranda del estado Zulia, de modo que la competencia por el territorio es de la “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas y Miranda del Estado Zulia”.

Que además en el recurso de nulidad se hace –a su decir- un replanteamiento y se alega error in iudicando e in procedendo, ausencia de motivación y silencio de prueba, y señala la patronal que siendo que la inspectoría se declaró incompetente sería un contrasentido descender a revisar los planteamientos de la parte solicitante.

En relación a la inmotivación denunciada, afirman que el auto atacado obedece a la facultad de autotutela.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso con todos los efectos pertinentes.


-IX-
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala que en el auto cuestionado, la inspectoría se basó en la Auto Tutela Administrativa, y que puede hacerse cuando el acto está viciado de nulidad y sin necesidad de acudir a la autoridad jurisdiccional, cuando el acto no ha causado violación de derechos e intereses legítimos a sus destinatarios, esto conforma a la LOPA en sus artículos 81, 82, 83 y 84. Principio este que no puede aplicarse de manera indiscriminada, sino en observancia del artículo 49 constitucional, es decir, en respeto al derecho a la defensa y el debido proceso, lo que se constata en la causa administrativa en la que se dio oportunidad a las partes de presentar sus alegaciones y elementos probatorios que estimaron pertinentes.

Que la inmotivación es ausencia absoluta de motivación, y en el auto cuestionado el recurrente puede observar las normas aplicadas y fundamentos del mismo, y los actos de mero trámite no requieren expresión sucinta de los fundamentos de hecho y derecho.

Que el auto recurrido no es inmotivado pues señala sus fundamentos de hecho y derecho, con independencia de que sean erróneos o no.

Respecto a la falta de aplicación o falsa aplicación normativa por no haberse motivado la competencia territorial en base al artículo 30 LOPTRA, insiste que si hubo motivación del acto. En el mismo contexto señala que el artículo 425 de la LOTTT referido al reenganche, y el 30 de la LOPTRA no es aplicable, sino a los procedimientos por ante los tribunales. Que la pare actora confunde la aplicación de las normas, y no hay entonces falta o falsa aplicación de normas, lo que si hubiese ocurrido de aplicar el artículo 30 LOPTRA correspondiente a demandas y solicitudes por ante los tribunales.

Con respecto a la denuncia de silencio de prueba, que se configuró a decir del recurrente en el hecho de que debió tomarse en cuenta la “nota de entrega” de los materiales de trabajo, y que indica como lugar de despido la ciudad de Maracaibo, y que se debió dejar transcurrir el lapso probatorio; señala en el escrito de Opinión Fiscal que el vicio delatado ocurre cuando no se toman en cuenta todas las pruebas y dejado se efectuar el análisis de todas ellas. Pero al Inspectoría acertadamente declinó la competencia sin necesidad de evacuar pruebas ni llegar al acto conclusivo (providencia administrativa), tratándose el auto del 30/05/2018 un acto de mero trámite o preparatorio, que no tiene vida jurídica propia, sino que depende del acto final que ha de resolver el procedimiento, que están excluidos de la vía recursiva o revisora, pues son instrumentales; y en esto hace alusión a doctrina.

Que sólo por vía de excepción son recurribles cuando “cuando aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, o cuando por poner término al procedimiento o suspenderlo hacen imposible su continuación” (Folio 142). Que este no es el caso puesto que el procedimiento continuará por ante otra inspectoría, y no se trata de un acto que pone fin al procedimiento, sino interlocutorio o de mero trámite, y por ello las denuncias han de hacerse después de la providencia administrativa que resuelva el fondo y es el que causa estado en sede administrativa y es recurrible en el contencioso administrativo.

Como CONCLUSIÓN expresa que el recurso de nulidad objeto de análisis ha de ser declarado sin lugar.


-X-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte recurrente en nulidad promovió junto con el escrito de solicitud de nulidad, los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

Promovió expediente administrativo Nº 042-2018-01-00318 llevado por la Inspectoría de Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo estado Zulia (Folios 10 al 62). En relación a la prueba documental, se observa, que la misma se constituye como integrante de la calificación de documentos públicos administrativos, por lo tanto, se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia, dicho expediente goza de pleno valor probatorio y sus actas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

La parte recurrente en nulidad, junto con el escrito de Fundamentación de la apelación promovió los siguientes medios probatorios:

Invoca en merito favorable de las actas:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma posibilidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

Pruebas Documentales:

Nota de entrega, de la que se alega es transcrita a bolígrafo y en ella se dejó asentado el despido y entrega de materiales de trabajo del ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES en las instalaciones del HOTEL INTERCONTINENTAL en la ciudad de Maracaibo, que se afirma está suscrita por el abogado Gustavo Raven, quien en el acto fungía como representante de la patronal. Si bien es cierto la misma no se acompañó junto con el escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, se observa tal como lo indicó el promovente que corre inserta al expediente administrativo cuyas copias certificadas fueron anexadas con el recurso de nulidad, y que en tal orden aparece en el folio 17, la referida nota de entrega, por lo tanto, la misma será analizada a los efectos de la elaboración de las pertinentes consideraciones. Así se establece.


Exhibición de Documentos:

Solicita de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, concordada con el artículo 436 CPC, a la empresa PRODUCTORA DE SAL, C.A. se sirva a exhibir los siguientes documentos: el Expediente laboral del ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES; así como la exhibición de su contrato de Trabajo; la Nota de entrega trascrita a bolígrafo, y el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE SAL, C.A.”, y demás asambleas.

Con relación a este medio de prueba, esta Alzada, en sede Contencioso Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJC) que a la letra establece: “En esta Instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y su contestación.” En tal sentido, se desestima tal medio de prueba por no estar permitida su promoción en este grado del proceso, ya que la norma limita a la potestad de consignar pruebas documentales a objeto de su valoración. Así se establece.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se procede a analizar cada una de las denuncias realizadas, mediante los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho Guillermo Romero y Antonia Polanco, inscritos en el Instinto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo matrículas 158.424 y 24.805, respectivamente, en representación del ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES; y por el Tercero interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), por intermedio de su apoderada judicial la profesional del Derecho Mónica Govea, inscrita en el Instinto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula 40.761; en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES en contra del acto administrativo, específicamente auto emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018, donde acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRRITORIO, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas, y dejó sin efecto auto de admisión de la denuncia de fecha 16/02/2018.

En atención a los argumentos expuestos en los escritos de fundamentación y sus respectivas contestaciones presentadas por la parte recurrente en nulidad y por el tercero interesado, así como de los antecedentes administrativos y de las pruebas que constan en las actas procesales. Se tiene que la parte demandante recurrente en nulidad apela de la decisión proferida por el a quo alegando la existencia del vicios de Citra Petita, que la sentencia adolece de Incongruencia Negativa, por considerar que la jueza de la recurrida no se pronunció formalmente sobre cuál es la sede administrativa competente para conocer de la solicitud de reenganche propuesta por el Trabajador, y arguye que dicha omisión puede causarle daño a futuro, pues está latente una reposición en las siguientes etapas procesales. De otro lado, el tercero interesado (PRODUSAL) en su escrito de fundamentación de su apelación manifiesta que la competencia no se rige por el artículo 30 LOTTT, y que es el lugar en el que se prestaba el servicio el que determina la competencia de la inspectoría, en aplicación de los artículos 422 y 425 LOTTT, y contrario a estos argumentos se profirió la sentencia apelada; que el auto impugnado, de acuerdo a sus consideraciones es de mero trámite, y además se sustenta en el principio de que la Administración tiene el deber de ejecutar sus propias decisiones; entonces, en el caso de que la solicitud de reenganche, sea declarada Con Lugar sería sustanciada por la Inspectora de Maracaibo, pero ejecutada por la Inspectoría con sede en el municipio Cabimas, lo cual acarrearía una dualidad que se contrapone a lo establecido en el proceso. Y en el escrito de contestación a la apelación de la parte contraria, denuncia que el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, no cumple con las formalidades de ley que se exigen para el otorgamiento del poder Apud acta. En este orden de ideas, tenemos que es sobre estas denuncias que circunscribe la esfera de su conocimiento este Tribunal Superior. Así se establece.

De esta manera, discriminadas como han sido las denuncias formuladas, resulta imperativo resolver en primer lugar y como punto previo, la Impugnación del poder con que actúan los abogados de la parte actora, que fue formulada por el tercero interesado PRODUSAL. Denuncia la representación judicial del tercero interesado, en el escrito de contestación a la apelación de la contraparte, la insuficiencia del Instrumento Poder con el cual los abogados Guillermo Antonio Romero Ruiz y Antonia Polanco, antes identificados, pretenden asumir su representación en este proceso de conformidad con los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que ellos han actuado asistiendo al accionante, pero en las actuaciones del recurso de apelación y el escrito de formalización no actuaron así, sino sólo ellos, como alegados apoderados del recurrente en nulidad, carentes de legitimidad por vicios en el poder. Ya que -a su decir- siendo un poder concedido bajo la modalidad de apud acta no cumple con los requisitos de exigencia de las mencionadas normas, por cuanto, no aparece la nota de autentificación de la secretaria natural del Tribunal, y en tal sentido, la validez del mismo queda cuestionada, y por lo tanto, -afirma-, que los referidos abogados no tienen legitimidad para ejercer la representación del recurrente en nulidad, ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES.

En atención a la impugnación formulada, es menester tener presente el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Subrayado agregado)

En atención a la regla contenida en el referido artículo, el cual se contrae a la convalidación de actos procesales por omisión de impugnación, cuando el vicio está referido a nulidades relativas y no absolutas. Así, en atención a dicha norma, se ha de puntualizar que el poder aparece en el folio 9, después de la demanda y antes de los anexos. En el folio 63, aparece el comprobante de recepción en el cual se identifica a la pare actora, a los abogados asistentes y la consignación del recurso, el poder y los anexos. A posteriori aparecen actuaciones como la de fecha 09/07/2018, que consta en el folio 87 en la que actúa como apoderado y no como abogado asistente de la parte accionante, el profesional del Derecho Guillermo Romero.

Ahora bien, se observa en el caso sub examine, con palmaria claridad, como la representación judicial del tercero interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL) asistió en fecha 12 de febrero de 2019 a la Audiencia de Nulidad de Providencia Administrativa celebrada por el a quo, así mismo presentó sus informes en fecha 19 de febrero de 2019, e igualmente fundamentó en fecha 2 de octubre su apelación, sin hacer en ninguna de las actuaciones descritas, impugnación alguna de la representación de su contraparte, lo que evidencia a todas luces que pretender alegarlo en la oportunidad de la contestación a la apelación resulta extemporáneo, y de existir alguna deficiencia con el poder apud acta otorgado, la misma ya ha sido subsanada tácitamente por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.

De otra parte, y en sintonía con el fin pedagógico que debe abrazar la sentencia, se tiene que en el “comprobante de recepción de un asunto nuevo”, la secretaria a cargo de la URDD, hace constar no sólo las diligencias, escritos y demás documentos recibidos, sino a la par, la o las personas intervinientes en el acto, y precisamente esta identificación se efectuó en la presente causa, como consta en el folio 63, con lo cual se cubre la finalidad de identificación para la autenticación del poder apud acta (Teoría Finalista), y al haber certeza de la persona que se presenta a otorgar el poder (ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES), incluso de los abogados asistentes, que al tiempo son los mismos a quienes se confirió. Lo cual, en todo caso, hace igualmente improcedente la denuncia de impugnación del poder. Así se establece.

Resuelto el punto de previo pronunciamiento, de seguidas se analizarán cada una de las denuncias de fondo formuladas, sin ningún tipo de orden correlativo, sino respondiendo a la mayor pedagogía posible en la sentencia, comenzando con lo referente a la consideración del auto impugnado como una actuación de mero trámite, como lo denuncia el tercero interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL).

A manera de pedagogía y también de argumento a simili, resulta pertinente citar el pronunciamiento reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los autos de mero trámite en sede judicial, entre otras, en sentencia N° 1971, de fecha 25 de julio de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala en sentencia n° 3255/02, señaló lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.” (Negrillas y subrayado agregados por este Tribunal Superior)


Ahora bien, en sede administrativa, los actos de trámite o de mero trámite, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración, son actos que tienen el carácter de preparatorios del acto final o decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, en el entendido de que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final, o en todo caso solucionado con los recursos contra el acto definitivo.

Lo anterior ha sido igualmente analizado por nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, a través de sentencia Nº 29, del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del municipio Sucre del estado Miranda), donde ha señalado lo siguiente:

“Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.” (Subrayado y negrita son agregados por este Tribunal Superior)

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

En este orden de ideas, oportuno es transcribir extracto de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de octubre dos mil dieciséis (2016), expediente n° 15-136, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gaviria, la cual a su vez cita sentencia de la misma Sala signada n° 653 del 28/05/2014, como sigue:

“En definitiva la importancia para determinar cuándo la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

Tal como lo indica la decisión citada ut supra, en general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados por la doctrina y la jurisprudencia como definitivos, que causan estado, es decir, aquellos que son dictados una vez que se han sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial del cual se trate; sin embargo, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final, siempre que “imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior.)

De todo lo anterior, este Tribunal Superior considera que la decisión administrativa impugnada que declinó la competencia de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas, y dejó sin efecto el auto de fecha 16/02/2018, referente a la admisión de la denuncia o solicitud de reenganche, y demás restitución de derechos, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia un acto de mero trámite inimpugnable autónomamente, toda vez que el ente administrativo emitió una decisión Declinando su Competencia por el Territorio, que directamente deja sin efecto la admisión de la solicitud Administrativa, afectando la continuidad de la causa, suspendiéndose su curso para que sea tomada por otra inspectoría la cual igualmente puede plantear su incompetencia, y aún de darle curso a la cusa puede incluso inadmitir la solicitud in comento.

Es una actuación no de impulso, sino a la inversa, de eliminación de lo actuado y de sometimiento de la causa a la autoridad de otra inspectoría. Ello sin duda alguna afecta directamente a la parte recurrente en nulidad, a la cual sería injusto vetarla de recurrir inmediatamente, y obligarla a esperar la decisión de fondo del órgano sobre el cual considera no debió declinarse la competencia, para que en ese añejo momento pueda proponer la nulidad, y en caso de ser conforme a Derecho su alegación, la misma ya sea tardía y no logre verdadera justicia en virtud del desgaste innecesario, provocando tal vez el cansancio del administrado que ha visto insatisfecha su pretensión, en detrimento del débil económico (el trabajador).

Se estima que el acto atacado, si bien no es de fondo dando respuesta a la controversia principal sobe el reenganche, si resuelve una controversia respecto a la competencia por el territorio, generando daños a la parte solicitante del reenganche, y lo decidido, con independencia de la razón o sin razón del auto, puede atacarse de manera autónoma como lo efectuó el accionante y lo consintió la sentencia del a quo; por lo tanto se desestima la denuncia de que el acto administrativo atacado de nulidad es inimpugnable en sede contencioso administrativo. Así se decide.

De seguidas, con relación a la siguiente denuncia que nace con ocasión de la fundamentación de la parte actora recurrente en nulidad, cuando señala que el a quo incurrió en el vicio de CITRA PETITA o INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse expresamente sobre la “Competencia” de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, lo que a la larga -según afirma- podría acarrear una reposición de la causa y un gravamen a su persona.

En este sentido, es menester analizar la figura de la Citra Petita la cual es una manifestación Incongruencia, pero antes se han de citar algunos artículos del Código de Procedimiento Civil enmarcados dentro de la esfera del punto objeto de análisis:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente a nuestro proceso Contencioso laboral ex artículo 31 de LOJCA), señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que la misma debe contener decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.

El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la Incongruencia negativa, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia n° 1281 de fecha 08/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, de la forma siguiente:

“De lo anterior se desprende, que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.” (Negritas y subrayado agregados por este Tribunal Superior)

En este sentido, en virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, resulta palmariamente evidente, que aunque el pronunciamiento del a quo sobre la competencia territorial para el conocimiento del procedimiento administrativo no fue expreso, positivo y preciso; sin embargo, al haber la recurrida, anulado el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo (mediante el cual esta última Declinó la Competencia Territorial a la Inspectoría del Estado Zulia, sede Cabimas), y ordenó a su vez que continuara el procedimiento administrativo en la fase de la apertura de articulación probatoria, es de considerarse que tácitamente está declarando a la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luís Hómez” como la autoridad Competente territorialmente para sustanciar y decidir la Solicitud de Reenganche formulada por el ciudadano ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES. En tal sentido, a pesar de la cierta falta de precisión del fallo, tal y como se indicó ut supra, resulta inútil considerar que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, y así se establece.

Así, por las razones antes expuestas, es por lo que resulta improcedente la denuncia in comento, pues no hay materialización del vicio denunciado de incongruencia negativa o citra petita. Así se decide.

Finalmente, pasa esta Alzada en sede contencioso administrativa al análisis de la denuncia formulada por el tercero interesado, relacionada a que la Administración tiene el deber de EJECUTAR SUS PROPIAS DECISIONES, y en tal orden, se crearía a su decir, una dualidad si conoce y decide la Inspectoría de Maracaibo, y deba ejecutarse en el municipio Cabimas, y en tal sentido no se ha de aplicar el artículo 30 de la LOPTRA, sino el 425 concordado con el 422 de la LOTT; es menester citar parte de lo que textualmente arguyó en su escrito de fundamentación:

“… la ratio legis de esa conducta de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, se inscribe precisamente en el hecho cierto de la ejecución de sus propios actos, de hecho si la sustanciación, tramite y decisión del procedimiento se realizare en la ciudad de Maracaibo, su ejecución indefectiblemente se realizaría por la inspectoría de Trabajo de Cabimas, circunstancia esta que establecería una dualidad de entes con competencia territorial enfocado al cumplimiento de una providencia, esto en sí mismo, materializaría una afrenta a los principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los actos administrativos, y un quebrantamiento al derecho a la tutela judicial efectiva, donde el acceso a la justicia, el bebido proceso, y precisamente la Ejecución de las decisiones constituye sus pilares fundamentales” (Negrillas de la cita)

Al respecto, es menester señalar lo dispuesto expresamente en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición deba ser encomendada a la autoridad judicial” (Subrayado nuestro)
De otro lado el artículo 94 de la LOTTT al hacer referencia a la inamovilidad indica que las providencias administrativas en esa materia se tratarán de ejecutar por vía administrativa. En efecto señala:

“Artículo 94.—Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Subrayado y negritas agregadas)

Por su parte, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La administración pública está al servicio de los cuidadnos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno de la ley y el derecho” (Subrayado nuestro)

Se refiere entonces la Carta Magna Patria, a la Administración Pública sin distinguir entre “Nacional”, “Estadal” o “Municipal”, es decir, que se evidencia una “personalidad única” por ello, hay que considerar a la Administración Pública como una sola y como tal debe ser vista, es decir, mal puede la representación judicial del tercero interesado, pretender que en caso de que la Providencia Administrativa futura donde entre las posibilidades está el que se ordene el reenganche solicitado por el trabajador, el mismo no pueda ser ejecutado, bajo el argumento falaz de que el efecto del acto decretado no puede hacerse valer por autoridad en la materia con distinta competencia funcionarial territorial. Mal puede entenderse que el Estado limite su actuar de la manera esbozada, toda vez que sería perjudicial a su efectividad. Por el contrario, así como se pretende una colaboración entre los poderes, los órganos de cada rama del poder del Estado igualmente se colaboran, a través de comisiones, exhortos, rogatorias, etc. Caso similar ocurre en sede jurisdiccional, cuando el Juez o Jueza que dictó la sentencia no tiene competencia por el territorio para ejecutar bienes del ejecutado en una locación distinta, caso el cual deberá exhortar o comisionar, según el caso, para cumplir con la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no se comparte tal concepción que limita el actuar administrativo por los linderos de territorialidad a la hora de ejecutar, toda vez que la Administración es un todo, y como tal debe garantizar el cumplimiento de cualquier orden y decisión impartida por su propia autoridad, en virtud de los principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad que rigen en materia administrativa. Así se establece.

Es de puntualizar que el centro de la controversia en cuanto a la nulidad de la actuación administrativa está circunscrito a la definición de la competencia por el territorio de la Inspectoría actuante y/o la conformidad en derecho de la declinatoria por ella efectuada. Y se destaca que la Entidad Patronal no promovió pruebas ni en primera instancia, ni en segunda instancia, señalando incluso que se trata de un punto de “mero derecho”, como se observa del contenido del Acta de Audiencia de Nulidad (Folio 128); ni cuestionó las copias certificadas del expediente administrativo N° 042-2018-01-00318 (Folios 10 al 62).

Es de indicar inicialmente que el legislador previó el caso en que las autoridades de las inspectorías del trabajo, posean dudas en cuanto a aplicar normas laborales frente a normas de naturaleza administrativa, y lo solucionó en el artículo 5 del Reglamento de la ley sustantiva, de la forma siguiente:

“Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)” (Negritas y subrayado agregados)

De modo que, la norma citada señala un orden de prelación, y ello implica que las inspectorías del trabajo primero apliquen las normas contenidas en los textos eminentemente laborales y después lo que sea pertinente de las normas de naturaleza administrativa, y se destaca la presencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y no limitada su aplicación a las solicitudes o demandas en sede jurisdiccional.

Reseña la Entidad Patronal apelante que el a quo expresó que las decisiones administrativas son actos cuasijurisdiccionales y se rigen por la LOPA y no por el CPC, empero ello no significa, a juicio de este Sentenciador de segundo grado, que no se puedan aplicar normas del señalado texto adjetivo del trabajo (LOPTRA), ni que ello sea lo afirmado en la sentencia recurrida, más allá de una redacción no suficientemente diáfana en el punto tratado.

De otra parte, es de interés señalar que en un caso en el que se declaró nulidad de una providencia administrativa que ordenó reenganche, bajo el argumento de incompetencia por el territorio, la Sala Constitucional en sentencia n° 1009, del 04/08/2014, precisó que ello no era de orden público, que se había cumplido el fin, y que la competencia de las inspectorías es por ley.

“Ahora bien, la actividad administrativa que desarrollan las Inspectorías del Trabajo en los casos como el de autos, se producen en el marco de una relación jurídica triangular, donde el ente administrativo persigue la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses en desarrollo de la atribución otorgada mediante la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, como si desarrollasen una actividad jurisdiccional, por lo tanto la atribución, facultad o poder jurídico le proviene por ley, de allí que no puede deducirse que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía realizar tal función, máxime cuando ni siquiera en el desarrollo de un proceso donde sí se realiza una verdadera actividad jurisdiccional, la competencia por el territorio no es considerada de orden público (a excepción de lo dispuesto en el artículo 47 del CPC), lo que quiere decir que tal irregularidad, de existir, no puede viciar de nulidad absoluta el acto administrativo por no ser manifiesta en el sentido y alcance que se le confiere el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En contribución a lo anterior debe considerarse además que el acto administrativo cumplió con el fin al cual estaba destinado (resolución de conflicto)” (…)

(Omissis)

“En definitiva, de todo lo que ha sido expuesto, se observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una grave equivocación cuando equiparó la supuesta incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca, a quien la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le otorgó la atribución de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses derivado de relaciones laborales (capacidad legal), actividad que desarrolló en el caso de autos y que culminó con el acto administrativo recurrido, es decir, que no hubo usurpación de funciones (no invadió la esfera de competencia de otro órgano del poder público), con la incompetencia manifiesta a la que hace alusión el tantas veces mencionado artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 9 de agosto de 2012, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a la confianza legítima o expectativa plausible (n.° 3057/04) y a la tutela judicial eficaz (n.° 708/01), así como por falta de aplicación de los artículos 257 y 259 constitucional. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicho Juzgado Superior Primero el 9 de agosto de 2012, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.” (Subrayado agregado)

Se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, y en tal orden, adecuado es hacer referencia al contenido normativo que en la LOTTT y otros textos norman la materia laboral como es el caso de la LOPTRA, todo en relación al contexto fáctico en el que en una relación laboral una de las partes de manera unilateral acude a la inspectoría del trabajo bien para solicitar la autorización para despedir (Entidad Patronal), o como contracara se acude para poner fin a un despido injustificado, y solicitando consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales (Trabajador o Trabajadora).

Así las cosas, en el texto sustantivo laboral, merecen destacarse los artículos 422 y 425, que son del siguiente contenido:

“Artículo 422.—Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.” (Omissis) (Negritas y subrayado agregados)

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:” (Omissis) (Negritas y subrayado agregados)

No está de más señalar que el mismo contenido respecto a la inspectoría competente se reitera en el Decreto N° 3.708 28 de diciembre de 2018, contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6419, referido a la inamovilidad laboral.
De otro lado, en el texto adjetivo laboral merece especial referencia el artículo 30, que en efecto establece:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negritas y subrayado agregados)

Como puede observarse de las normas preinsertas, el artículos 422 del texto sustantivo laboral estatuye que la entidad patronal ha de acudir ante la inspectoría del trabajo correspondiente a “la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios”, y en correcto metalenguaje jurídico se entiende que se trata de la “competencia” por el territorio, en los casos en los que la entidad patronal desee plantear una solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Y tiene sobrado sentido que se trate de la inspectoría en la cual el trabajador o trabajadora presta servicios, siendo que lo perseguido por la entidad patronal es modificar las condiciones de trabajo o incluso ponerle fin a la misma, y evidente es la facilidad para el trabajador y la propia inspectoría para tratar el procedimiento in comento.

Así, en el caso de un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos en el que el trabajador(a) según el contenido del artículo 425 LOTTT, ha de acudir “ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”, léase, la inspectoría “competente” correspondiente por el territorio, cabe la interrogante: ¿Cuál es esa inspectoría competente? La norma no es explicita, y en tal orden, las opciones que saltan a vista son: 1) únicamente la inspectoría del sitio en el que el trabajador(a) presta servicios, como lo estatuye el artículo 422 LOTTT, o 2) las inspectorías de cualesquiera de los lugares que prevé el artículo 30 LOPTRA.

Si se tratase, por ejemplo, de una solicitud de oferta real de pago, la especialidad de la norma civil es la que determina de manera expresa la competencia por el territorio en esos procedimientos de llamada “jurisdicción voluntaria”, como lo indicó la Sala de Casación Social en sentencia n° 438 de fecha 26/04/2016 (caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A.)

Pero es distinto el caso que nos ocupa de naturaleza netamente laboral. Y teniendo en cuenta lo antedicho, ¿Acaso se ha de ser menos amplios en la selección de la competencia territorial, para el tratamiento de la inamovilidad en los casos planteados por ante la inspectoría frente a lo planteado para la actividad por ante tribunales laborales?

Ante los preindicados caminos (artículo 30 LOPTRA o artículo 422 LOTTT), se debe destacar el contenido de algunos artículos que orientan la forma de interpretar y aplicar la normativa laboral: así el artículo 16, literal “g” de la LOTTT, referido a las fuentes del derecho del trabajo, que especifica a la “Aplicación de la norma y la interpretación más favorable”. Y en similar redacción el artículo 18 eiusdem, referido a los principios que rigen la interpretación y aplicación de la LOTTT, indica en su numeral quinto que “5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
En la misma sintonía el artículo 7 del Reglamento de la LOTTT, que respecto al Conflicto de concurrencia establece lo siguiente:

“Artículo 7°: Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador.” (Negritas y subrayado agregados)

Y por si fuese poco, la propia LOPTRA en su artículo 9, indica que siempre se ha de aplicar la norma más favorable al trabajador, en los casos en los que haya duda, y no importa si se trata de duda en el derecho o en los hechos o en las pruebas.

Pero pertinente es subrayar, lo fácil o evidente de apreciar las ventajas propias del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), pero a su vez el artículo 422 de la LOTTT, en caso de pretender aplicarlo para la escogencia de la inspectoría para solicitar reenganche (artículo 425 eiusdem) genera sus propios males. Así por ejemplo, imaginemos que el contrato, la prestación de servicios e incluso el domicilio del trabajador se encuentran en la ciudad de Maracaibo, y que a la entidad patronal se le ocurre trasladarlo primero de manera temporal y después permanente a Ciudad Bolívar y e incluso al cabo de un tiempo despedirlo. ¿Tendrá sentido obligar al trabajador a discutir el traslado primigenio y/o el despido, por ante la autoridad administrativa del trabajo en Ciudad Bolívar? La respuesta es un tajante NO, y lo contrario sería dar una ventaja exacerbada a la entidad patronal, abriendo la puerta a prácticas además de ilegales, inmorales, que incluso pueden torcer la voluntad del trabajador por la necesidad económica. Pero apartando el tema de la desmejora, para el caso del despido ello ofrece aun mayor claridad, siendo que el artículo 422 limita la escogencia a la inspectoría “donde el trabajador o trabajadora presta servicios”, es decir, tiempo presente, donde aún se esté laborando, no dice donde “los prestó”, que se referiría a un tiempo pasado de prestación de servicios, y de manera inequívoca apuntaría a los casos de terminación de la relación laboral. De modo que la lógica jurídica y la lógica común, aún más el valor justicia, nos llevan a aplicar lo preceptuado en el artículo 30 de la LOPTRA a la hora de determinar la inspectoría competente para los casos del artículo 425 de la LOTTT.

Señalado lo anterior, se tiene que en la interpretación y aplicación de las normas respecto a la competencia por el territorio de las inspectorías, para interponer por ante ellas las solicitudes de reenganche y pago de los pertinentes conceptos laborales, no se cree que la limitante del artículo 422 direccionada a la entidad patronal deba amarrar o cortar las opciones con las que pueda contar el trabajador a la hora de presentar reclamo ante la inspectoría del trabajo para el logro de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Luce más apropiado el artículo 30 LOPTRA, y así es de indicarse que no se comparte el argumento del Tercero Interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), y de igual modo sostenido por la representación del Ministerio Público, que estiman que el artículo 30 de la normativa adjetiva laboral no se aplica para determinar la competencia de la inspectoría que ha de conocer de un procedimiento de inamovilidad. Se insiste -no se comparte-; sino que por el contrario, este Administrador de Justicia, a la inversa, estima que en efecto la especialidad de la norma en referencia rige sobre cualquier otra norma netamente administrativa e incluso sustantiva laboral, toda vez que ley especial procedimental se aplica con preferencia a la ley general. Por demás, se trata de una norma de mayor beneficio para el trabajador, toda vez que otorga un rango mayor de posibilidades para hacer sus reclamaciones, y en ese sentido, su aplicación es cónsona con las normas protectoras del hecho social trabajo que ha de cumplir y hacer cumplir no sólo los órganos jurisdiccionales, sino de igual manera, por orden normativa y por el imperio de la justicia, las inspectorías del trabajo.

Además, por el hecho de que se le dé al trabajador la posibilidad de intentar el procedimiento atinente al reenganche, pago salarios caídos y demás beneficios laborales, y que eventualmente prospere y haya de ser ejecutado por la Inspectoría del Estado Zulia, sede Cabimas, no violenta en nada el principio conforme al cual la Administración tiene el deber de ejecutar sus propias decisiones, siendo que como se indicó ut supra, la administración laboral a través de una Inspectoría de Maracaibo o la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Cabimas, sigue siendo la misma, a saber el Poder Ejecutivo Nacional, actuando en el Ministerio del ramo. De tal manera, que el competente para conocer, decidir y sustanciar el procedimiento administrativo de donde emana el acto atacado de nulidad, lo es la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en razón de ello se desestima la denuncia hecha por el Tercero Interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL). Así se decide.

Desestimadas como han sido todas y cada una de las denuncias formuladas por las partes, este Tribunal actuando en Sede Contencioso Administrativa debe bajo los fundamentos vertidos en esta sentencia, confirmar la decisión proferida por el a quo, pero en consideración a los fundamentos y motivaciones vertidas en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador o Procuradora General de la República mediante oficio, y deberá acompañarse de copia certificada de la misma, y transcurrido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la consignación en actas de la resultas de la notificación en el expediente respectivo, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República.


-XII-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el actor recurrente ANDERSON ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES, en contra de la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado por el referido ciudadano, en contra el acto administrativo, específicamente auto emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018, donde acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRRITORIO. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Tercero Interesado PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL) en contra de la indicada sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado en consideración a los fundamentos y motivaciones vertidos en la presente decisión. CUARTO: SE DECLARA, 1) la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2018, donde acuerda declinar la competencia por el territorio; 2) competente para conocer, decidir y sustanciar el procedimiento administrativo de donde emana el acto anulado, a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y 3) se repone la causa al estado en que se suspendió, es decir, en la apertura de la articulación Probatoria. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes apelantes dada la naturaleza del fallo, y en atención a sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, números 466 del 10 de mayo de 2016 y 485 del 17 de mayo de 2016.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° DE LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0152020000001.-


LA SECRETARIA,

NFG/.