P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000035 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA DURAN Y RAFAEL DURAN Venezolanos de las Cedulas de Identidad N° 4.429.920 y 5.259.150
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: José Agustín Ibarra Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 12 de Mayo de 1998, en la Resolución Administrativa N° 69
TERCERO INTERESADO: Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 1998 (f. 01-03), con anexos (f .04-419 p1, f 01- 213 p2, y f 01-134 p3), cuya distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 13 de Febrero de 2017 y admitió librando las boletas de notificación correspondiente (f. 95-99).
Posteriormente, en fecha 08 de Agosto de 2018 se recibe la opinión del Ministerio Publico (F.131-132).
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el 03 de Febrero 2020 (f. 134 p3).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 30 de Junio de 2015(f.27 p3), razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal.
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 12 de Junio de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 10 de Febrero de 2020

El Juez.
Abg. Alberto Noguera Barrios
La Secretaria
Abg. Milagro Barreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Milagro Barreto.


ANB/ Abg. Nelson Apostol