REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Diciembre 2.020
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2017-000429

PARTE DEMANDANTE: NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.321.093 y 7.306.732, de este domicilio, respectivamente, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asumiendo la representación sin poder de su hermano y co-heredero ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.898, domiciliado en Canadá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORIANA MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.664.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.394

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, Inpreabogado Nº 229.835.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por las ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asumiendo la representación sin poder de su hermano y co-heredero ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, debidamente asistidas por la abogada Oriana Mendoza García, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, todos antes identificados.
En fecha 18/05/2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 30/05/2017, este Tribunal acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 01/06/2017, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Publico.
En fecha 19/06/2017, la parte actora consignó edicto publicado en el Diario El Impulso, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2017, la parte demandada se da por citada en el presente juicio por medio de su apoderado judicial.
En fecha 06/07/2017, este Tribunal deja constancia que se tiene por citada a la referida parte, con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 07/08/2017, El Tribunal dejó constancia que el día 04/08/2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, inclusive se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/09/2017, este Tribunal dejó constancia que el día 28 de septiembre del 2017, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/10/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02/11/2017,Vista la diligencia de fecha 24/10/2017, por medio de la cual ratifica escrito presentado en fecha 19/10/2017, por el Abogado Rafael E. González D., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad al Artículo 435 del Código Procedimiento Civil, admitió como prueba documental la Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELEZ PERDOMO, registrada con el N° 799, y tomada del libro de la unidad del Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 13/11/2017, mediante auto se dejó constancia que en virtud que en fecha 20/11/2009, el De-Cujus, antes nombrado, fue exhumado y posteriormente cremado, se advirtió que resulta imposible evacuar la prueba heredobiológica o de análisis de ADN, admitida mediante auto de fecha 09/10/2017, entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, y el De-Cujus CARLOS ALBERTO DARIO ARBELÁEZ PÉREZ, esta con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos (fs. 173Ipieza)
En fecha 14/11/2017, Vista la diligencia y sus anexos presentada en fecha 13/11/2017, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, asistida por el Abogado RAFAEL GÓNZALEZ, Inpreabogado N° 229.835, este Tribunal de conformidad al Artículo 435 del Código Procedimiento Civil, admitió como prueba documental la Copia Certificada del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/11/2017, este Tribunal de conformidad al Artículo 435 del Código Procedimiento Civil admitió como prueba documental la Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO DARIO ARBELAEZ PEREZ, presentada en fecha 15/11/2017, por la ciudadana María De Los Ángeles Arbeláez Perdomo, asistida por el Abogado Rafael González, Inpreabogado N° 229.835.
En fecha 22/11/2017, este Tribunal de conformidad al Artículo 435 del Código Procedimiento Civil admitió como prueba documental la Copia Certificada del auto ordenatorio dictado en el asunto KH07-S-2002-110, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Lara, presentada en fecha 20/11/2017, por la ciudadana María De Los Ángeles Arbeláez Perdomo, asistida por el Abogado Rafael González, Inpreabogado N° 229.835.
En fecha 24/11/2017, este Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por treinta (30) días de despachos, con la advertencia que finalizado el mismo se fijara oportunidad para fijar informes.
En fecha 10/01/2018, este Tribunal de conformidad al Artículo 435 del Código Procedimiento Civil admitió como prueba documental la Copia Certificada emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de niños, niñas, y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, asistida por el Abogado RAFAEL GÓNZALEZ.
En fecha 30/01/2018, se dejó constancia que el día 29 de enero de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2018, este Tribunal de conformidad al Artículo 435 del Código Procedimiento Civil admitió como prueba documentalla Copia Certificada emanado por el Tribunal Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado RAFAEL GÓNZALEZ.
En fecha 23/02/2018, Este Tribunal dejó constancia que consignados como fueron los respectivos informes en tiempo hábil por ambas partes, y se advirtió que a partir dela referida fecha, inclusive, se empezaría a computar el lapso de OCHO (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/03/2018, Se advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/025/2018, mediante auto este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observa que no constaba en autos resultas de las prueba heredobiológica de la cual se ofició al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) en reiteradas oportunidades, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC.00208, Exp. Nro. 07-662, Caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A. Vs. Seguros Banvalore, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en fecha 14 de Abril de 2.008, asimismo se advirtió a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09/08/2018, se fijó a las 9:30 a.m., del DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a fin de llevar a cabo la audiencia especial, solicitada en la referida diligencia por el Abogado Rafael González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03/08/2018.
En fecha 01/10/2018, se celebró la audiencia especial.
En fecha 05/10/2018, este Tribunal mediante auto dejo constancia que revisadas como han sido las presentes actuaciones, y verificado que no se ha realizado la prueba Heredo-biológica, debido a que las Instituciones Públicas que se han oficiado, no cuentan con los reactivos necesario, para la práctica de la misma, como consta en autos, y vista las diligencias presentadas por la ciudadana Iris Arbelaez Chirinos, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Otman A. Soto, y por el abogado Rafael González, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el que solicitan la designación por este Tribunal de un laboratorio privado para la realizar la mencionada prueba, por lo que este Tribunal, acuerda lo solicitado y designa, al Laboratorio Privado de Genética Molecular GENMOLAB, ubicado en la carretera Panamericana 21, Carrizal, estado Miranda Centro Profesional La Cascada, piso 3, oficina 20, para que se realice la prueba Heredo-biológica, a las ciudadanas Nelly Arbelaez, Iris Arbelaez y María Arbelaez Perdomo, una vez las partes provean los gastos necesarios para su práctica, a tales efectos, se requiere se designe un experto genetista, el cual deberá prestar el juramento de Ley ante el Tribunal comisionado, por lo que se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda, para que proceda a la juramentación del experto genetista, que a bien señale el referido laboratorio y remita las resultas de dicha prueba a este Despacho, a la mayor brevedad posible. Igualmente se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, para el acompañamiento técnico y científico durante los procesos pre analíticos (obtención de muestras biológicas y cadena de custodia), analíticos (procesamiento genético y tecnológico) y post analíticos (dictamen pericial) de la prueba de filiación biológica.
En fecha 03/02/2020, este Tribunal ordenó agregar a autos oficio N° 023-2020, de fecha 15/01/2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten comisión signada con el N° AP11-C-FALLAS-2019-000122, de la nomenclatura signada a ese Juzgado, por Motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a los fines de ser agregado en el presente asunto. Asimismo, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día despacho siguiente, se empezaría computar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con los artículos 198 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/10/2020, este Tribunal dictó sentencia definitiva y se libraron boletas de notificación.
En fecha 23/11/2020, el Alguacil de este Despacho consigna cuatro boletas de notificaciones, la primera firmada por el Abg. Rafael González, apoderado judicial de la parte demandada y la segunda, tercera y cuarta SIN FIRMAR, y se enviaron las mismas via correo electrónico a cada ciudadano: Nelly Arbelaez, Carlos Arbelaez e Iris Arbelaez.
En fecha 01/12/2020, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08/10/2020.
En fecha 02/12/2020, la ciudadana Nelly Arbelaez e Iris Arbelaez, asistidas por el abg. Luis Meléndez presentaron recurso de apelación.
En fecha 04/12/2020, este Tribunal negó la apelación por ser extemporánea por tardía.
En fecha 04/12/2020, la abogada Oriana Mendoza, en su condición de apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación.
En fecha 08/12/2020, este Tribunal niega nuevamente oir el referido recurso por ser extemporáneo por tardío.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como el cómputo de los días de despacho de este Juzgado conforme al calendario Judicial computados desde el 03/02/2.020 al 08/11/2.020 ambas fechas inclusive se observa que la última fecha ut supra correspondía al día de dictar sentencia definitiva, y siendo que el 23/11/2020, el alguacil de este despacho consignó las boletas de notificación una firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, y la de las partes demandantes fueron enviadas a sus respectivos correos, reanudándose la causa el 24/11/2020 inclusive, y en fecha 30/11/2020 se vencía el lapso de apelación, y de una revisión del correo electrónico de este Juzgado (mail: juzgadotercerocivillara@gmail.com) se desprende que la parte demandante, oportunamente en fecha 30/11/2020, interpuso recurso de apelación el cual será anexado posteriormente, desprendiéndose del auto de fecha 04/12/2020 (fs. 129 de la IV pieza) y del auto de fecha 08/12/2020 (fs. 132 de la IV pieza), que se negó oír el recurso de apelación por ser extemporánea por tardía por lo que , este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerró en efecto al no reenviar digitalmente el escrito de apelación promovido por la parte demandante, recordando que de acuerdo a los lineamientos emanados de nuestra Máxima Jurisdicción Civil en la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2.020 existía despacho virtual, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho de apelación que correspondía de hacer uso de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme a la Norma Adjetiva Civil, tenía la potestad o no de hacer uso de su derecho a interponer recurso de apelación, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículos 206 y artículo 298 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de escuchar la apelación interpuesta por la parte demandante, una vez quede firme la presenté decisión. Asimismo, se ordena la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04/12/2020 (fs. 129 de la IV pieza) y del auto de fecha 08/12/2020 (fs. 132 de la IV pieza). Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por las ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asumiendo la representación sin poder de su hermano y co-heredero ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, debidamente asistidas por la abogada Oriana Mendoza García, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, todos antes identificados, al estado de escuchar la apelación interpuesta por la parte demandante, una vez quede firme la presenté decisión. Asimismo, se ordena la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04/12/2020 (fs. 129 de la IV pieza) y del auto de fecha 08/12/2020 (fs. 132 de la IV pieza). Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º y 161º.
La Juez,



Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario,



Carlos Gabriel Espinoza Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
El Secretario



Carlos Gabriel Espinoza Torres