REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de abril del año dos mil veintiuno.
210º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2020-000015.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.035.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 242.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.321.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inicio la presente incidencia cautelar, mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2020, que ordenó abrir este cuaderno separada en razón de la cautelar peticionada en la demanda, presentada por la Ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, contra el Ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, por ABUSO DE DERECHO.

Efectivamente, en la demanda que dio inicio a la causa principal de este cuaderno separado, la demandante de autos, solicito medida cautelar innominada de:

1.- INHABILITACIÓN TEMPORAL DEL SOCIO ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.277.417, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL, C.A.
2.- AUTORIZAR A LA SOCIAMARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.035.525, A CELEBRAR ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL, C.A., PARA TOMAR LAS DECISIONES QUE SEAN CONVENIENTES PARA LA OPERATIVIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, INCLUSO LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

En tal sentido, este Juzgado, en fecha10 de diciembre del año 2020, decretó procedente las cautelares innominadas solicitadas, al considerar cumplido los extremos legales de procedencia.

Ahora bien, el demandado de autos ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, asistido de abogado, en fecha 25 de enero del año 2021, presentó escrito de oposición, en el que alegó que las medidas cautelares previstas para los procedimientos ordinarios no son aplicables en materia mercantil, que el Código de Comercio no contempla la figura de inhabilitación de socio por error de administración.

Luego, dio inicio de pleno derecho a la articulación probatoria de la incidencia cautelar, la cual precluyó, y por ende se procede a dictar la presente sentencia interlocutoria.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre los argumentos de ambas partes, procede quien juzga a analizar las pruebas promovidas por las partes, a fin de determinar la existencia de las condiciones de procedencia de la cautelar innominada decretada.

Considera esta juzgadora, que efectivamente de las causas judiciales signada KP02-0-2020-000038 y KP02-R-2020-000191, y de los informes de la administradora judicial de la empresa COMERCIAL EL GILGAL, C.A., se presume la verosimilitud de lo que se reclama en la demanda y delpeligro de infructuosidad, que en su conjunto patentizan el peligro de daño, lo que justifica la procedencia de las medidas cautelares innominadas peticionadas.

Ahora bien, de las instrumentales anexas al escrito de oposición, que rielan del folio 20 al 35 de este cuaderno separado, no se desvirtúa la presunción de las condiciones de procedencia de las cautelares innominadas solicitadas, pues la mismas consisten en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A., comunicación de la administradora judicial referente a solicitud de la socia MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, otra solicitud suscrita por la misma socia MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, acta del 15 de diciembre del año 2020 suscrita por Anderson Briceño, Enny Cortez, Rutilio Lucena, Juan Márquez, Evelyn Rodríguez y Marialis Torrealba, Acta de 13 de octubre del año 2020, cuyas firmas de suscripción no se individualizan, comunicación del socio demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ dirigida al comisario RUSBEL FLORES, acta de fecha 22 de octubre del año 2020, suscrita por la demandante y Yeraldine Morillo.

Luego la demandante de autos, promovió escrito suscrito por el comisario de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A.,Rusbel Flores en fecha 14 de octubre del 2020 (folio 45),en el que expresa que nuevamente hace petición de los estados financieros de los periodos 2018/2019 y cohorte a la fecha del 2020, con sus notas revelatorias, flujo de efectivo, movimiento patrimonial, cuya instrumental privada emanada de tercero, fue ratificada en contenido y firma mediante declaración testifical (folio 68), afirmando que no ha presentado informe.

En relación a la declaración testifical del ciudadano Rusbel Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.434.308 (folio 60 al 64), afirmó ser el comisario de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A., que no le han entregado los estados financieros de los años 2018, 2019 y parte del 2020, que existe faltante de inventario, que la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A. recibía pagos en bolívares y dólares en las cuentas personales del socio ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ; respecto a la declaración testifical de la ciudadana Yeraldin María Morillotitular de la cédula de identidad N° 16.419.365 (folio 65 al 67), afirmó que es la administradora judicial, que la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A. existe irregularidades en la administración, que detecto faltante de mercancía, que se manejan cuentas bancarias de la empresa y cuentas bancarias personales del socio ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ.

Inspección Judicial practicada en fecha 19 de febrero del año 2021 (folio 74 al 78), la cual se valora de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, y de la misma se desprende que mediante correo electrónico, la empresa GILGAL ha mantenido comunicaciones con la empresa SAINT ENTERPRISE.

Analizadas cada una de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora considera que no ha quedado desvirtuada las presunciones de procedencia que fundamentan el decreto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de diciembre del año 2020.

Aunado a lo anterior, se observa la temeridad de la oposición a la cautelar decretada, pues afirma la representación judicial de la parte demandada que “el Código de Comercio no contempla la figura de la inhabilitación por error en la administración”, precisamente por ello es que el decreto cautelar objeto de oposición, dictó una cautelar innominada.

Expone además el apoderado judicial del demandado que, “la parte demandante solicita la medida agregando una sentencia de amparo que aún se encuentra en revisión de la Sala Constitucional”, lo cual no afecta la fundamentación presuntiva del decreto cautelar cuestionado, ya que el objeto de juzgamiento del presente asunto en la supuesta ocurrencia del abuso de derecho por parte del socio demandado cuya connotación es estrictamente de carácter legal, y en el amparo, el juzgamiento recayó sobre delaciones de carácter constitucional, por ende, las decisiones dictadas en ese juicio de amparo sólo tienen carácter presuntivo a los efectos de esta incidencia.

En consecuencia, al resultar infundados los alegatos contenidos en la oposición al decreto cautelar, la misma resulta improcedente, y por consiguiente, tiene plena vigencia el decreto cautelar dictado en este cuaderno separado en fecha 10 de diciembre del año 2020, más aun, cuando la cautelar decretada conlleva un sentido de conservación del patrimonio de la empresa, lo cual se vincula no sólo al interés de las partes en conflictos, sino también al interés general de los trabajadores que allí laboran.



-III-
DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar de fecha 10 de diciembre del año 2020, dictado por este Juzgado, en el que declara procedente las medidas cautelares innominadas consistentes en: 1.- INHABILITACIÓN TEMPORAL DEL SOCIO ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.277.417, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL, C.A.; 2.- AUTORIZAR A LA SOCIA MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.035.525, A CELEBRAR ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL, C.A., PARA TOMAR LAS DECISIONES QUE SEAN CONVENIENTES PARA LA OPERATIVIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, INCLUSO LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N° :88 Asiento N° 41.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 01:11 p m se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA