REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2020-442
DECISIÓN Nº 226-2020

PONENCIA DE LA JUEZA Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Visto el recurso interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, contra la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO. SEGUNDO se conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial de libertad. TERCERO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se admiten todas las pruebas promovida por el Ministerio Público.

Ingresó la presente causa en 4 de diciembre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04.11.2020, que corre inserta desde el folio veinticinco (25)) de la pieza de apelación, dándose por notificada la parte apelante en la misma fecha, formalizando el mismo en fecha 10.11.2020 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (1) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al segundo (2°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.-
De igual modo, se evidenció de actas que los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Extensión Cabimas), no dieron contestación a la apelación de autos.

De igual manera, se verifica del escrito recursivo versa sobre dos (02) puntos de impugnación, el primero: relativo a la negativa de la solicitud de nulidad, el segundo punto de impugnación referido al mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado.

Para empezar se estudiara la segunda denuncia, sobre el mantenimiento de la media de privación preventiva de libertad, al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, el Juez de instancia resolvió declarar sin lugar revocar dicha medida.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, estas jurisdicentes constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del juez de sustituir la medida impuesta no tendrá apelación. Al efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el segundo motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos referido a la declaratoria Sin lugar de la solicitud de revisión de medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien el primer punto de impugnación se relaciona a que el juzgado de instancia, DECLARO SIN LUGAR la nulidad del escrito acusatorio, puesto que no encuadra precisamente los hechos que se le acusado al ciudadano YOENDER MATOS causándole indefensión:

Por lo que de ADMITE la denuncia presentada con respecto a la nulidad solicitada por causar gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, se declara parcialmente admisible el recurso interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, ya que solo se admite el punto referido a la nulidad de la acusación fiscal.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 23.11.2020, tal como se verifica del folio (5) de la pieza recursiva, sin dar contestación del recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho FRNAKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, contra la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial de libertad. TERCERO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se admiten todas las pruebas promovida por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el profesional del Derecho FRNAKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, contra la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO SEGUNDO se conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial de libertad TERCERO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se admiten todas las pruebas promovida por el Ministerio Público

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2020-442