REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-206-2020.
ASUNTO :

DECISIÓN N° 225-2020


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 135.995, con el carácter de defensor del ciudadano GERARDO CABRAL Y CARLOS ALBERTO MENDEZ, contra la decisión N° 1C-540, de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR la solicitud realizada por al abogado RICARDO TORRES y en consecuencia mantiene MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los ciudadano GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ por la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA Y RAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 42 y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada INSTIGACION PUBLICA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el articulo 285 y 292 del Código Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de Noviembre de 2020, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 17-11-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ABG. RICARDO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 135.995, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa en el punto denominado VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD PERSONALY ACCESO A LA JUSTICIA. AL MANTENER PRIVADOS DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DEL CORRESPODIENTE ACTO CONCLUSIVO, lo siguiente: …” En fecha 22 de Agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en la respectiva audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de inmigración ilegal y tráfico ilícito de personas y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así mismo, por los delitos de instigación Publica, Desobediencia a las leyes, previstos y sancionados en los artículos 285 y 292, del Código Penal venezolano Vigente, acordando el trámite por el procedimiento ordinario del presente asunto…”
Agregó el recurrente: “…Ahora bien, en fecha 06 de Octubre de 2020, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, emite acto conclusivo (Acusación), en contra del resto de los imputados de autos, pero no presenta ningún acto conclusivo en lo que respecta a mis defendidos, solicitando la Vindicta Publica la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para mis defendidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicita la deportación de los referidos ciudadanos y la declaración de mis defendidos como prueba anticipada; es decir comienza desde ese momento una serie de desórdenes procesales, puesto que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico está en la obligación de presentar el correspondiente acto conclusivo, cosa que no ha ocurrido hasta los momentos…”
Destacó que: “…Aunado al hecho que al unísono con la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicita que los referidos ciudadanos sean deportados del país, resultando dicho pedimento incongruente, puesto a que si el Ministerio Publico los pretende seguir sometiendo a un proceso penal, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como van a ser los referidos ciudadanos deportados, como quedaría dicho proceso penal aun inconcluso, además de solicitar que se les tome una declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, vulnerando a todas luces el derecho que los exime de declarar, y de hacerlo en caso que ellos lo soliciten, sería sin juramento y como un medio para su defensa, a lo cual esta defensa se opuso rotundamente…”
Reitero que: “…Ahora bien, presentada la acusación en contra de los demás imputados de autos y la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Aquo en fecha 08 de Octubre según resolución Nº 530-2020, niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico a favor de mis defendidos, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y que continua el peligro de fuga y obstaculización, porque la investigación no ha terminado, lo cual obligatoriamente nos trae a la pregunta, ¿será que esta investigación es abierta e indefinida?,¿qué tiempo mantendrá la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se emita un acto conclusivo?...”
Estimo que: “…Siendo el caso que en fecha 07 de Octubre de 2020, esta representación solicita ante el Tribunal Aquo, la libertad inmediata de mis defendidos por decaimiento de medida cautelar, de conformidad con el artículo 236, 4o aparte, del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: Omisis...”
Considero que: “…Por lo cual, de conformidad con el prenombrado artículo, la consecuencia jurídica de que el Ministerio Publico, no presentare el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal a tal efecto, es la libertad inmediata del imputado, como garantía irrestricta del debido proceso, el derecho a la defensa, así como la libertad personal y la seguridad jurídica que debe prevalecer en todos y cada uno de los procesos penales…”
Denuncio que: “…El Tribunal aquo, de oficio debió decretar la libertad de mis defendidos, una vez vencido el lapso de 45 días de investigación sin que se presentara ningún acto conclusivo, a favor o en contra de mis patrocinados, o a solicitud de parte, como ocurrió en el presente caso, criterio que ha sido ampliamente reiterado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 19 de Febrero de 2009, la cual establece: Omisis…”
Esbozo que: “…Siendo que la solicitud de libertad interpuesta por esta defensa fue negada, por el referido Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2020, con lo que causo un gravamen irreparable a mis defendidos, al colocarlos en un total y absoluto estado de indefensión, al mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que la Vindicta Publica presentara el Acto conclusivo correspondiente, en lo que respecta a mis defendidos y solo se acusara al resto de los imputados de autos, lo cual a todas luce comporta, por parte del Tribunal aquo, una inobservancia total de la norma adjetiva penal, que por mandato de ley impone al juez, la obligación de otorgar la libertad inmediata al imputado, cuando vencido el lapso establecido en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Publico no presentare el correspondiente acto conclusivo, en su defecto a consideración del Juez, este podrá decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad…”
Continuo refiriendo el recurrente que: “…Vale decir, que la norma adjetiva penal es clara y precisa, en cuanto a este particular, al establecer de forma imperativa en el cuarto aparte del artículo 236, "VENCIDO ESTE LAPSO SIN QUE EL O LA FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL”, siendo que dicha norma es la rectora del proceso penal venezolano y por ende su incumplimiento acarrea una flagrante violación al debido proceso…”
Estimo la defensa que:”… El Juez de control, está en la obligación de velar por el correcto y cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, pero al presentarse situaciones como las aquí descritas, incurre en una flagrante violación de tales derechos y garantías, puesto que mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, más allá del limite legal correspondiente y más aun de forma indeterminada en el tiempo, es contrarío a derecho y coloca a mis defendidos en un absoluto estado de indefensión, al no conseguir la debida tutela judicial efectiva, que están obligados a ejercer los jueces de la república, con un irrestricto apego a las normas legales aplicables al caso sometido a su consideración…”
Indico que: “…Es preciso hacer mención que el Juez aquo, en su decisión cuando mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, indica que la investigación no ha terminado, que se trata de delitos graves por los cuales están siendo investigados mis representados, que el ministerio público tiene el deber de presentar el correspondiente acto conclusivo y hasta el momento no lo ha hecho, pero no indica en cuanto tiempo debe cumplir este deber el Ministerio Publico, si ya el lapso para ello precluyo, no insta a la Vindicta Publica ni ordena que de inmediato se presente el correspondiente acto conclusivo, lo cual puede generar que los referidos ciudadanos permanezcan privados de libertad por un tiempo indefinido, pues si el Ministerio Publico no cumplió con dicho deber, dentro del lapso legal correspondiente, como es que el juez mantiene una privación judicial preventiva de libertad, por un tiempo que no es definido, ni delimitado, crea de esta forma una total y absoluta inseguridad jurídica, al no tutelar de forma adecuada y no hacer valer los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos…”
Adujo que:”… Así mismo, el Tribunal Aquo de forma errada interpreta la solicitud de libertad inmediata interpuesta por esta defensa técnica, en virtud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el vencimiento del lapso correspondiente para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con una revisión de medida cautelar establecida en el artículo 250 ejusdem, en lo cual se equivoca, por ser ambas dos solicitudes distintas, ya que la solicitud de libertad inmediata realizada por esta defensa, es un mandato de ley establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236, a fin de poner un límite a la restricción de libertad que de forma arbitraria, pudiese relajarse a fin de mantener privado de libertad por tiempo indefinido, a una persona con estatus de inocente, sin la debida acusación fundamentada en elementos de convicción serios, que de alguna manera puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado…”
Menciono el recurrente que: “…Ahora bien, que en el mismo artículo y derivado de tal situación se le otorgue la potestad al juez de control, que de forma motivada decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es algo distinto, no le es potestativo al juez negar dicha libertad, por las razones antes expuestas, lo que sí es potestativo del juez es si decreta la libertad plena sin restricciones o decreta la libertad con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual debe ser de oficio o a solitud de parte, no pudiendo interpretarse en el presente caso que como se realizó a solicitud de partes, es una solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sostuvo que:”… Tampoco pudiendo alegar que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, puesto que una vez decretada dicha medida, se le otorga el lapso de 45 días para que le Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que el Ministerio Publico incumplió con el deber impuesto por ley, lo cual no solo se traduce en una variación de las circunstancia si no en una violación al debido proceso, lo cual debe ser corregido de forma inmediata por el juez de control constitucional, no ocurriendo así en la presente causa, si no que por el contrario el juez aquo, pretender mantener en el tiempo tal violación…”
Alego que:”… Aunado a lo anteriormente descrito, y no conforme con las violaciones de derechos, hasta el momento cometidas, el juez Aquo en fecha 17 de Octubre de 2020, acuerda y fija acto de imputación formal para el día 06 de Noviembre de 2020, derivado de una irrita solicitud que realizara la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publio, en la misma investigación, por los mismos hechos ya investigados, con los mismos elementos de convicción, estando ya la presente causa en fase intermedia, al presentar el Ministerio Publico acusación en contra de varios de los imputados y lo más grave y escandaloso es que no se señala en dicha solicitud, por cuales o que delitos se pretende imputar nuevamente a mis defendidos y tampoco se realiza una relación clara y precisa del hecho que se les atribuye con indicación de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha solicitud y el acto de imputación que se pretende realizar, con lo cual se contraria el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de casación penal, en sentencia N° 519 de fecha 06 de Diciembre de 2010, la cual reza: Omisis…”
Apunto que:”… Cabe destacar, que el Ministerio Publico pretende con este actuar continuar manteniendo de forma indefinida e arbitraría a mis defendidos, privados de libertad, ya que ese acto de imputación se debió realizar dentro de la vigencia del lapso establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal y no como se pretende en el presente caso, de crear un nuevo lapso para la misma investigación, con la anuncia del Tribunal de control, el cual al fijar dicha audiencia de imputación y mantener privados de libertad a mis defendidos se convierte en cómplice de tal violación al debido proceso y el derecho a la defensa…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión N° 540, de fecha 16 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia se decrete la libertad de mis defendidos.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, Fiscal Auxiliar Interina de la Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 258 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Iniciaron las representantes del Ministerio Publico, que”... Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual la jueza primera de Control del Circuito Judicial Penal acordó CON LUGAR la solicitud de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos investigados por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 42, y 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, INSTIGACIÓN PUBLICA, DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previstos y sancionados en los articuelo 285, y 292 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Ahora bien, en fecha 06 de octubre del año 2020 el Fiscal del Ministerio Publico consigna ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos VIDEXO GREGORIO MONTILLA CORZO y CARLOS JOSÉ MEDINA BALZA, como COAUTORES en la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 42, y 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, INSTIGACIÓN PUBLICA, DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previstos y sancionados en los articuelo 285, y 292 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a las medidas que recaen en contra de los ciudadanos 1-GERALDO CABRAL CABRAL, de 48 años de edad, de nacionalidad Dominicana, C.I.D-0370114265-5, residenciado en PUERTO PLATA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. 2-CARLOS ALBERTO MÉNDEZ VALDEZ, de 30 años de edad, de nacionalidad Dominicana, indocumentado, residenciado en la CIUDAD DE SANTIAGO REPÚBLICA DOMINICANA, esta representación fiscal SOLICITA les sea REVISADA LA MEDIDA, por cuando de la investigación se demostró que los mismos son el sujeto pasivo del delito de Inmigración llicita, tipo penal este perpetrado y cometido por los ciudadanos VIDEXO GREGORIO MONTILLA CORZO y CARLOS JOSÉ MEDINA BALZA, motivo por el cual se solicito se OFICIARE a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con el objeto de activar e iniciar el procedimiento administrativo de DEPORTACIÓN o EXPULSIÓN del Territorio Nacional de los ciudadanos de nacionalidad Dominicana, siendo las misma negada la misma por la JUEZA AQUO y a criterio de la vindicta publica la misma se encuentra acorde por cuanto en aras de garantizar las resultas del proceso y así poder activar y garantizar la efectiva DEPORTACIÓN a través del proceso por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por cuanto aun prelucido el lapso de investigación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. EL MINISTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN CON EL FIN DE IDENTIFICARLOS PLENAMENTE E INCORPORARLOS AL PROCESO EN CURSO…”

Esgrimió la Representante del Ministerio Público, que: “...Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultare aprehendidos los hoy investigados, entrando a evaluar le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectiva defensas al momento de la revisión de medida…”

Estimo la Fiscalia, que: “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos ante delitos graves que aun cuando el Ministerio Publico solicitare la revisión de medida debe también garantizarse las resultas del proceso, como director de la investigación y parte de buena fe, por cuanto la investigación no concluyo hasta tanto se determine si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo…”
Menciono que:”… Ciudadanos magistrados, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
Sostuvo que:”… En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recalco que:”… Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado portales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iurís), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Señalo que:”… Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. Omisis…”
Preciso que:”… Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello MANTENER la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los Abogados en ejercicio: ABG, RICARDO TORRES inscrito bajo el INPREABOGADO 135.992 DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS: GERALDO CABRAL CABRAL, de 48 años de edad, de nacionalidad Dominicana, C.I.D-0370114265-5, residenciado en PUERTO PLATA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. 2- CARLOS ALBERTO MÉNDEZ VALDEZ, de 30 años de edad, de nacionalidad Dominicana, indocumentado, residenciado en la CIUDAD DE SANTIAGO REPÚBLICA DOMINICANA de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 1C-206-2020 dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 16-10-2020, a través de la cual se NEGÓ la revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N 1C-540-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 16-10-2020 mediante solicitud de la defensa.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ; contra la contra la decisión Nº 1C-540-20, de fecha 16 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: SIN LUGAR la solicitud realizada por al abogado RICARDO TORRES y en consecuencia mantiene MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los ciudadano GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ por la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 42 y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada INSTIGACION PUBLICA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el articulo 285 y 292 del Código Penal.

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el caso de marras se causa un gravamen irreparable a sus defendidos al negar el decaimiento de la medida y mantener las medidas cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan sobre ellos, aun y cuando el ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo, transcurrido el lapso para su investigación.

Ahora bien, en fecha 22 de Agosto de 2020, se celebra audiencia de Presentación de Imputados.

En fecha, 07 de Octubre de 2020, la defensa privada RICARDO TORRES, interpone escrito solicitud de Decaimiento de la Medida, en la cual la jueza de instancia niega tal solicitud.

En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de Octubre de 2020, la jueza del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, dicta decisión N° 1C-540, dejando establecido lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: En fecha 13-05-2019. se llevó a cabo el acto de individualización de imputado oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputó a los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL. Y 2.- CARLOS ALBERTO MÉNDEZ VALDEZ. por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ¡LICIA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , Previsto y sancionado en el articulo 42 Y 37 DE LA LEY ANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y RNANCIAMIENTO AL TERRORISMO . NSTIGACION PUBLICA , DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 Y IEL CÓDIGO PENAL, decretando este órgano jurisdiccional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a ¡o establecido en el articulo 236,237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7-10-2020 la defensa ABOGADO RICARDO TORRES en su carácter de defensa Privada interpone escrito mediante el cual solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos: Omisis…”
Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado la Defensora Privada, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Expuesto lo anterior, se constató que el delito que le atribuyó el Ministerio Publico en el acto de audiencia de presentación, a tos imputados GERARDO CABRAL CABRAL, y 2.- CARLOS ALBERTO MÉNDEZ VALDEZ. por la comisión del delito de INMIGRACIÓN IUCIA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 42 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , NSTIGACION PUBLICA , DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 Y 292 DEL CÓDIGO PENAL, Y DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 DEL CÓDIGO PENAL.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en este caso el Tribunal verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, e¡ primer supuesto previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de INMIGRACIÓN IUCIA Y TRAFICO ILEGAL DÉ PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado, en el articulo 42 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , INSTIGACIÓN PUBLICA , DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 Y 292 DEL CÓDIGO PENAL, a partir de LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADA POR FUNCIONARIOS Y ACTA DE INSPECCIÓN.
Igualmente, en el acto de presentación, reseñó el Tribunal entre otras cosas las Actas Policiales que dejaron constancia de la detención de los imputados de autos, así como las entrevistas que se realizaron diligencias de investigación, señalándose las actas que dieron lugar a la medida de coerción al, y la legalidad de la aprehensión de los imputados de autos.
Observa el tribunal que el Ministerio Publico no presenta escrito concluyendo la investigación especio a ambos imputados si no que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva DÉ LIBERTAD, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto DE LA INVESTIGACIÓN SE DEMUESTRA QUE SON SUJETOS PASIVOS DELITO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA que hacen variar las circunstancias de tiempo , modo y lugar a fin de hacer variar los motivos por los cuales fuera decretada la medida privativa, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por cuanto observa contradicción entre los fundamento del ministerio publico a fin de solicitar la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN YA QUE ÉL MISMO NO HA FINALIZADO LA INVESTIGACIÓN RESPECTO A LOS IMPUTADOS GERARDO CABRAL CABRAL. Y 2.- CARLOS ALBERTO MENPEZ VALDEZ por lo que esta juzgadora considera que los supuestos por los cuales fue decretada tal medida de privación de libertad a la fecha actual no han variado persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, que aun no ha finalizado, ya que no ha emitido acusación ni sobreseimiento de la causa. Así mismo si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 64, 250, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: Omisis…”
En tal sentido se hace necesario invocar el contenido del tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar ia acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, y lo que hace es que solicita ¡a revisión de medida a favor del imputado en donde el Ministerio Público debe es dictar el Acto Conclusivo correspondiente, y, en modo alguno, solicitar la Revisión de Medida, pretendiendo con ello sustituir a! Juez de Control en el llamado control externo de las medidas de coerción personal que le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 19. 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que teniendo en cuenta, además, que la misma no ha excedido el término establecido en el artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, y AUNADO AL HECHO DE QUE SON CIUDADANOS EXTRANJEROS, LOS CUALES NO TIENEN ARRAIGO EN EL PAÍS, NO TIENEN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL. POR LO QUE ESTA PRESENTE EL PELIGRO DE FUGA Y LOS MISMOS DEBEN SER DEPORTADOS POR SU INGRESO ILÍCITO AL PAÍS
Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por las ABGS. JOAQUÍN REINAS, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, negar la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GERARDO CABRAL CABRAL Y CARLOS ALBERTO MÉNDEZ VALDEZ,' por la comisión del delito de TNMIGRACION ILICIA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 42 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. INSTIGACIÓN PUBLICA, DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 Y 292 DEL CÓDIGO PENAL,, en la fecha de su individualización. Se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor critico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada de la causa , esta Juzgadora verifican la existencia de elementos de-convicción para considerar ¡a presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICIA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 42 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INSTIGACIÓN PUBLICA. DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 Y.292 DEL CÓDIGO PENAL. Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos: Omisis…” De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya .acción penal no se encuentre prescrita, asi mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuye. En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustantivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que: Omisis…” Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el hoy imputado, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal el magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09, 'Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal." Así mismo tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se esta suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la rita comisión de los delitos imputados. Así las cosas, precisa esta juzgadora, en el caso de autos, se observa que, durante el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público peticionó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico procesa! Penal, tal y como lo establece el texto adjetivo penal. Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias, procesales que permitan a esta jurisdicente modificar la medida de coerción impuesta, en consecuencia, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOG. RICARDO TORRES DEFENSA PRIVADA y en consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados a los ciudadanos GERARDO CABRAL CABRAL Y CARLOS ALBERTO MÉNDEZ VALDEZ, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICIA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. INSTIGACIÓN PUBLICA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 Y 292 DEL CÓDIGO PENAL. Y DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 DEL CODIGO PENAL, decretando este órgano jurisdiccional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello en atención a lo contenido en el articulo 250 en concordancia con ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS! SE DECIDE.


Ahora bien, de la decisión plasmada up supra, observan estas juzgadoras, que la jueza de instancia respecto a la solicitud de decaimiento planteada por la defensa privada a favor de sus representados, yerra al momento dar respuesta a dicha solicitud partiendo de un falso supuesto y falta de motivación, por cuanto fundamenta su decisión en un examen y revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que la misma se trata de una solicitud de decaimiento de medida tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Asimismo, esta sala de instancia observa en el presente caso que la decisión dictada se encuentra inmotivada, por cuanto, en principio las decisiones en toda fase del proceso, deben tener el mismo nivel de exhaustividad y motivación, no es excusa que siendo una fase primigenia del proceso no deba ser minuciosamente estudiadas cada caso concreto, ni imponer medida de cautelares de privación judicial a la libertad de manera tan ligera, esto conlleva a la falta de motivación manifiesta en la decisión de 1C-540-2020 de fecha 16 de Octubre de 2020.

Reiteramos, del análisis de las actas que conforman el expediente, que la jueza solo tomo en cuenta para negar el decaimiento de medida, la posible pena a imponer, sobre un posible peligro de fuga, sin tomar en cuenta el arraigo en el país, y su conducta durante todo el proceso penal.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, existen reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). ”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, observa esta alzada, del contenido de la resolución dictada no cuenta con la exhaustividad que requiere cada decisión, debe ser debidamente fundamentada en derecho, la recurrida no arguye motivos por lo que no pueda ser decretada el Decaimiento de Medida. Así se decide.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Profesional del Derecho RICARDO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 135.995, con el carácter de defensor del ciudadano GERARDO CABRAL Y CARLOS ALBERTO MENDEZ, ANULA la decisión N° 1C-540, de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR la solicitud realizada por al abogado RICARDO TORRES y en consecuencia mantiene MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los ciudadano GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ por la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA Y RAFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 42 y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada INSTIGACION PUBLICA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el articulo 285 y 292 del Código Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el recurso de apelación propuesto por el Profesional del Derecho RICARDO TORRES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos GERARDO CABRAL Y CARLOS ALBERTO MENDEZ.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión Nº 1C-540, de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

TERCERO: Ordena que otro órgano jurisdiccional distinto al que dicto la decisión conozca y se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de Decaimiento de Medida presentado por el profesional del derecho RICARDO TORRES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos GERARDO CABRAL Y CARLOS ALBERTO MENDEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONETE

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 225-20 de la causa No. 1C-206-20
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

LNR/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-206-2020