REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : CO1-62662-20.-
DECISIÓN Nro : 223 -20.-

PONENCIA DE LA JUEZAPROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA GABRIELA UDANETA VERGEL, con carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público; contra la decisión N° 0861-20, de fecha 09.11.2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la abogada MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano JHON GREGORY MENESES COY por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser licitas, legales y pertinentes. SEGUNDO decreta el sobreseimiento de la presente causa respecto al tipo legal de asociación ilícita para delinquir TERCERO se declara con lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa por una menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 30.11.2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho MARIA GABRIELA UDANETA VERGEL, con carácter de fiscal auxiliar interina, adscrita a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, la representante del Ministerio Publico está legítimamente facultada, para interponer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a lo que se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, tal como lo prevé el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal, Penal 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Noviembre de 2020, verificándose que la recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado y formalizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio trescientos cuarenta y uno (341) al folio trescientos cuarenta y ocho (348). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; no obstante del minucioso análisis efectuado por estas Juzgadoras a los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo está integrado por un particular los cuales están dirigidos a cuestionar, la implementación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al examen de revisión de medida que acordó el tribunal a quo en la audiencia preliminar.

De actas se desprende entonces que el motivo por el cual el representante del Ministerio Público apela por efecto suspensivo es por el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, es decir, arresto domiciliario a favor del encartado JHON GREGORY MENESES COY durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de noviembre de 2020. A tal efecto, es sabido que el derecho es una ciencia, una disciplina cambiante, tal como lo afirma el maestro uruguayo Eduardo Couture en sus máximas del decálogo del abogado, siempre se tiene que estudiar o se será cada vez menos abogado; en tal sentido como miembros del foro jurídico del país, y mientras de esta Alzada, se mantiene en constante estudios de las últimas decisiones del más alto Tribunal del país, y en fecha 01 de diciembre del año en curso se dicto una novísima jurisprudencia vinculante para todos los tribunales del país.

Es por ello que pasamos a plasmar un extracto de tan importante jurisprudencia; Sala Constitucional 01.12.2020 expediente 20-0230:

“No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado.
La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva”

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular único plasmado en el escrito recursivo presentado la profesional del Derecho MARIA GABRIELA UDANETA VERGEL, con carácter de fiscal auxiliar interina, adscrita a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, por cuanto el mismo versa sobre el otorgamiento de la detención domiciliaria, argumento que no resulta apelable, en virtud que tal y como se indico previamente, dicha decisión, no modifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado, solo se trata de un cambio de sitio de reclusión, el acusado se mantendrá privado de su libertad, garantizando las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad ya que no será un obstáculo en el procedimiento que se lleva a cabo, y por tanto no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, evidencian, las integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de argumentos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de sus escritos recursivos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el escrito recursivo, interpuestos por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLON, JOSERAN BARRETO VASQUEZ, y ANDRES MARQUINA SEGOVIA, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido de los artículos 250 y 428 literal “c” de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA GABRIELA UDANETA VERGEL, con carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; contra la decisión N° 0861-20, de fecha 09.11.2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la abogada MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano JHON GREGORY MENESES COY por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser licitas, legales y pertinentes. SEGUNDO decreta el sobreseimiento de la presente causa respecto al tipo legal de asociación ilícita para delinquir TERCERO se declara con lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa por una menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-20.-
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTES