REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-429-2020.-
ASUNTO : 5C-R-451-2020.-
Decisión No: 218-2020.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, con inpreabogados Nros. 87.889, 57.656 y 57.399 respectivamente, abogados en ejercicio con carácter de defensores de confianza del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, contra la decisión Nº 5C-451-2020, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ciudadano LEONARDO JUNIR URDANTEA CHACIN, titular de la cedula de identidad 29.758.034, pesquero, fecha de nacimiento 08.04.2000, hijo de MAITE CHACIN y REINALDO URDANTEA, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sabaneta de Palmas, sector el Parral, avenida principal, casa sin número, cerca de las farmacia las palmas municipio Miranda, estado Zulia. Teléfono 0426.423.6945 SEGUNDO: se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: se decreta procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público.
Ingresó la presente causa en fecha 27-11-2020, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-11-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Indico la defensa, que”… pues bien ciudadanos magistrados, la recurrida sin hacer un análisis minucioso de lo contenido en las actas policiales, la exposición fiscal con su calificativo provisional decide sin motivación o argumento alguno, según consta en actas, decretar la privativa de libertad de nuestro defendido. Se puede constatar en el acta policial que los funcionarios actuantes practicaron una revisión corporal a nuestro defendido sin observar los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se ampararon en los artículos 192 y 193 ejusdem los cuales no eran aplicables en ese procedimiento…”
Expreso quien interpone el recurso, que”… aun en el caso negado de que nuestro defendido hubiese tenido en su poder la caja de cartuchos que se pretende imputar ya que no consta en autos ni tampoco fue presentado, aun en calidad de indicio, la relación de nuestro defendido con alguna organización delictiva. Incluso no existe en autos ninguna denuncia en contra de nuestro defendido que lo vincule con el delito que se le pretende imputar…”
Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que”… por imperio de la ley y por el control judicial antes dicho estaba obligada la recurrida a motivar la decisión, esto es establecer los hechos y el derecho respecto a la decisión recurrida en cuanto a la misma solo señala que en atención a los principios y garantías alagados por la defensa técnica que se había observado…”).
Expresaron los apelantes que, “…es una obligación del juez de motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 157 del COPP, no es menos cierto que los derechos y garantías aquí explanados no son meramente enunciativos sino taxativo y en la presente causa el órgano jurisdiccional incurrió en un error inexcusable al admitir que la presentación fiscal, imputada a nuestro defendido en los delitos señalados...”).
Argumento quien recurre que, “…la privación de libertad es la excepcionalidad si existiera otra medida menos gravosa que granizara la resultas del proceso, los jueces tienen la autonomía d otorgarla, garantizándole a los imputados el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad…”
Concluyo la defensa solicitando que,”… Por los fundamentos ya expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: 1.- Se declare ADMITA en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de apelación de autos. 2.- se declare NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, ordenando la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida menos gravosa de la contenidas en le artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal…”
III
DE LAS CONTESTACION DE LA APELACION POR EL MINISTERIO PUBLICO
Comienza el representante fiscal “…en este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna a los derechos fundamentales, por el contrario n el caso que nos ocupa la resolución emanada del Tribunal a quo estuvo debidamente fundamentada …”
Continua la vindicta pública “…por su pate la juez a quien en ningún momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizo los elementos de convicción presentadas de manera asilada, sino que por el contario analizo y los adminiculo unos con otros…”
Manifiesta el fiscal 44 “…es por ello que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir, en la fase De investigación, fase en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene varias denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar en primer lugar, la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal A quo, por cuanto a su criterio los hechos no pueden subsumirse en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando además, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el referido ilícito penal; de igual manera como segunda denuncia, hace mención a la inmotivación de la decisión impugnada, debido a que no están dados los presupuestos necesarios para dictar la medida acordada, por lo que considera que se debe anular el auto privativo de libertad.
A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, en primer termino se cuestiona la precalificación jurídica, ya que la conducta del presunto imputado no se adecua a la norma penal que se pretende imputar, y por ende la medida privativa de libertad decretada debería declararse nula, aunado a la falta de motivación; ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y aceptada por la Jueza de Control, como lo es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“..Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros será penado con prisión de doce a dieciocho años....”
En cuanto a tal denuncia, las integrantes de esta Alzada estiman, que la misma versa sobre la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer los que favorezcan a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular. Así se declara.-
En lo que respecta a la denuncia a través de la cual la defensa técnica considera que la decisión dictada adolece de inmotivación, estas Juzgadoras consideran importante destacar que, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, se observa que la Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, dejando plasmados a su vez, los motivos por los que a su juicio no procedía la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente: “Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Con respecto a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, tal y como se menciono ut supra que la Juzgadora de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación; razón por la cual no le asiste la razón al apelante, en lo que a tal alegato se refiere.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la presente causa penal se originó en virtud del procedimiento efectuado el día veinte (20) de octubre de 2020, por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, los cuales siendo aproximadamente las (10:00 am) se dirigían al barrio El Palo en la vía principal vía las Palmas cuando observan a un ciudadano con actitud sospechosa, cuando realizan la inspección corporal advierten que en sus manos sostenía una caja blanca contentiva de supuesta cartuchos calibre 32 mm marca Winchester de fabricación estadounidense por lo que practican su detención.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas, el cual decreto al ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, la medida privativa de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el hecho imputado, señalándose en tal sentido los siguientes: 1. ACTA DE POLICIAL, 20 de octubre de 2020. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20 de octubre de 2020 3. CONSTANCIA DE RETENCION.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, una vez analizado por estas Juezas Superiores el acta policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de actas se observa que los oficiales castrenses, se acercan y dan voz de alto al ciudadano LEONARDO URDANETA, por una actitud “sospechosa” cuando se acercan se percatan que sostenía en sus manos una caja blanca contentiva con supuestas municiones de calibre 32 mm, suscitando serias dudas para estas jurisdicentes, ya que es cuanto menos asombroso, que un presunto delincuente, sostenga ese tipo de municiones en pleno día, sabiendo que pudiese ser detenido por efectivos policiales o militares, aunado a ello, no se vuelve a mencionar esa caja blanca ni en la inspección técnica, no existen fijaciones fotográficas del contenido en su interior, para corroborar la cantidad, color, o algo que determine verdaderamente la comisión del delito imputado de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resultando desproporcionado la medida privativa de libertad que fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves, que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para, el delito, y cuando fueren varios los imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras’’
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; requisitos estos que de igual manera deberán estar presentes para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De la jurisprudencia antes citada se desprende que tal y como se menciono ut supra, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, sea esta privativa de libertad, o sustitutiva de la misma, el Juez o Jueza deben necesariamente verificar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de legitimar la procedencia de la misma.
De lo antes examinado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.
Del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito consideran las que aquí deciden ser procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que los imputados poseen arraigo en el país, no se evidencia que tengan conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es MODIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO URDANETA, e IMPONER por ser ajustado a Derecho la medida de coerción de ARRESTO DOMICILIARIO, que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos. Así se declara.-
De ahí que, la medida de privación judicial de libertad a juicio de este Órgano de Alzada resulta desproporcional, ya que no se desprende de las actas procesales, en las que se baso la juez para su decisión, elementos o alguna pieza que pueda reproducir la existencia de los supuestos cartuchos, ya que sin fijaciones fotografías, y experticias que determinen sus características por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, por lo que se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 la cual es detención domiciliaria en la Dirección señalada en las actas procesales, con rondas de patrullaje del cuerpo de Policía que le corresponda según la jurisdicción respectiva, medida esta que deberá ser ejecutada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.-
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, el cual prevé una pena que supera los diez años en su limite superior, no obstante el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, facilitando su dirección de residencia y trabajo, demostrando con ello arraigo en el Estado.
En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, así como los aportados por la defensa de actas; y del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito, consideran quienes aquí deciden que resulta procedente y viable en derecho a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, aunado a que no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho por NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, con inpreabogados nros 87.889, 57.656 y 57.399 respectivamente, abogados en ejercicio con carácter de defensores de confianza del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, en consecuencia debe CONFIRMARSE PARCIALMENTE, la decisión Nº 5C-431-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO JUNIR URDANTEA CHACIN, venezolano, titular de la cedula de identidad 29.758.034, pesquero, fecha de nacimiento 08.04.2000, hijo de MAITE CHACIN y REINALDO URDANTEA, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sabaneta de Palmas, sector el Parral, avenida principal, casa sin número, cerca de las farmacia las palmas municipio Miranda, estado Zulia. Teléfono 0426.423.6945, en consecuencia, se IMPONEN medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, en la Dirección señalada en las actas procesales, con rondas de patrullaje del cuerpo de Policía que le corresponda según la jurisdicción respectiva, lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a los fines de hacer efectiva la medida aquí acordada, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho por NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, con inpreabogados Nros 87.889, 57.656 y 57.399 respectivamente, abogados en ejercicio con carácter de defensores de confianza del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 5C-431-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.
TERCERO: SE MODIFICA de la decisión solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, venezolano, titular de la cedula de identidad 29.758.034, pesquero, fecha de nacimiento 08.04.2000, hijo de MAITE CHACIN y REINALDO URDANTEA, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sabaneta de Palmas, sector el Parral, avenida principal, casa sin número, cerca de las farmacia las palmas municipio Miranda, estado Zulia. Teléfono 0426.423.6945, en consecuencia, se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, consistente en detención domiciliaria, con rondas de patrullaje por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia que le corresponda según la jurisdicción, lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, a los fines de hacer efectiva la medida aquí acordada,
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 218-20.
LA SECRETARIA
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE