REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-0004-2020
ASUNTO : 2J-0004-2020


DECISIÓN: Nº 220-20.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.732.228 Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.938, a quienes se les sigue causa penal por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30.05.2016, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2020, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Arguye el solicitante que: “…omissis… En el fallo signado con el número 2J-015-2020, proferido por el tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fechado el día dos de marzo de dos mil vente por intermedio del cual el ente judicial ya referido declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los derechos constitucionales de los ciudadanos Juan Carlos Fereira Chirinos y José Antonio Núñez León, todo ello en razón de que el ciudadano juez A-quo no estimo el contenido de lo ordenado por el principio de proporcionalidad erigido en el artículo 230 del texto penal adjetivo todo ello en virtud de aporías que sin dudas alguna no estima que el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es de dos años, que en modo alguno la restitución de la libertad de los encausados ciudadanos Juan Carlos Fereira Chirinos y José Antonio Núñez León una vez transcurrido el lapso de os años estimados por el legislador se traduce en una violación al derecho de seguridad personal erigido y señalado por el poder constituyente y que en modo alguno puede ser vulnerado por el restablecimiento de la libertad para los encartados ya que el único que puede vulnerar derechos y garantías constitucionales son los órganos del poder público en contra de los ciudadano y no los encausados contra los ciudadanos tal como fue estimado bajo un error por el juez en la resolución número 015 el día dos de marzo de dos mil vente una vez que fue decretado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin imbricación alguna en alguna disposición de orden legal por lo que el fallo aquí censurado caree de la debida motivación suasoria por lo que en la definitiva debe ser declarado nulo de nulidad absoluta en atención a los establecido en los artículos 157,174 y 175 del código orgánico procesal penal…”


Adujo el apelante que: “…Asimismo el exponente delata ante el tribunal Ad-quem el error de derecho incoado en el fallo 015 acontecido en el sofisma explanado en la censurada resolución atinente a que la gravedad de los delitos, la circunstancia del hecho cometido y la conducta procesal de los acusados en modo alguno pueden constituir presupuesto para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá de los dos años después de decretada la aludida medida de coerción personal tal como bajo un paralogismo en forma no racional fue señalado por el ciudadano juez en su auto contentivo signado con el número 015 calendado el aludido fallo el dos de marzo de dos mil vente ya que las resultas del proceso penal pueden ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad todo ello en atención a la garantía constitucional de la libertad personal y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad.…”

De igual forma, quien apela sostuvo que:”… De igual manera en el fallo 015 fechado el día dos de marzo de dos mil vente, el ciudadano juez segundo de juicio en su resolución para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por vencimiento del lapso de dos años consagrado por el artículo 230 del código orgánico procesal penal no observo a pesar de que fue alegado en el escrito de solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad impetrada y solicitada por la defensa de los acusados de autos, fallo acreditado en la decisión número 593 fechada el once de agosto de dos mil diez y siete proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ratifico el contenido de la disposición prevista por el artículo 230 del código orgánico procesal penal en cuanto al lapso de vigencia para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo un sano razonamiento solo puede ser vulnerado por actos ejecutados por los órganos del poder público y no por particulares como bajo una falta de observación del texto constitucional fue estimado por el ciudadano Juez en su fallo 015 ya que los particulares sólo cuando lesionan un bien jurídico de importancia es que cometen delitos por infracción a la ley penal y solo los órganos del poder público nacional son los que pueden violentar derechos y garantías constitucionales y de manera alguna los ciudadanos los cuales solo cuándo lesionan un bien jurídico protegido por el derecho penal es que cometen delitos destacando a la vez que los imputados en el proceso penal se encuentran investidos por la garantía constitucional del estado de inocencia…”



PETITORIO: En razón de las infracciones al derecho acreditadas en el fallo 015 calendado el dos de marzo de dos mil vente por el ciudadano juez segundo de juicio al decretar sin razonamiento alguno sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que tal como fue narrado por el censor en su solicitud de decaimiento de la referida medida de coerción personal fue superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la referida medida de coerción personal es la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis la defensa privada depreca ante la corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso que en la definitiva decrete la nulidad absoluta del fallo 015 y se restituya la situación jurídica lesionada mediante la imposición de una medida de coerción personal que garantice la celebración del juicio oral y público en contra de los acusados Juan Carlos Fereira Chirinos y José Antonio Núñez León..

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La profesional del derecho, ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…Visto el escrito interpuesto por la defensa privada mediante el cual solicita a la Sala de la Corte de Apelación que por distribución, le corresponda conocer de la presente apelación, se declare con lugar el Decaimiento de la Detención Judicial que recae sobre los acusados de autos; Esta Representante Fiscal, considera que:
La Decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, motivó debidamente y fundadamente su fallo, tal como lo requiere la Sentencia N° 424 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en fecha 26-05-09, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece: Omissis…”

Señaló el Ministerio Público que “...De tal manera que, al analizar la recurrida se revela que la Juez Aquo realizó un estudio exhaustivo de las actas, y expone aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal decretar inequívocamente la continuación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSÉ ANTONIO NUÑEZ LEÓN, considerando la entidad del delito y la pluriofensividad de los mismos, valorando la pena a imponer, en el caso de los delitos que hoy nos ocupa, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406
ordinal I DEL Código Penal, aun cuando su participación de sea como CÓMPLICES
NECESARIOS, la pena a imponer supera los ocho (08) años de prisión, motivando a su vez aspecto referentes a la proporcionalidad establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que no hubo vulneración alguno al Debido Proceso y a la Tutela Judicial ... ”

Considera que “…Es importante destacar, que en la presente causa la Juez Aquo consideró mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos acusados, fundamentalmente en razón de que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra la integridad humana, al derecho a la vida, es por lo que, muy acertadamente la Jueza Segundo en funciones de Juicio decreta la continuidad de La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.…”
Adujo que “…En este sentido, debe considerarse la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de la República al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..."
Expuso que “…Por lo que, y acorde con lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar táctica y jurídicamente que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal Ad-quo…”
Manifestó que “…En lo que respecta a las dilaciones enunciadas por el recurrente, debe aceptar esta Representación Fiscal, que ciertamente existieron estas durante la evolución del proceso a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, sin embargo estas no pueden ser atribuidas al tribunal y, mucho menos al Ministerio Público quien cabal y puntualmente ha asistido a todas y cada una de las audiencias a las que ha sido convocado por el Juzgado competente; ellos han sido causadas por la falta de traslado de parte del órgano Policial aún cuando el tribunal de la causa emitió las respectivas solicitudes de traslado y otras por la ausencia del propio apelante…"
PETITORIO: “…Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: Que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, Defensor natural de los ciudadanos acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSÉ ANTONIO NUÑEZ LEÓN, plenamente identificado en autos. Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a declarar sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de autos por cuanto se encuentran ajustadas a derecho..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de Caución Juratoria a favor de su representado.

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, el Juez de Juicio, incurrió en violación del derecho al no estimar el contenido de lo ordenado por el principio de proporcionalidad erigido en el artículo 230 del texto penal adjetivo, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a su patrocinado, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha del acto de presentación de imputados, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 230 del texto adjetivo Penal.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 03 de junio de 2017, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estas jurisdicentes, que el hoy acusado JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON , por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2017, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estas jurisdicentes, que el hoy acusado JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano up supra identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2018, la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA.

En fecha 19 de julio de 2017, el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fijó Audiencia Preliminar, para el día 03 de agosto de 2017. (Folio 120. Pieza I).

En fecha 03 de agosto de 2017, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, fijándose nuevamente para el día 25 de agosto de 2017. (Folio 123. Pieza I).

En fecha, 15 de agosto de 2017, se recibe Acusación Particular Propia, por parte de la ciudadana YSBELIA MENCIA DE SANCHEZ, en su carácter de progenitora del occiso ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA.

En fecha 25 de agosto de 2017, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la solicitud del ABG. LUIGI GUZMAN, fijándose nuevamente para el día 18 de septiembre de 2017. (Folios 214 y 217. Pieza I).

En fecha 18 de septiembre de 2017, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de los ABGS PRIMITIVO GOMEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, fijándose nuevamente para el día 28 de septiembre de 2017. (Folio 239. Pieza I).

En fecha 28 de septiembre de 2017, se lleva a efecto acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Quinto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se acordó el auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal, manteniéndose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta y en la cual se modificó la calificación de la acusación fiscal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. (Folios 249 al 266. Pieza I).

En fecha 09 de Octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realiza el respectivo auto de apertura de Juicio Oral y Público, siendo remitida la causa en fecha 17 de Octubre de 2017, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución correspondiera conocer. (Folios 267 al 274 y 279 de la Pieza I).

En fecha 11 de Octubre de 2017, son recibidas las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YSBELIA DIONICIA MENCIA DE SANCHEZ, en su carácter de víctima por extensión y ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, (Folios 01 al 11. Pieza III del Recurso de Apelación Resuelto).

En fecha 19 de Octubre de 2017, son recibidas las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YSBELIA DIONICIA MENCIA DE SANCHEZ, en su carácter de víctima por extensión y ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, (Folios 22 al 29. Pieza III del Recurso de Apelación Resuelto).

En fecha 15 de diciembre de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Ponente MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YSBELIA DIONICIA MENCIA DE SANCHEZ, en su carácter de víctima por extensión, (Folios 89 al 94. Pieza III del Recurso de Apelación Resuelto).

En fecha 24 de Enero del 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la Ponente ANA MARIA PETIT GARCES, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, ANULA, la decisión N° 5C-1150-2017, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 30 de septiembre de 2017 y ordena a un Juez distinto al que realizó la recurrida, realizar el acto de audiencia Preliminar. (Folios 68 al 84. Pieza III del Recurso de Apelación Resuelto).

En fecha 08 de marzo de 2018, recibe y da entrada el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causa principal signada con el N° VP11-P-2017-003051 y acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 04 de abril del 2018 . (Folio 304. Pieza I).

En fecha 04 de abril del 2018, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por inasistencia de los acusados al no ser trasladados desde el centro de reclusión y la defensa privada, cuyas resultas de la boleta no constan en el expediente, asimismo se acordó fijar dicha audiencia para el día 26 de abril del 2018. (Folio 312. Pieza I).

En fecha 26 de abril del 2018, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por solicitud de la victima por extensión. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 09 de mayo del 2018. (Folio 313. Pieza I).

En fecha 09 de mayo del 2018, se realiza Acto de audiencia Preliminar, en el que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, DECLARA: ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR, presentada por la victima por extensión, ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, asi como las promovidas por la victima en su acusación particular, SE MANTIENE LA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda la APERTURA A JUICIO (Folios 318 al 329. Pieza I).

En fecha 21 de mayo del 2018, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibe Recurso de Apelación por parte del ABG. JOSE HERNANDEZ, ejercido contra la decisión N° 1C-483-18, de fecha 09 de mayo del 2019, referida al acto de audiencia Preliminar (Folios 01 al 09. Pieza II).

En fecha 19 de junio del 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del Ponente HERNESTO ROJAS HIDALGO, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, (Folios 69 AL 72. Pieza II).

En fecha 22 de junio del 2018, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, realiza acto de fijación (Folio 349. Pieza I).

En fecha 22 de junio del 2018, el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, interpone Recurso de Revocación de la decisión N° 331-18, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2018. (Folio 74 al 79. Pieza II).

En fecha 03 de Junio de 2018 (SIC), la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del Ponente HERNESTO ROJAS HIDALGO, declara: CON LUGAR, el Recurso de Revocación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el segundo particular del Recurso de Apelación presentado por la defensa, ADMITE UNICAMENTE EL PRIMER PARTICULAR, contenido en el Recurso de apelación presentado por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ. (Folios 95 al 103. Pieza II).

En fecha 17 de Julio de 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del Ponente HERNESTO ROJAS HIDALGO, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y en su defecto, CONFIRMA, la decisión recurrida. (Folios 104 al 120. Pieza II).

En fecha 23 de julio de 2018, se difiere el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, por inasistencia del ABG. NEBERTO URDANETA, y los acusados de autos, debido a no ser trasladados por el centro de reclusión, se acuerda fijarla par el día, 20 de agosto de 2018. (Folio 359. Pieza I).

En fecha 22 de Agosto de 2018, se realiza la refinación de la Apertura a Juicio Orla y Público, y se acordó celebrarla el día 18 de septiembre de 2018. (Folio 370. Pieza I).

En fecha 08 de octubre de 2018, se realiza auto de refinación de Apertura de Audiencia de Juicio, por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y se difiere para el día 26 de octubre de 2018. (Folio 377. Pieza I).

En fecha 26 de octubre de 2018, se difiere Audiencia de Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados de autos, al no ser trasladados desde el centro de reclusión, se acuerda fijarla para el día 14 de noviembre de 2018. (Folio 381. Pieza I).

En fecha 14 de noviembre de 2018, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 30 de noviembre de 2018. (Folio 382. Pieza I).

En fecha 30 de noviembre de 2018, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecen detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 21 de diciembre de 2018. (Folio 389. Pieza I).

En fecha 21 de diciembre de 2018, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el sitio de reclusión, la defensa DESIREE VILLALOBOS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y LUIGI GUZMAN, de quienes no consta en actas su notificación. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 15 de enero de 2019. (Folio 400. Pieza I).

En fecha 15 de enero de 2019, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los acusados de autos de quienes no se realizo el traslado desde el centro de reclusión, los ABGS. JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y LUIGI GUZMAN, al no constar en actas su notificación. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 05 de febrero de 2019. (Folio 27. Pieza I).

Se deja constancia que no existe en actas diferimiento alguno pertenecientes a los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2019, en referencia al acto de Audiencia de Juicio, en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2019, mediante auto se difiere Juicio Oral y Público, para el día 17 de junio de 2019, por inasistencia del ABG. LUIGI GUZMAN. (Folio 405. Pieza I).

En fecha 17 de junio de 2019, mediante auto se difiere Juicio Oral y Público, para el día 04 de julio de 2019, por la inasistencia de acusado ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión, el ABG. FRANK LIZARDO y ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ. (Folio 407. Pieza I).

En fecha 04 de julio de 2019, mediante auto se difiere Juicio Oral y Público, para el día 26 de julio de 2019, por la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión, los ABGS. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LUIGI GUZMAN, de quien consta en actas solicitud de diferimiento de la Audiencia. (Folio 410. Pieza I).

En fecha 26 de julio de 2019, se difiere el acto de Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del acusado ALEXIS JOSE MANZANO y el ABG. LUIGI GUZMAN. Para el día15 de agosto de 2019 (Folio 417. Pieza I).

En fecha 23 de julio de 2019, se recibió escrito en el cual el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, solicita la nulidad del acto de audiencia preliminar y el acto de apertura a juicio por considerar que violentan su derecho a la debida defensa. (Folios 418 al 422. Pieza I).

En fecha 01 de Agosto de 2019, mediante Resolución N° 2J-041-19, el Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declara: Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Presentada por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ. (Folios 424 al 426. Pieza I).

En fecha 15 de Agosto de 2019, se difiere Acto de Audiencia de Juicio, por cuanto no consta en actas poder otorgado a la ABG. AURA BARRIOS. En tal sentido, se acuerda diferir el acto para el día 05 de septiembre del 2019. (Folio 428. Pieza I).

En fecha 05 de septiembre de 2019, se difiere Acto de Juicio, por inasistencia de los acusados al no ser trasladados desde el centro de reclusión. En tal sentido, se acuerda diferir el acto para el día 26 de septiembre del 2019. (Folio 432. Pieza I).

En fecha 26 de septiembre de 2019, se difiere acto de Audiencia de Juicio, por inasistencia de los acusados de autos por cuanto no fueron trasladados desde el centro de reclusión, los ABGS. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, ROSA ACHURY, JOSE GRTEGORIO HERNANDEZ y LUIGI GUZMAN. Se acuerda fijarla para el día 21 de octubre de 2019 (Folio 442. Pieza I).

En fecha 21 de octubre de 2019, se difiere acto de Audiencia de Juicio, por inasistencia de los acusados de autos por cuanto no fueron trasladados desde el centro de reclusión, los ABGS. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, ROSA ACHURY, JOSE GRTEGORIO HERNANDEZ y LUIGI GUZMAN. Se acuerda fijarla para el día 12 de noviembre de 2019 (Folio 452. Pieza I).

En fecha 01 de noviembre de 2019, mediante auto, se realiza designación y juramentación defensa privada del ABG. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO. (Folios 454 Y 455. Pieza I).

En fecha 12 de noviembre de 2019, se difiere acto de Audiencia de Juicio, por inasistencia de los acusados de autos por cuanto no fueron trasladados desde el centro de reclusión. Se acuerda fijarla para el día 03 de diciembre de 2019 (Folio 456. Pieza I).

En fecha 03 de diciembre de 2019, se difiere acto de Audiencia de Juicio, por inasistencia de los acusados de autos por cuanto no fueron trasladados desde el centro de reclusión, los apoderados de la victima. Se acuerda fijarla para el día 30 de diciembre de 2019 (Folio 460. Pieza I).

En fecha 07 de enero de 2020, se realiza refinación de la Audiencia de Juicio por cuanto no hubo despacho, en virtud de realizar labores administrativas, se acuerda fijarla para el día 28 de enero de 2020 (Folio 462. Pieza I).

En fecha 28 de enero de 2020, se difiere acto de Audiencia de Juicio, por cuanto el acusado JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, solicita defensa pública y se designa a la ABG. ELIETH MATA GARCIA. Se acuerda fijarla para el día 18 de febrero de 2020 (Folio 463. Pieza I).

En fecha 18 de febrero de 2020, se difiere acto de Audiencia de Juicio por inasistencia de los acusados, por cuanto no fueron trasladados desde el centro de reclusión, los apoderados de la victima y la ABG. ALBA BALLESTEROS. Se acuerda fijarla para el día 12 de marzo de 2020. (Folio 468. Pieza I).

En fecha 26 de febrero de 2020, se recibe del ABG, SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando como defensa de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, escrito de solicitud de decaimiento de medida a favor de sus defendidos. (Folios 470 al 472. Pieza I).

En fecha 02 de marzo de 2020, Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declara: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de medida realizada por el ABG, SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando como defensa de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON. (Folios 474 al 480. Pieza I).

En fecha 12 de marzo de 2020, se difiere acto de Audiencia de Juicio por inasistencia de los acusados, por cuanto no fueron trasladados desde el centro de reclusión y los apoderados de la victima. Se acuerda fijarla para el día 06 de abril de 2020. (Folio 483. Pieza I).

En fecha 13 de marzo de 2020, se realiza recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 01 al 04 del recurso de apelación).


En este mismo orden, se constata que efectivamente en fecha 02 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, emite pronunciamiento No. 2J-015-20, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa privada, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“Vista la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad presentada por la defensa SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, este tribunal observa el siguiente recorrido procesal:
Ahora bien, del recorrido procesal a la causa, se constata que en fecha 02 de junio de 20017, se libro orfen de aprehensión, mediante decisión N° 5C-745-2017, de esa misma fecha a los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, FREDY NUÑEZ LEON, JUAN CARLOS PEÑA Y MAIKEL DAVID URRIBARRI ARENAS, posteriormente en fecha 03 de junio de 2017, se realiza audiencia de individualización de imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, FREDY JOSE NUÑEZ LEON y ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, se le impuso a los imputados medida privativa de libertad, de conformidad con lo impuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de junio de 2017, se realiza audiencia de individualización del imputado JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, le impuso al imputado medida privativa de libertad, de conformidad con lo impuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, EN FECHA 20 DE JULIO DE 2017, el Ministerio Público presenta escrito de acusación formal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, fijando oportunidad para la Audiencia Preliminar y siendo que en fecha 16 de agosto de 2017, se recibe acusación particular propia y solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, , cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, en fecha 28 de septiembre de 2019, se celebra Audiencia Preliminar, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en fecha 30 de septiembre de 2017, la Corte de apelaciones, mediante decisión N° 042-2017, anula la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, N° 5C-1150-2017, y ordena reponer la causa para celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar con un organo subjetivo distinto, siendo remitido al tribunal de control que le corresponda conocer, correspondiendo al tribunal 1 de control, celebrando la audiencia en fecha 09 de mayo del 2018, ingresando la causa al tribunal de juicio, procediendo a fijar la audiencia oral de juicio, constatando que desde esa fecha a la presente, el juicio no se ha realizado, por circunstancias atribuibles al devenir del proceso, siendo la mayor parte, la falta de traslado de los acusados de autos y por el tribunal en la celebración de otro juicio.
En tal sentido, la limitante temporal de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Omissis…
En este punto el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sino que hasta la fecha se haya obtenido una sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al ministerio público, a la defensa del acusado, ni a este tribunal, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso, del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos por causa justificada de traslado del acusado o del tribunal en al realización de otero juicio, y todas estas vicisitudes procesales que deben ser ponderadas por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es oportuno citar, la siguiente jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 pauta: Omissis…
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la Acción de Amparo, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque quedó establecido: Omissis…
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en cada caso en particular, y no de forma automática por el solo transcurrir del lapso de dos años establecido como limite para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la consecución de la justicia, el bien social tutelado y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso en el cual se encuentra incurso y les corresponde a los operadores de justicia mediante la aplicación del derecho y justicia social, garantizar las resultas del proceso hasta su culminación, con el mayor logro de satisfacción tanto para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido, la sociedad, al no quedar impune la comisión de un delito y para el procesado un juicio justo.
En este orden de ideas, los principio rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción De inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se rigen como base de toda decisión judicial, al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante, ser estos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario preponderar circunstancias especificas en cada caso a saber, la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la victima, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la evasión del justiciable.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecido en las sentencias de orden constitucional supra referidas, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: PRIMERO: que ha partir de su primera fijación de la celebración de audiencia preliminar y luego de su entrada a la fase de juicio ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado de los acusados de autos y el tribunal en otros actos. SEGUNDO: del recorrido procesal de la causa hasta la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos del juicio obedecen en su mayoría a la falta de traslado y el tribunal en otros juicios, circunstancias que no son atribuibles al tribunal ni a las mismas partes, sino que forman parte del devenir del proceso. TERCERO. Que el delito por el cual son procesados los acusados de autos es de alta entidad a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, , cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, asimismo se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcional al hecho, pues el mencionado delito implica una pena mínima de diez años de prisión, no habiendo sido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de todas las medidas de coerción personal necesarias para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, siendo que le corresponde al jurisdicente el análisis de todas las circunstancias que cercan en particular a los fines de determinar la vigencia o no de la medida de coerción personal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas particulares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso…Omissis…
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien aquí decide que ha pesar de haber transcurrido los dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de autos, su decaimiento no obra de forma automática. Analizadas como han sido otras circunstancias dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en cuenta la gravedad de los delitos precalificados, asi como, las circunstancias del hecho cometido, la conducta procesal del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este tribunal como órgano de justicia ser garante frente a aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas victimas de un hecho penal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso penal. Y asi se decide.
Igualmente se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 12 de marzo de 2020, siendo que el tribunal ha realizado el trámite pertinente tendente a lograr el efectivo traslado del acusado de autos desde el centro de reclusión a los fines de dar inicio al presente juicio…(Omisis)…”

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de los encartados de autos y debido a la inasistencia de la victima por extensión, a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y sólo éstos han permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal de los encausados, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON , por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, En fecha 03 de junio de 2017, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 04 de diciembre de 2020, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y UN (01) DIAS y para el ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON , por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, desde la fecha 13 de junio de 2017, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIESICIETE (17) DIAS ; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujetos los acusados de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA; lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.732.228 Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.938, a quienes se les sigue causa penal por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala




Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente




ABG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 220-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE


JDM/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-0004-2020
ASUNTO : 2J-0004-2020