REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2020
206º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2020-000021.-
ASUNTO : 1C-24136-19.-
DECISIÓN: 217-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

En fecha 01 de Diciembre de 2020, el profesional del Derecho ROQUE HEREDIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278914, obrando con el carácter de defensor del ciudadano PAUL ENRIQUE CASTRO SULBARAN, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre CIRO ANGEL SOLARTE TERCERO; presentó solicitud de aclaratoria del fallo N° 604-19 dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2019; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:

El abogado defensor arguyó que: “…Ciudadanos de la corte segunda de apelaciones me dirijo a ustedes para exponer los hecho tal y como sucedieron a fin de aclarar el asunto relacionado al estado de indefensión por la cual se vienen suscitando violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido en a los lapso y las interposiciones que esta defensa ha señalado en los escrito relacionado a esta causa. Ahora de manera formal esta defensa alega el punto previo relacionado al recurso de apelación introducido en fecha 15 de enero del 2020 que textualmente expresa lo siguiente: Omisis…”
Expresa que: “…Ciudadano jueces, en este mismo orden, el punto es ¿de que manera un abogado defensor realiza un escrito de contestación si no tiene conocimiento del contenido de expediente fiscal o no tiene conocimiento de los argumentos de la acusación fiscal? ¿De que manera un abogado defensor puede realizar un recurso de apelación si no tiene conocimiento de los motivos, argumentos y razones que determino al legislador decidir o determinar sentencia? ¿De que manera un abogado defensor puede realizar un recurso de aclaratoria si no tiene conocimiento de lo que va aclarar a la sala de apelaciones?...”
Denuncio que: “…Ahora bien, el juzgado primero de control realizó la audiencia preliminar el día 9 de diciembre del 2019, decidiendo ese mismo día aproximadamente a las 4:00 pm y manifestando a través de su secretaria en el pasillo de dicho juzgado que la causa se traslada a un tribunal de juicio y manifestó a lugar todo lo relacionado a la acusación fiscal y desestimo la peticiones de la defensa, entre ellas la libertad del detenido. En fin, en ningún momento manifestó los motivos, argumentos y razones que señalen e indiquen porque fueron desestimado, omitido y negada la solicitud de nulidades de las pruebas ofrecidas por la fiscalía undécima del ministerio publico y señalando que posteriormente se hará la redacción e impresión para los fines pertinentes. Esta defensa técnica permaneció atenta a la elaboración e impresión de la recurrida, y así poder firmar y obtener copias certificadas para poder apelar de haber argumentos que lo disponga y que en consecuencia los hay, y que dio motivo a la apelación en curso. Pero transcurrió el tiempo y nada se venció el lapso del tribunal y comenzó el retraso procesal. Llegaron las vacaciones navideñas a partir del día 20 de diciembre hasta el 7 de enero del 2020.el día 8 de enero la secretaria del juzgado en mención manifestó que la redacción de la sentencia ya esta culminada y que están esperando por la impresión, la cual se realizo el día 9 de enero del 2020, fecha en la que pudo esta defensa leer y analizar los motivos y argumentos para decidir y poder colocar mi rubrica dándome por notificado y poder solicitar y obtener copias certificada de la sentencia. Junto con mi rubrica aparece la fecha y hora de la misma (9-1-2020, 1:30 PM), obteniendo copias certificadas al otro día viernes 10 de enero del 2020. Los días sábados y domingos no se computan, siendo entregada el recurso de apelación por esta defensa el día 15 de enero del 2020 tal y como se establece en acta al cuarto día del tiempo hábil para su interposición…”
Resalto que: “…En consecuencias, ciudadanos jueces, por lo anterior dicho y tal como sucedieron los hechos, adjudicarle al abogado defensor el retraso procesal del tribunal constituye un paralogismo (silogismo incorrecto), que da origen al presente Recurso de Aclaratoria. El hecho de la situación actual de los tribunales, exceso de expedientes, desmotivación, ausentismo laboral, falta de conocimiento, falta de material o equipo, es lógico, evidente, publico y notorio que produce retraso procesal, que unidos a los vicios y retraso procesal, tácticas dilatorias, tecnicismos, formalismos, omisiones y reposiciones inútiles propio del sistema que violen la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 3, de nuestra carta magna no se le puede atribuir al abogado defensor. Por lo tanto, esta defensa técnica no puede sentirse culpable por aclarar o decir la verdad verdadera del hecho vinculado a esta causa. No existe congruencia alguna del retraso procesal del juzgado primero de control que lo vincule al ahogador defensor…”
Sostuvo que: “…En resumen, ciudadano jueces, a través de la presente ACLARATORIA, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice dicha decisión, porque la misma omite ya sea por error, falta de apreciación de la realidad o tecnicismo la verdad de los hechos establecido en el punto previo del recurso de apelación interpuesto por este abogado defensor en su oportunidad en tiempo hábil. Y haciendo referencia a los principios de la carta magna la misma establece que "el formalismo no puede sobrepasar la realidad", y que el hecho de la omisión de la petición del Recurso de Contestación a la Acusación Fiscal y el Recurso de Apelación viene deformando los derechos de mi defendido. En este mismo orden de ideas, el Abogado constitucionalista JUAN GARAY comenta: "los artículos 26, 256 Y 257 persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho, Omisis…”.

Por último, concluye con el denominado PETITORIO:
1. Esta defensa técnica solicita mediante esta Aclaratoria la reconsideración de los errores y omisiones de hecho y derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que le cercenó los derechos a mi defendido al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y que motivó a interponer la presente Aclaratoria, y que sea corregida la decisión emitida por la sala segunda relacionada al asunto VPO3R202000021, de la causa N° 3113-20 basado en los hechos y principios de derecho estipulado en esta aclaratoria a fin de la admisibilidad del Recurso de Apelación.
2. En segundo lugar, aclarado el hecho explícito e inequívoco de las violaciones procesales se restituya el estado de derecho de mi defendido en cuanto a la solicitud petitoria de esta defensa técnica expuesta en el recurso de apelación, Solicitar copia certificadas de las decisiones emitidas por la sala segunda de apelaciones relacionada al recurso de apelación y este recurso de aclaratoria.
3. Solicitar copia certificada de las decisiones emitidas por la Sala Segunda de Apelaciones relacionada al recurso de apelación y este recurso de aclaratoria.
4. Haga lugar a la aclaratoria deducida mediante el presente escrito.


III
DE LA ADMISIÓN

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala). La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 16-11-2020, y el accionante el día 20-11-2020, interpuso la presente aclaratoria, es decir dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la publicación del fallo, de allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. Así se Declara.-

IV
MOTIVACIÓN

Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, avalando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

En primer lugar, considera esta Alzada, que lo expuesto en el escrito recursivo, por el profesional del Derecho ROQUE HEREDIA GARCIA, obrando con el carácter de defensor del ciudadano PAUL ENRIQUE CASTRO SULBARAN, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROQUE HEREDIA GARCIA, venezolano, 9701371, mayor de edad con domicilio en el municipio San Francisco, en mi carácter de abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 278914, me dirijo a ustedes en mi condición de defensor del ciudadano PAUL ENRIQUE CASTRO SULBARAN, 24732073 en relación a la causa asignada bajo el expediente N° 1C-24136-19, de conformidad con los artículos2, 25, 26, 49 numeral 1, 255 párrafo ultimo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de interponer escrito de Recuso de Apelación según lo establecido en los articulosl3, 16, 22, 313 numeral 9, 314 numeral 2, 3, 4, 5 y 6, 424, 426, 439 numeral 5 y 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Decisión N° 604-19, de fecha 9-12-2019, de la causa at supra, dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual formalizo en este acto bajo los siguientes términos.
Me permito antes de iniciar nuestros argumentos constitucionales de defensa que la decisión recurrida fue diferida su notificación y publicación total, formal y legal el día 8 de enero del 2020, fecha esta que se termino de redactar e imprimir la decisión N° 604-19, de fecha 9-12-2019, de la causa at supra, dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado-Zulia, aproximadamente a las 4:00 pm en el pasillo de tribunal en mención por medio de la secretaria de manera oral de las decisión de ordenar el auto de apertura a juicio, pero es evidente, publico y notorio que no especificó los fundamentos y motivos de hechos y derecho que son pertinentes y relevantes para la solicitud de esta apelación. Por lo que esta defensa técnicas considera que el hecho de culminar la redacción y la impresión de dicha decisión de manera extemporánea al lapso estipulado, produce un estado de indefensión al imputado, lo que constituye en derecho, una flagrante violación _al debido proceso estipulado en el artículo 26 y 49 numeral 1, siendo de conocimiento que el bebido proceso constituye la piedra angular de la justicia. En consecuencia, el hecho de culminar la redacción e impresión de la decisión N° 604-19, de fecha 9-12-2019, de la causa at supra, dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que esta defensa técnica se da por notificado de los fundamentos y motivos emanada de la decisión prenombrada el día 9 de enero del 2020, obteniendo copias certificadas de la misma el día siguiente 10 de enero de) 2020, procediendo en este lapso de conformidad al articulo 440 de nuestra norma adjetiva penal, nos encontramos en tiempo hábil, para ejercer como en efecto ejerzo el presente recurso de apelación contra la decisión recurrida y de los motivos a exponer de conformidad a los artículos 22,174, 175,186, 187, 200, 202, 223, 224, 225, 234, 308 numeral 2, 313 numeral 9 y 314 numeral 5 y 6de Código orgánico Procesal Penal.Omisis…”
Ahora bien, ciudadano jueces el asunto a tratar de acuerdo al articulo 313 numeral 9 y el articulo 314 numeral 5 y 6 párrafo segundo. Esta relacionado con dos actuaciones relacionada a la función propia de la medicina forense según lo estipulado en los delitos de homicidio o muerte violenta establecidos por las leyes en la materia y que esta defensa solicito anular por ser incongruentes, ilegales e ilícitas y que las misma se explican por si misma en relación al articulo 13, 16 y 22 del código procesal penal.Omisis..”
Es de su conocimientos honorable jueces que esta defensa técnica tiene diplomados en medicina forense y legal, diplomado en ciencia forense, derecho penal y criminalística, diplomado en formación de investigadores a parte de ser un profesional en las ciencias veterinaria y licenciado en filosofía, por lo que testifico cada una de los señalamiento estipulado en este recurso de apelación.
Ahora bien, la ciudadana juez de control en su apreciación de la petición de anular las actas policiales prenombrada así como de otras actas referidas en la acusación fiscal por las razones expuestas, fundamenta y motiva su decisión de declarar sin lugar las nulidades de las acta en lo siguiente lo siguientes términos:
La presunta presencia en el lugar de los hechos del auxiliar de patología forense de nombre ABDON PORTILLO en el sitio del suceso, en la cual hace referencia en el acta de investigación penal relacionada a este hecho de fecha 19 de abril del 2020 (folio doscientos dos (202) del expediente 1C-24136.19), así mismo manifiesta que el mismo ordeno el traslado del cadáver has la sede de la morgue.
En referencia a la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver N° 0496 realizada por los funcionarios JUAN MONTIEL Y GREGORY OCHOA corresponde la legisladora manifiesta que corresponde al levantamiento del cadáver.
En relación al acta de inspección técnica N° 0497 la legisladora manifiesta que los funcionarios prenombrados se dirigen a la morgue a realizar la respectiva inspección en presencia del ciudadano auxiliar de patología forense ABDON PORTILLO para realizar el reconocimiento físico y levantamiento del cadáver en cuestión de conformidad al articulo 186 y 200 ejusdem, desvirtuando así lo manifestado por esta defensa técnica.Omisis…”
Omisis…”Por las razones antes expuestas de hechos y de derecho que me asiste en la formalización del presente recurso de apelación solicito que las misma sean sustanciada y declarada con lugar, revocando la decisión del tribunal primero en funciones de Control en cuanto ala admisibilidad de las pruebas ofrecida por el ministerio publico relacionada con el acta de levantamiento del cadáver (inspección técnica 0497) y el examen pericial oficio N° 356-2454-3430 por cuanto las misma carecen de legalidad, licitud, lógica, y representan a la vez acto falsos y usurpación de funciones (noticias criminis) lo cual aparecen prevista y sancionada en el código penal…”


Del anterior planteamiento esgrimido por el Defensor, quienes aquí decidieron en el fallo Nº 135-14, de fecha 16/11/2020, lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión Nº 604-19, de fecha 9.12.19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 15.01.2020, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que el hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión que pretende impugnar, el mismo día de dictada la decisión, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, levantada por el Tribunal de instancia que riela del folio ciento ochenta y nueve (189) al de la PIEZA I; comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente al 13.12.2019; desprendiéndose del cómputo de audiencias realizado por el Secretario del Tribunal a quo, el cual riela del folio DIECISIETE (17), de la pieza recursiva, que el recurso de apelación fue interpuesto al treceavo (13°) día hábil siguiente de haber quedado notificada la parte recurrente de la decisión impugnada, lo que quiere decir, que fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍO, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”…”(Negrillas de la Alzada)


Observándose de la motivación y argumentación antes referida, por esta Sala Segunda, y del analisis exhaustivo a todas y cada una de las acta que integran la presente causa, como la revisión de la decisión que antecede y la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado ROQUE HEREDIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278914, obrando con el carácter de defensor del ciudadano PAUL ENRIQUE CASTRO SULBARAN, antes identificado, en el cual solicita aclaratoria sobre el punto que exclusivamente recae en la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la decisión dictada por la Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal; por cuanto quedo comprobado que el referido defensor interpuso el recurso de apelación trece (13) días después del termino para su interposición, en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado, que una vez que esta Sala declaró la mencionada inadmisibilidad por extemporánea en contra de la decisión N° 604-19, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al quedar corroborado que el abogado ROQUE HEREDIA GARCIA, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa citación con el imputado PAUL ENRIQUE CASTRO SULBARAN, identificado plenamente en el referido Acto del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente en el acto del Tribunal el referido Defensor de Confianza del acusado, tal como se evidencia que el mismo suscribió el referido acto con su rubrica, lo que a juicio de estas Juzgadoras, infiere que el mismo estuvo presente en el acto y quedo perfectamente notificado en fecha 09 de Diciembre de 2019, tal como se evidencia del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nº 1, quedando comprobando que el referido defensor acudió a un acto jurisdiccional, del referido tribunal de Control, razón por la cual a partir de la fecha antes señalada, vale decir 09 de Diciembre de 2019, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para ejercer los recursos de ley

Por lo que, quienes aquí deciden, consideran, que el defensor ROQUE HEREDIA GARCIA, estuvo presente en el Tribunal de Instancia en fecha 09-12-2019, y es desde la fecha que empieza a transcurrir el lapso para la interposición de la apelación de autos, resultando como ya se dijo, la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, por cuanto presentó el escrito recursivo trece (13) días después, es decir, vencido el lapso establecido para su presentación, tal como lo evidenció esta Alzada del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto específicamente del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del asunto principal.

Queda así realizada la aclaratoria solicitada por el abogado ROQUE HEREDIA GARCIA, precedentemente identificado, sobre la decisión N° 195-2020, de fecha 16/11/2020, y tómese la misma como parte integrante de aquella. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, planteada por el profesional del Derecho ROQUE HEREDIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278914, obrando con el carácter de defensor del ciudadano PAUL ENRIQUE CASTRO SULBARAN, respecto al fallo Nº 195-2020, dictado por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2020. Así se Decide.

Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente



LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dr. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA,

Abg. KARLA BRACAMONTE


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2020-000021
ASUNTO : 1C-24136-19