REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24635.-
DECISIÓN: Nro. 243-2020.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELMIDO COPRONA, JUAN CRISTO ROMERO. FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, contra la juez YULIMER HERNANDEZ en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-24635-2020, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION A LAS VIAS y por ultimo DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2020, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del corriente año, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita el tiempo necesario SEGÚN LA RESOLUCION N° 2020-00035, de fecha 09-12-2020, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
En esta fecha, esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YULIMER HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 15 DE DICIEMBRE del año 2020, los profesionales del derecho JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELMIDO COPRONA, JUAN CRISTO ROMERO. FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, contra la juez YULIMER HERNANDEZ en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-24635-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 8 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…OMISSIS…el juez o jueza en el ejercicio imparcial de la justicia considera esta como garantía del debido proceso, no puede no debe estar viciado como órgano subjetivo por alguna circunstancia que afecte su imparcialidad en el presenta caso, según la causa de marras, horas antes 10:00 am de dar inicio al acto formal de audiencia de presentación de imputados la ciudadana jueza, a las afueras del despacho vocifero de manera pública y notoria de que ellos están acostumbrados a eso, de estar formando escándalo y formando saboteo donde llegan están graves y complicados en este asunto, esto hay que darle control, todo esto, lo dijo en presencia de los ciudadanos GERMAN VARGAS y EFRAIN ROMERO quienes propongo como testigos en el presente acto de recusación violando la temeraria magistrada en todo momento el debido proceso y tutela judicial efectiva de nuestros defendidos ya que, ya se estaba parcializando en su decisión a posteriori y olvidándose en todo momento de que existen en nuestro ordenamiento jurídico que protejan a nuestros a Habitantes indígenas (Omisis…”).
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana YULIMER HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…omissis… en este sentido se observa que los numerales argumentados por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 7, trata es una causal calificada, referida a la opinión que formule el juez respecto a una causa que está siendo objeto de su conocimiento, o sobre la cual haya emitido opinión por haber intervenido en la misma como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, la causal 8 obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el juez o jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad, PRIMERO; esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, no queda claro al escrito de recusación cual fue la opinión que supuestamente anticipo el órgano subjetivo SEGUNDO en cuanto a la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa grave que afecte su imparcialidad, sin embargo a los efectos del presente informe y el descargo que comporta, me permito hacer un recorrido de la misma esta juzgadora afirma, no me en cuanto incursa en las caudales referida por el recusante, mi desenvolvimiento como jueza que regento respinde los principio de justicia y celeridad procesal…omissis…! .
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELMIDO COPRONA, JUAN CRISTO ROMERO. FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Control (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el Control…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que si bien el profesional por los profesionales del derecho JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELMIDO COPRONA, JUAN CRISTO ROMERO. FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, no consignan la juramentación que acredita su legitimidad como defensa privada, por lo tanto los mismos carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que, de manera pues que al no constar en la incidencia de recusación su cualidad y por cuanto la misma debe bastarse por si sola, la juramentación o instrumento poder que acredite su cualidad como parte en el asunto, 1C-24635 el mismo no la tiene legítimamente acreditada según los parámetros de Ley, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como defensores privados de los ciudadanos JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELMIDO COPRONA, JUAN CRISTO ROMERO. FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YULIMER HERNANDEZ en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-24635-2020, seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION A LAS VIAS y por ultimo DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por los JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL Y LUIS FELIPE ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.951 Y 181.311, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELMIDO COPRONA, JUAN CRISTO ROMERO. FERNANDO CORONA ROMERO, DISNE LOPEZ, CALVI JESUS MONTIEL, ISRAEL SEGUNDO PIÑEDO GUTIERREZ Y DIOMEDES CORONA ROMERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YULIMER HERNANDEZ en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-24635-2020.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de Diciembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. LIS NORYS ROMERO Dra. JESAIDA KARINA DURAN
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 243-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
NICA/ljap.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24635.-