REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2020
209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19402-20
DECISIÓN N° 233-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 138.081, respectivamente, en su carácter de defensora del ciudadano JORMAR EPIAYU, contra la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE OFICIO, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL INICIO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONSECUTIVOS DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDOS, al que se refiere el quinto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se computarán a partir del día en que el Ministerio Público reciba efectivamente las actuaciones correspondientes; para que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia gire las instrucciones que correspondan en la presente INVESTIGACIÓN, ORDENANDOSE EFECTUAR A CABALIDAD Y CON EXHAUSTIVIDAD LA INVESTIGACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO: COLECTAR LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS INSTRUIDAS Y E INSTRUIR Y PRACTICAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE A SU CRITERIO CONSIDERE NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y EN LA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES O PARTICIPES, ASÍ COMO EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON SU PERPETRACIÓN, y una vez efectuados los actos de investigación correspondientes, deberá, al término del lapso, EMITIR EL ACTO CONCLUSIVO QUE CORRESPONDA EN VIRTUD DE LOS RESULTADOS QUE SE OBTENGAN EN LA INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2020, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
En fecha 02 de Octubre de 2020, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La ciudadana Abog. MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JORMAR EPIEYU, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, los imputados investigados de autos entre ellos mi defendido JORMAR EPIEYU, fueron presentados el día viernes catorce (14) de Agosto del 2020, siendo imputados formalmente por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano y VIOLACIÓN A LAS LEYES DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCM SANITARIA DEL COVID-19 previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, la referida calificación jurídica fue fabricada por la mencionada juzgadora ya que, el Ministerio Público solo imputó los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 9.85 riel Código Penal venezolano y VIOLACION A LAS LEYES DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19 previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, por ante el Juzgado …” (Omissis)
Agregó la recurrente: “…La parte que represento procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tales efectos alegamos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO LEGITIMACIÓN Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de DEFENSOR DE CONFIANZA, del Imputado JORMAR EPIEYU, plenamente identificado en la Causa -signada bajo el N° 8C-19042-20, IMPUTADO por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano y VIOLACIÓN A LAS LEYES DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19 previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimada, para recurrir a las incidencias pronunciadas por la Jueza Octava de Primera Instancia…”(Omissis).
Prosiguió indicando, que: “…La Defensa quiere dejar constancia a partir de la fecha que fue decretado el auto recurrido en contra de mi defendido, es decir, el día 1 de Octubre de 2020 (día Viernes), no ha transcurrido el lapso legal para impugnar dicha decisión, ya que, sábado y domingo no fueron hábiles para el prenombrado lapso, por ende el QUINTO día hábil no ha transcurrido a la fecha, según criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante la fase investigativa para los actos procesales que se realicen ante el Tribunal de Control, los días serán computados según el despacho que den los mismos, en cambio para la Fiscalía del Ministerio Público los días son continuos, por lo tanto el recurso de apelación de autos no es extemporáneo Los pronunciamientos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron dictados el día viernes\ primero (01) de Octubre del 20201, según se evidencia del acta donde se plasma decisión; dicha sentencia fue realizada con plena violación de sus derechos PÚBLICO CONFORME AL 250 DE LA NORMA PENAL ADJETIVA Y EL DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA CONFORME AL ARTÍCULO 236 EJUSDEM Y EN UNA FORMA TEMERARIA Y BASADA EN UN ADEFESIO JURÍDICO CON UNA MOTIVACIÓN DIGNA DE ASOMBRO POR CARECER DE BASAMENTO LEGAL, SIN UTILIZAR NINGÚN ARTÍCULO DE LEY, NI JURISPRUDENCIA NIEGA LAS SOLICITUDES Y ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO QUE INVESTIGUE DURANTE 45 DÍAS MÁS, MANTENIENDO A MI DEFENDIDO PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD.…” (Omissis)
También adujo, que: “…1.-DENUNCIA ESTA DEFENSA LA INMOTIVACIÓN PRESENTA EN DICHA DECISIÓN, YA QUE LA MISMA NO ES CLARA, ES INCONSISTENTE Y COMPLEJA, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PLASMADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA QUE LA JURISPRUDENCIA EN REITERADAS OCASIONES HA HECHO HINCAPIÉ, esta defensa trae a colación dos (2) sentencias del máximo tribunal en su sala constitucional: Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...omissis...) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la junción de la motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman …”
Destacó que: “…2.- DENUNCIA LA DEFENSA LA INVASIÓN DE LAS
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSAGRADAS EN EL MARCO JURÍDICO VENEZOLANO POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO COMO DIRECTOR DE DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, DONDE CLARAMENTE EXPLANA QUE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS NO ARROJARON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVEN A DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA CIUDADANA JUEZA, AUNADO A ELLO CORRE INSERTO EN EL FOLIO CUARTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RELATADAS POR EL TRIBUNAL IN COMENTO…”(Omissis)
Preciso que: “ …3.- DENUNCIA LA DEFENSA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA EN RELACIÓN AL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOBREVENIDO POR LA NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de Penal de carácter y orden público los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos, por tanto el proceso penal es de carácter y orden público. La ciudadana jueza al ordenar al ministerio público investigar por 45 días más rompe con la realidad jurídica de nuestra nación, creando una inseguridad jurídica total relajando los lapsos en favor de una de las partes y peor aún, queriendo obligar a un poder del estado totalmente independiente a que presente un acto conclusivo acorde a los inveteres del tribunal, obviando por completo la detallada explicación del investigador donde expresa claramente no tener medios probatorios que lleven a mantener privado de libertad a mi defendido. El día 29 de septiembre esta defensa técnica presentó una solicitud de decaimiento de medida conforme a lo establecido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva donde establece que, vencido el lapso de los 45 días de investigación otorgado al Ministerio Publico investigar, en caso de no presentar un acto conclusivo, el investigado debe quedar en libertad y el lapso se corre a 8 meses o 2 años dependiendo de la gravedad del delito. La juzgadora omite en la decisión la negativa a la solicitud realizada por la defensa y ordena se mantenga la privativa de libertad obviando las diligencias de investigación que favorecen a mi defendido y violentando el derecho a la libertad personal que es el bien más preciado que el ser humano puede tener.
Concluyó que: “ SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA a.- Por haber cumplido la parte acusadora privada con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Observa la Sala que existen tres denuncias del escrito recursivo interpuesto por la Abog. MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter defensora privada del ciudadano JORMAR EPIAYU, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión N° 321-20, dictada en fecha primero (01) de octubre de 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL INICIO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONSECUTIVOS DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN CON DETENIDOS.
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala responderá las denuncias del apelante en un único aparte, sobre el Decaimiento de la media de privación de libertad, que de la decisión recurrida corresponde en fecha primero (01) de Octubre de 2020, bajo decisión 321-20, mediante el cual ordena el inicio del nuevo lapso de cuarenta y cinco días (45) de investigación, debido a la gravedad del delito que fue imputado en fecha 14 de agosto de 2020, decretando el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Observa que la norma procesal:
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Procedencia Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto .
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2020 el Representante Fiscal presenta una solicitud a la juez de control, fecha en la que culminaba la fase de investigación, es decir, los cuarenta y cinco días (45) desde la fecha del dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resolviendo que no tenía suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, ya que no se identificó a las víctimas, ni de las diligencias realizadas por los funcionarios castrenses, pues se desconoce del lucro que obtuvo el acusado, al captar a las supuestas victimas. Consecuencialmente la vindicta pública, al no recabar suficientes y fundados elementos probatorios, para así presentar Acto Conclusivo, solicita una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor del acusado JORMAR EPIAYU, titular de la cédula de identidad N° 14.256.350. En fecha 29 de septiembre de 2020, la defensa técnica presento el decaimiento de la medida privativa, en razón de la solicitud del Ministerio Publico aunado a que fenecía el lapso de investigación.
Evidenciando esta Alzada, de las actas que integran la presente causa, en lo cual se constata que el Juez de la instancia, decreto el procedimiento ordinario, procedimiento éste, a los fines de llevar a efecto la investigación que se tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal, teniendo como alcance, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. Todo ello conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo prevén las normas procesales adjetiva prevista en los artículos 234, 262 y 263.
En decisión del primero (01) de Octubre de 2020, el Tribunal a quo resolvió de manera arbitraria, al conceder CUARENTA Y CINCO (45) días más al representante fiscal para que realice las diligencias investigativas, puesto el delito que está precalificó en la audiencia de presentación de imputados, es un delito sumamente grave, que atenta contra la seguridad de los ciudadanos del estado y contra los derechos fundamentales, así como presunción de la inocencia, la afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes (artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), prorrogando así un lapso de investigación ya precluido y cuya prorroga no se encuentra prevista en la ley, retrotrayendo la causa al inicio de la investigación sin que existiese la violación de algún derecho a favor del imputado que acarreara una declaratoria de nulidad y en consecuencia se pudiera retrotraer a la etapa de investigación, sino que al contrario establece claramente que no existe ninguna nulidad decretada.
En la decisión recurrida, la juzgadora abre nuevamente el lapso de 45 días de investigación, facultad que no le es conferida, en las normas procesales ni en la Constitución Nacional, la norma es clara cuando en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del lapso de cuarenta y cinco (45) días, si el Ministerio Publico no presenta acto conclusivo, le corresponderá al juez pronunciarse sobre la medida privativa de libertad quien podrá imponer una medida cautelar.
Ciertamente el juez o jueza con sus poderes y facultades que la misma constitución le otorga en el artículo 333 de la Carta Magna, deberá defenderla antes actos que atenten contra su espíritu, pero no en detrimento de los derechos fundamentales antes mencionados, siendo arbitraria y desproporcionada la determinación de la jueza de instancia plasmada en la decisión recurrida. No puede castigar la jueza de control, al imputado de autos, por la falta del Ministerio Público al no presentar en los lapsos que establece la norma procesal de Acto Conclusivo.
Aunado a todo lo anterior, es preciso hacer mención por esta Alzada, de la preclusión de los lapsos a lo cual debe precisarse, que los actos procesales, deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.
Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña: “… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.(La negrilla y Subrayado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y ORDEN PÚBLICO, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.negrillas de esta Sala
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber PRECLUÍDO la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Tal como lo establece la Constitución Nacional en el artículo 285, y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el rector de la investigación penal, un ente imparcial e independiente, que de acuerdo a los principios de litigio de buena fe, debe presentar las evidencias incriminatorias e exculpatorias, en el caso de marras, durante toda la fase de investigación, si realizo diligencias investigativas para llegar a la verdad procesal, pero a su juicio, no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo presentar acto conclusivo de Acusación Fiscal, es por tanto en el folio cuarenta y cinco (45) de la PIEZA PRINCIPAL solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cumpliendo con su labor como vindicta pública.
En su fundamentación la Jueza de Control, afirma que actúa de oficio en protección de la colectividad y ciudadanía, razón por la cual repone la causa al ´principio de la fase de investigación, sin anular los procedimientos anteriores, desconociendo que para que una causa sea repuesta tiene que existir una NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a los artículos 175 en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que no fue planteada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, incurriendo en error en derecho y mala interpretación constitucional.
Es por ello que se observa una violación al debido proceso y la preclusividad de los lapsos procesales lo cuales son de orden público en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación de autos interpuesta por la defensa técnica y que otro Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, conozca del presente asunto en consecuencia SE ANULA la decisión N° 321 de fecha 01 de Octubre de 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y SE ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien por distribución corresponda conocer de la causa se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de medida solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JORMAR EPIAYU.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 321 de fecha 01 de Octubre de 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien por distribución corresponda conocer de la causa.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente
Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
ABOG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 233-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE