REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, (dieciséis)16 de Diciembre de 2020
209° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-391-19
DECISIÓN Nº 242-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 16 de Diciembre del 2020, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ELISA MAITHE ARAUJO y AUGUSTO RAMON ALVIARE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 175.613 y 170.673, actuando como defensores privados de la ciudadana ADRIANA APOSTOLE EIBELICET APOSTOLE DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad No. V.-17.151.741, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de la libertad de su representada y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 4 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 4 ejusdem.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2020, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión de fecha 08 de Diciembre del 2020, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 16 de Diciembre de 2020, se constató que la misma fue presentada por los ciudadanos ELISA MAITHE ARAUJO y AUGUSTO RAMON ALVIARE, antes identificado.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas:

Manifestaron que: “…Es el caso que, nuestra defendida la ciudadana: ADRIANA APOSTÓLE EIBELICET APOSTÓLE DE ARGUELLO, venezolana mayor de edad, de oficio ABOGADA DE LIBRE ejercicio, y titular de la cédula de identidad No .V-17.151.741, El dia 19 del mes de noviembre del 2019, se aproximo al Tribunal Segundo (2o) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Investida como la ley lo establece, en carácter de Defensora Privada, en la causa rotulada con el No 2J-018-2019, donde impuesta de todos sus derechos, se aproxima para presentación en tribunal A-QUO, donde como llevaba la causa de su defendido: YONEIBERT PEREIRA, quien era señalado por delito de "HURTO CALIFICADO DE GANADO" el ciudadano aqui mensionado una vez trasladado a las mediaciones del TSJ-CABIMAS, del vehículo de traslado se percata que nuestra DEFENDIDA, estaba en las inmediación como era frecuente ya que en el frente del TSJ, ella tenia su despacho u oficina le grita DRA ADRIANA suba que hay problema con su boleta la sala,; una ves que estaba en la presente sala un familiar (la hermana), le dice que baje conversar con ella en el momento de la conversación el dia 13 del mes de noviembre del 2019, se había extrabiado (sic) la boleta de traslado en el comando de la Guardia Nacional 2 compañía de los puertos de altagracias Municipio Miranda Estado Zulia. Es cuando ella le refiere a nuestra DEFENDIDA, que en vista de que yo estaba emferma hablaron con un alguacil llamado CONTRERA, y que el se comprometió en buscar y facilitar las boleta para que ellos las llevaran, al comando de la guardia y que el dia del acto hablaban para obtener la libertad, a cambio de 500 dólares, y el resolvía todo, pero tenia que revocar a la defensa para colocar con un DEFENSOR PUBLICO, por que eso era un asunto interno y la defensa privada no podía estar dentro de la causa, pero como ellos no consiguieron el dinero, me dijo la hermana que subiera para ver cuando se fijaría una nueva fecha o si hubiera diferir., cuando vuelvo a subir a sala la jueza de la sala me dice que me sentara y expuso que los únicos que tenían postesta eran los abogado alguaciles, es cuando yo le digo en confianza lo que habian hechos mis cliente con el alguacil, sorpresa la mia cuando la JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO, me somente a una defensión albritaria y me pone a disposición y detención de la guardia nacional donde dure tres dia de arresto en destacamento de Cabimas, en consideración la ciudad jueza Coordinadora Del Circuito Judicial Penal de Cabimas; abogada DEYINETH NEGRETE, solicita que me pasen a la orden del Juzgado Quinto En Función De Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia. Cabimas y me dan el calificativo DE CORRUCIO. PROPIA Y CERTIFICACIÓN PUBLICA de documento público, es cuando yo me levanto y le digo a la Jueza que no soy jueza, ni fiscal, ni funcionaria publica asenta al TSJ, del circuito judicial de cabimas, que al constituir como defensora privada solo formo parte del procedimiento judicial, y que tanpoco estubiera presente al momento de que los familiares negociaran con el alguacil, tanbien dejando claro que nunca habia ofrecido dinero, ni a la secretaria ni a ala jueza ni mucho menos al algual aqui mensionado, DINERO, para que se le sea relacionada a la falcificacion de documento, porque a ella no me entregaron ninguna boleta y mucho menos se puede determinar que la firme, de igual forma referí que nosotro como defensa privada no tenemos acceso a los sellos y muchos menos al contacto con los asistente en mismo acto la Jueza En Quinta 5to Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia abogada JUANITA SÁNCHEZ le manifiesta que me caye que yo en ese momento yo no era abogada si no era trata como imputada ella me ivan a poner fiadores, por que el señalamiento no amerita la privación, pero cambio, la desicion a un régimen de ARRESTO DOMICILIARIO, cumpliendo este mandato los funcionarios de la Guardia en donde mi integridad estaba custodiada y me llevan a mi casa ubicada en la Carretera F-23 Sector Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar Estado Zulia. En enero el dia 23 la fiscalía consigna acusación Fiscal, donde se puede ver que dicha acusación consta en copia y pega y envia la acusación tal cual como se la llevo, pasa lo de la pandemia los abogados de la defensa cada 3meses piden la revisión de la medida negando la revisión por 1 año y 2 meses me colocan fecha por la insistencia de los nuevos abogados privados, por escritos sustentable en la causa 5C-391-2019, el cual fue diferida por tres (3) veces por falta de notificación a la fiscal de corrucion fical en materia de corrucion F-26 del Ministerio publico, nosotros como abogados defensores de la ciudadana: ADRIANA APOSTÓLE EIBELICET APOSTÓLE DE ARGUELLO, nos aproximamos (sic) a la mediaciones del Ministerio Publico en planta baja en despacho de la Fiscalía vigecima sexta (26°), para manifestar que la fecha de la Audiencia Preliminar fue pautada y fijada para el dia 8/12/2020, en donde se ofrenda la audiencia en presencia de los siguientes por parte de Ministerio Publico se desigana a una fiscal circuita, Dra. SUSSET, secretario asidental Dr. EDGAR REYES, y la jueza provisoria Dra. YOREXI SIERRA, el alguacil y los DEFENSORES PRIVADOS asistente Dra. LILA VERDE, Dra. ELISA ARAUJO y Dr. AUGUSTO ALVIARE, es cuando se acerca la jueza. Y refiere que en ese circuito no le van a dar ninguna medida que admitiera la pena accesoria quedaría en 4 años y dos meses y se mantenía el arresto domiciliario, una ves resulta se enviaría a la sala de ejecución. Por ella me habia visto en la calle Dias posteriores a la celebración de la audiencia en donde explique que no era la que estaba en el vehículo era mi hermana si dar la oportunidad de explicar ni mucho meno a la defensa en donde se procede en vaciar las audiencia si permitir el derecho de exponer los alegatos a la defensa nos envia la ultima pagina para que sea firmada por los presente en donde se siente y se aprecia la violación de los PRINCIOPIO sentencia a la presidenta del tribunal primero de primera instancia 5to en función de control. Del circuito judicial del estado zulia. Extensión Cabimas…”.(Omissis)

Sostuvieron que: "... En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela juridical (sic) establecida en el articulo 26 de la COSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se produce cuando el Juzgado agraviante no da respuesta, al escrito de excepciones opuestas en fase preparatoria en la causa 5C-391-2019, impidiendo el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón.
Tal omission restring directamente la garantías del ejercicio del derecho de peticion Constitucional establecido en el ARTICULO 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tengamos como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario publico, sobre el asunto que sea competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta...."

Expusieron que: "... Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha Primero de Febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal SuRremo de Justicia Caso Mejía Sánchez la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi como lo establecido en el articulo 18 de la ley orgánica de amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios copias de escrito interpuesto y dirigido a la fiscalía superar y copia de las acusación fiscal donde establece lo siguiente:
PRIMERO: en Acta Policial número S/N, de fecha 19 de noviembre suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 113 primera Compañía identificados como: SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA ERNESTO, SARGENTO PRIMERO RIVAS RODRÍGUEZ Y SARGENTO SEGUNDO ALFONSO MORALES LUIS, donde el Ministerio Publico oferta y establecen como elementos de convicción es útil, necesario, y pertinente en virtud que constituye un fundamento de base de la presente acusada por cuanto se trata de Acta Policiales que describe las circunstancia del tiempo, modo y lugar en la que suscito la aprehensión de la hoy penada quienes "quienes declaran que fue vista por personal que labora en las instalaciones en el momento que se disponía a sustraer de las instalaciones de la empresa del estado bienes perteneciente a las misma siendo en el momento frustrado la comisión del hecho delictivo. LA DEFENSA: es entendióle como abogados de libre ejercicio en la cual debemos de tener un contacto y notificar a nuestros defendidos del acontecimiento de las causas por eso se puede presumir que nuestra DEFENDÍA, en ejercicio de sus funciones debió de estar preñada de todos los derechos taxativos que la ley le impere. No es evidente que nuestra. SEGUNDO: acta de notificación de derecho de imputado de fecha 19 de enero del 2019 la ciudadana: ADRIANA EIBELICET APOSTÓLES DE ARGUELLO,, titular de la cédula de identidad V-17.151.741, realizada por funcionarios adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 Primera compañía quienes lo impusieron de sus derechos constitucionales en la misma fecha elemento de convicción es útil, necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base a la presente acusación por cuanto se deja constancia de la lectura de los derechos constitucionales de nuestra defendida por la comisión de delito en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: la inspección técnica de fecha 19 del mes de noviembre del 2019, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 113 primera Compañía identificados como: SARGENTO PRIMERO RIVAS RODRÍGUEZ Y SARGENTO SEGUNDO ALFONSO MORALES LUIS, donde se desprende como elemento de convicción útil necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base a la presente acusación por cuanto se trata de la inspección técnica del lugar donde fue cometido el hecho donde ocurrieron los hechos que fueron origen a la investigación iniciada por la comisión policial en a cual resulto detenida nuestra defendida: ADRIANA EIBELICET APOSTÓLES DE ARGUELLO, la DEFENSA, en virtud de sus funciones para una lógica jurídica no logra determinar cuáles fueron los resultado y los elementos, por estos no son mencionados. CUARTO: LA PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No 375-19 de fecha 19/11/2019, como elemento de convicción es útil, necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base de la presente acusación por cuanto se trata la constancia de retención de los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico. QUINTO: entrevista rendida en las instalaciones por ante esta representación fiscal en la fecha de 10 del mes de diciembre del 2019. Por el ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREALBA PERAZA ERNESTO JOSÉ, adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 Primera compañía, como elemento de convicción es útil necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base de la presente acusación por cuanto se trata del testimonio del funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenida la ciudadana ADRIANA EIBELICET APOSTÓLES DE ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.741; SEXTO: entrevista rendida en las instalaciones del Ministerio Publico o Fiscalía vigésima sexta 26 de la circunscripción judicial penal del estado zulia. Maracaibo edificio del Ministerio Publico. Realizada en fecha 10 del mes de diciembre del 2019 en hora del despacho al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO ÁNGEL RAÚL RIVAS RODRÍGUEZ, adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 primera Compañía: como elemento de convicción es útil necesario y pertinente en virtud que constituye un funcionario base de la presente acusación por cuanto se trata de la ciudadana: ADRIANA EIBELICET APOSTÓLES DE ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.741. SÉPTIMO: entrevista rendida en las instalaciones por ante la representación fiscal en fecha 10 del mes de diciembre del 2019 al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ALFONSO MORALES LUIS, adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 113 primera Compañía: como elemento de convicción es útil necesario y pertinente en virtud que constituye un funcionario base de la presente acusación por cuanto se trata de la ciudadana: DEFENDIDA: ADRIANA EIBELICET APOSTÓLE MEDINA, por eso solicitamos la anulación de los hechos que se le imputan a nuestra PORTENTOSA Y ALUDIDA DEFENDIDA, debido a que el tribunal A-QUO, a violado lo previsto y sancionado en el artículo: 236 del código orgánico procesal penal en los numeral 1,2 3 y sea corregida la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia quinto en función de control del circuito judicial penal del estado Zulia. Extensión Cabimas. En referencia a la causa No C-391-2019 de fecha 8 del mes de diciembre del 2020, siguiendo exponiendo los alegatos expuesto por parte de la representación del ministerio publico. OCTAVO: entrevista rendida en las instalaciones por antes esta representación del Ministerio Publico en fecha 16 del mes de diciembre del 2019 por la ciudadana; abogada ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en función de Juicio de la circunscripción judicial del estado zulia, extensión Cabimas, donde aporta como elementos de convicción, es útil, necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base de la presente acusación por cuanto se trata de la declaración rendida por ante esta representación fiscal en la cual relaciona los hechos ocurridos y el tiempo modo y lugar en la que se percata de la ocurrencia de los mismo. NOVENO: entrevista rendida en las instalaciones por ante esta representación fiscal en fecha 16 del mes de diciembre del 2019 realizada a la ciudadana: Abogada LILIANA JOSÉ YANCEN URDANETA, en su condición de secretaria del Juzgado Segundo en función de Juicio de la circunscripción judicial del estado zulia, extensión Cabimas, donde aporta elementos de convicción es útil, necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base de la presente acusación por cuanto se trata de la declaración rendida por ante esta representación fiscal en la cual relaciona los hechos ocurridos y el tiempo modo y lugar en la que se percatan de la ocurrencia de los mismos. DÉCIMO: comunicado No 3425-19 de fecha 17/02/2019 suscrita por la Abogada Jueza Provisoria ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, del juzgado segundo en función de juicio del circuito judicial del estado Zulia extensión Cabimas. Por la cual remite copia certificada de la causa signada bajo el número 1C-018-19, elemento de convención es útil, necesario y pertinente en virtud que constituye un fundamento base de la presente acusación para cuanto se trata de los documentos en copia certificadas en los cuales se evidencia que efectivamente existía la causa en las instalaciones del juzgado de juicio en la cual la ciudadana: ADRIANA EIBELICET APOSTÓLES DE ARGUELLO, venezolana mayor de edad, de oficio abogada de libre ejercicio, y titular de la cédula de identidad No. V-17.151.741, realizaba la defensa del ciudadano imputado siendo el caso que se evidencia la vinculación de la misma con la investigación y por Ender el trato con el personal del mencionado despacho de juicio. Con respeto a este numeral LA DEFENSA. Puede alegar y demostrar que nuestra DEFENDÍA la ciudadana: ADRIANA EIBELICET APOSTÓLES DE ARGUELLO, estaba en todo el derecho del resguardo de su cliente como defensa de estar presente en la sala a petición de imputado que refirió y grito a vos populi que siguiera con la defensa ya que no tenia otro abogado y en vista de la petición nuestra DEFENDÍA se aproximó a la sala segunda en función de juicio para seguir argumentado los derechos que favorezcan sobre la defensa que sostuviera al momento de su detención arbitraria, por el cual es juzgada por los delito de: CORRUCION PROPIA y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en los artículos 64 y 81 de la LEY CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA CORRUPCIÓN, y juzgada por el cual es señalada nuestra DEFENDÍA, según lo reza en el artículo 174 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Para atribuirle a nuestra DEFENDIDA la comisión de los hechos investigado. El Tribunal visto el pedimento de las partes decreto con base al artículo 236, ejusdem. La Privación judicial preventiva de la Libertad y se sostiene en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 08/12/2020, en horario correspondiente y en donde la secretaria: LILIANA JOSÉ YANCEN URDANETA escrita a esa sala se inhibió, por tener conocimiento y por haber sido parte del procedimiento al inicio como secretaria del Juzgado segundo en función de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia en su lugar se impuso a el DR. EDGAR REYES…”(Omissis)

Finalizaron que... DE LA PRETENSIÓN. Por esta razón de hecho y de derecho ante expeuesta, habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de la Violación- Constitucional supra mensionada comentida en contra de nuestra defendida, solictamos los suiguiente particulares: PRIMERO: que se ADMITA la presente acción de amparo constitucional SEGUNDO: que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALA GRAVIANTE ADRIANA APOSTÓLE EIBELICET APOSTÓLE DE ARGUELLO, y dar respuesta de la solicitud formulada, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación juridical infringida como lo es la LIBERTAD Y EL LIBRE DESENVOLBIMIENTO. s justicia a la fecha de su presentación en el palacio de justiciar del estado zulia. Maracaibo..."

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación de la Tutela Jurídica Efectiva Constitucional, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, por cuanto el Juzgado agraviante no da respuesta, al escrito de excepciones opuestas en fase preparatoria, impidiendo el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón, por lo que vulnera el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los ciudadanos ELISA MAITHE ARAUJO y AUGUSTO RAMON ALVIARE, actúan como defensores privados de la ciudadana ADRIANA APOSTOLE EIBELICET APOSTOLE DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad No. V.-17.151.741, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados MAITHE ARAUJO y AUGUSTO RAMON ALVIARE, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos comos abogado defensores de la ciudadana ADRIANA APOSTOLE DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad No. V.-17.151.741, no puede validarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados defensores en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MAITHE ARAUJO y AUGUSTO RAMON ALVIARE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 175.613 y 170.673, actuando como defensores privados de la ciudadana ADRIANA APOSTOLE EIBELICET APOSTOLE DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad No. V.-17.151.741; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MAITHE ARAUJO y AUGUSTO RAMON ALVIARE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 175.613 y 170.673, actuando como defensores privados de la ciudadana ADRIANA APOSTOLE EIBELICET APOSTOLE DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad No. V.-17.151.741; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año 2018. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA / PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. Dra. LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN


LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 242-20, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE




NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL: V102-I-2020-000001
ASUNTO : V102-I-2020-000001