REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Diciembre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3169-18
DECISIÓN : 237-20

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, contra la decisión Nº 187-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495, y 499 del Código Orgánico Procesal Penal COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD A LOS PENADOS 1.- JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO y 2.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA. SEGUNDO: Se le impone a dichos penados el formal cumplimiento de sus obligaciones: 1.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. 2.-Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberá consignar en un término de 15 días antes ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas. 3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza. 4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.-Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado. 6.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, esta descrito en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA.

Recibidas las actuaciones el día 15 de Diciembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Dr CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, actuando en nombre del Estado Venezolano como titular de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 31 y numeral 5 y 39 ordinal 4°; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer día (3°) día hábil siguiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de Julio de 2020, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha 02-09-2020, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (350) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión y el cual fue remitido a esta Alzada vía electrónica. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 7.- Las señaladas expresamente por la ley.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve, por lo tanto considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, por el profesional del derecho Abg. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495, y 499 del Código Orgánico Procesal Penal COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD A LOS PENADOS 1.- JONATHAN JAVIER QUINTERO GUERRERO y 2.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA. SEGUNDO: Se le impone a dichos penados el formal cumplimiento de sus obligaciones: 1.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. 2.-Tramitar con la urgencia del caso los requisitos para la obtención del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde deberá consignar en un término de 15 días antes ante este juzgado: Oferta laboral y Constancia de Residencia, actualizadas. 3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza. 4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.-Presentarse a este Tribunal, cada 30 días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado. 6.- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino de la distancia, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, esta descrito en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO PUNTO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de FISCAL PROVISORIO SEPTUAGÉSIMO QUINTO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, contra la decisión Nº 187-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidente/ Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/ep ;)
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-3169-18.-