REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-2020-442
ASUNTO : 2C-R-2020-442


DECISIÓN N°. 236-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, contra la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO. SEGUNDO. De conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial de libertad. TERCERO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se admiten todas las pruebas promovida por el Ministerio Público.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de Diciembre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2020, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, interpuso su escrito recursivo, de la manera siguiente:

Inicia el recurrente alegando que: “…Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de Noviembre del 2020 estando presente la fiscal 44 del Ministerio Público Abogada MAYREALIC ESTRADA GONZÁLEZ solicitó al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 44 del Ministerio Público, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadano YOENDER MATOS ABREU, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral primero, así como el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO YOENDER MATOS ABREU EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA...”

Manifestó que: “…Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso sí no de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación Jurídico-procesal por lo que no está sometida a plazos como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia...”

Expreso la defensa, que:”… En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar que en el capítulo II de la acusación fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar r si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de su derecho…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Así mismo se alegó que mi representado tenía derecho a estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalara las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo penal pertinentes y que debía ser posible para el ciudadano YOENDER MATOS ABREU y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal 44 del Ministerio Público en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.…”

Agrega el apelante que”… La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuados en la acusación fiscal tiene y debe permitirle al imputado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público, lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de la validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal. El Tribunal de Control negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes…”
La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada, y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quién aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho y para ello se basó en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Expresó quien recurre que”… El Juez procurará sanear el acto de declarar la nulidad de las actuaciones, en este sentido de la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado Abogado Franklin Antonio Vargas Vargas señalo en forma específica y concreta que la actuación arbitraria desplegada por el Ministerio Publico ocasionó la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como que la actuación de los funcionarios actuante de la Policía Regional Bolivariana del Estado Zulia con sede en Menegrande violó lo establecido en el artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que en ningún momento mi defendido antes prenombrado tuvo participación en el hecho que se le atribuye dado que en la misma acusación fiscal aparece la declaración del Ciudadano Celio Castellano quien mostró en su declaración copia del recibo de compra de un cable de 8 a la ciudadana Yerali Valero en la Ciudad de Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo tanto dicha venta es legal.…”

Aseveró que: “…En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cuál no se cumpla con el requisito establecido el numeral segundo del artículo308 del Código Orgánico Procesal Penal lesiona gravemente el derecho de la defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni minimamente cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial contraía delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y en dónde no se describe ni se detallan y precisan claramente el hecho por el cual se acusa así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. No aparece en el acto conclusivo (acusación fiscal) la pertenencia de dicho cable sea de alguna de las empresas del Estado bien sea de PDVSA o CORPOELEC o de algún tercero que reclame la propiedad de dicho cableado…Omissis…”

PETITORIO: “…en merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación
SEGUNDO: declare CON LUGAR el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral Preliminar…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, contra la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Del recurso de apelación interpuesto se desprende como punto de impugnación admitido, la declaratoria Sin Lugar de la nulidad del escrito acusatorio solicitado por el defensor en la Audiencia Preliminar, en relación al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, al no establecer el Ministerio Público, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a su defendido, causando así una violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que analizada como ha sido la referida denuncia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y lo hace de la siguiente forma:

Esta Sala, previamente observa que: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un violación a la Garantía Constitucional, esta Sala de Alzada quiere traer a colación el texto normativo citado del artículo 44 y 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…Omissis…
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

En cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por otra parte, es preciso resaltar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”. (Negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Se establece entonces, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de mayo de 2020, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía cuadragésima cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acusa formalmente al ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserta del folio (20) al (24) de la incidencia recursiva:
En fecha; nueve (09) de abril del año 2020 siendo las 10:00 horas de la mañana, una comisión conformada por SUPERVISOR JEFE CARLOS DABOIN, OFICIAL AGREGADO DERIKA CASNEIRO, OFICIALES FRANKLIN ANDRADE Y JUAN NUÑEZ adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Pueblo Nuevo, estando dé servicio cuando una persona que no quiso identificarse manifestando que en horas de la noche una persona había introducido un rollo de cable razón por la cual procedieron a trasladarse hasta el Sector Elimenes Fonseca 4ta Etapa de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt a los fines de verificar la información, siendo atendidos por un ciudadano de nombre YOENDER JOSÉ MATOS ABREU quien tomo una actitud nerviosa al momento de avistar la comisión, indicando el mismo que tenia debajo de su cama la cantidad de dos rollos de cable de alta tensión.
En este orden de ideas y en vista de lo manifestado precedieron de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Realizar una inspección del lugar donde avistaron debajo de la cama la cantidad de dos rollos de color negro procedencia del mismo.
Por lo que en vista de la situación de un delito flagrante establecido en la ley especial siendo las 07:21 horas de la noche y en virtud en la presenta de delito flagrante establecido en la ley especial procedieron a dar lectura de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU, titular de la cédula de identidad 19.898.005…Omissis…

Igualmente, constata esta Alzada que en fecha 03 de Noviembre de 2020, el Abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, inserta del folio (15) al (18) del recurso de apelación, en la cual expuso:

“(Omissis) CAPITULO III OPOSICION DE EXCEPCIONES:
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal la defensa técnica plantea en este acto al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal , para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de acción promovida ilegalmente por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal al estar legalmente obligado, por disponerlo asi el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el acto conclusivo (acusación Fiscal) presentado en el caso de marras no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 ejusdem, los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: 2.-una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado o imputada, 3.-los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4.- la expresión de los preceptos jurídicos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior esta defensa técnica en nombre del imputado YOANDER MATOS A. rechaza y contradice en toda forma legal, la acusación fiscal presentada en esta causa, en contra de mi defendido por estimar muy respetuosamente que dicho acto conclusivo, no emerge fundadamente juicio de reproche alguno en contra del encausado que permita evidenciar que la conducta desplegada por este resulta subsumible en el delito de tráfico de material estratégico que el Ministerio Público atribuye a mi defendido, considerar lo contrario es legitimar a impunidad de los funcionarios policiales que hacen gala a diario de la tenebrosa practica conocida como siembra de material estratégico que a tantas personas inocentes hoy día las mantienen en retenes de los cuerpos policiales privados de su libertad a la espera de que un juez o fiscal valiente y de rostro humanizado hagan uso de una recta administración y aplicación de la justicia. (Omissis)…”

En fecha 04 de noviembre de 2020, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado que la misma se encuentra inserta del folio (25) al (32) de la incidencia recursiva, en el que en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, sobre la nulidad, la Jueza de Instancia señaló:

“…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-Ios cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho , pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar en pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza, I control, de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control deja acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden, de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público en fecha 22/05/2020, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así c no los datos que permitan la identificación de la víctima".
Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del misrno, así como su forma de participación.
3.-los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio. Toda vez que en el particular “Los elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción” , la representación fiscal describe sus fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además de representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de que forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.4.- la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, requisito sustentado por la fiscalia en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGISCO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que lo sustentan. Con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.5.-el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “Medios de Prueba”, la representación fiscal oferta medios de prueba que se observan de la investigación fueron adquiridos dentro del proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa. Siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo asi los requisitos exigibles en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer en el necesario pronóstico de condena la cual se configura en el presente caso.6.-la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido. Requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se admita totalmente la acusación presentada por la fiscalía 44 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGISCO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa como punto previo, pronunciarse en torno a las excepciones alegadas por las defensas privadas los cuales coinciden en oponer las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal lo cual ha sido invocada por la defensa referida a la falta de requisitos formales para interponer la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estas no hayan sino corregidas, en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este código por lo cual solicitaron se desestime la acusación. En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal 1, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales para su interposición. Se observa del análisis de los hechos narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, el mismo identifica al imputado, la victima, señala los hechos en forma circunstanciada. Asimismo el precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos, están precisados en donde se configuran presuntamente el delito respecto a los acusados es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGISCO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta desplegada por los imputados es típica y el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada sin lugar.
Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los hechos, elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido de la fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora, existen elementos indicadores que señalan que los imputados ejecutan actos en contra de la victima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos, y que se presentan como fundamento de la presente decisión, es decir al contrario de lo que alude la defensa de autos a criterio del juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsables en el ilícito penal, no siendo esta la etapa procesal para determinar el grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, la cual es materia para ser probada en el juicio oral… a juicio de quien decide la defensa plantea cuestiones de fondo que no se pueden resolver en esta audiencia, lo cual es el juez en materia de juicio quien los puede resolver a través de la valoración respectiva.
En este sentido tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Público, esta condicionada en ciertos actos o circunstancias que la determinan, cuyo incumplimiento impide el desarrollo del proceso, lo contrario seria violación a la ley, asi las cosas que en el presente caso se trata de un delito de acción pública, el cual comprende analizar que se inicio por procedimiento flagrante, conforme al artículo 44 constitucional, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Público, se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal se presento el correspondiente acto conclusivo de acusación. Iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción pública. Por lo que tal requisito de procedibilidad no se violentó, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecidos como se indicó y de igual modo se declara sin lugar la excepción referida a falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Considera que no se encuentran colmados, por lo que vista tal excepción procede esta jurisdicente en este particular al examen del escrito acusatorio observando que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la defensa de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho por lo cual deben declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita se desestime el escrito acusatorio, por lo que considera que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentra expresados en al acusación, de manera que la solicitud realizada por la defensa carece de sustento jurídico y por ende debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien aquí decide se ha garantizado en todo momento el debido proceso, a los imputados se les ha dado garantía plena de sus derechos, en la causa no ha existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a declarar la nulidad en el proceso y del escrito acusatorio verifica que la acción esta precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción o de imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el mismo no se ha transgredido derechos ni garantías constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa. Aunado al hecho cierto que en esta fase no le esta dada a este organo subjetivo la evaluación de las pruebas ofrecidas por cuanto dicha evaluación corresponde única y exclusivamente al juez de juicio, y en el escrito de contestación a la acusación la defensa privada hace alusión a situaciones que esta juzgadora no puede entrar a valorar, ya que constituye planteamientos de fondo. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas, tienen cualidad probatoria, en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con tales hechos…Omissis…
De conformidad con el artículo 313 numeral 5 la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra del acusado YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciados por la instancia en el acto judicial de imputación formal no han variado en el curso del proceso, estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito antes mencionado, que se adecua dentro de la s excepciones contenidas en el artículo 44 del texto constitucional que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por los delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad, y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal garantice la presencia del acusado al proceso y su finalidad se materialice. De conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los medios de prueba ofrecidos en este acto por el Ministerio Público y la defensa cumplen con los requisitos como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado le asiste el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal…Omissis…”.

De lo anteriormente trascrito, observan las integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la jueza de la instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos de las partes intervinientes, en virtud de que se constata de la misma las argumentaciones de la recurrida acerca de las denuncias del recurrente de auto al impugnar la decisión recurrida de fecha 04 de noviembre de 2020, mediante la cual la jueza admite la acusación, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO. SEGUNDO. De conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial de libertad. TERCERO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; en los términos siguientes:

La Sala Segunda verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia, que consta en el folio del 28 de la pieza denominada recurso de apelación:
“De conformidad con el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa como punto previo, pronunciarse en torno a las excepciones alegadas por las defensas privadas los cuales coinciden en oponer las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal lo cual ha sido invocada por la defensa referida a la falta de requisitos formales para interponer la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estas no hayan sino corregidas, en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este código por lo cual solicitaron se desestime la acusación. En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal 1, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales para su interposición. Se observa del análisis de los hechos narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, el mismo identifica al imputado, la victima, señala los hechos en forma circunstanciada. Asimismo el precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos, están precisados en donde se configuran presuntamente el delito respecto a los acusados es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGISCO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta desplegada por los imputados es típica y el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE…”

Esta Alzada observa que la denuncia del defensor, no se corresponde con lo verificado por esta Alzada al constatar que la instancia si dio pronunciamiento a la solicitud de nulidad y que lo señalado por recurrente acerca de que considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cuál no se cumpla con el requisito establecido el numeral segundo del artículo308 del Código Orgánico Procesal Penal lesiona gravemente el derecho de la defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni minimamente cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial contraía delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y en dónde no se describe ni se detallan y precisan claramente el hecho por el cual se acusa así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva., se evidencia que si realizo pronunciamiento acerca de la acusación presentada y de todos los medios de pruebas ofertado por la vindicta pública, considerado a quo, la improcedencia de la nulidad solicitada por el referido defensor. Siendo el caso que señaló la juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa al acusado de autos, al indicar que “razón no le asiste a la defensa de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho por lo cual deben declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita se desestime el escrito acusatorio, por lo que considera que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentra expresados en al acusación, de manera que la solicitud realizada por la defensa carece de sustento jurídico y por ende debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra del acusado YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGISCO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida no causa indefensión alguna como lo denuncia el recurrente, referida a que la jueza debió corregir ese encurto jurídico, y establece la situación jurídica lesionada por error judicial o por retardo u omisiones injustificada lo cual no se verifica de la decisión recurrida por lo que la decisión que se denuncia se encuentra acertadamente motivada por lo que la declaratoria de dicha nulidad, fue pronunciada por la jueza de la instancia declarada sin lugar por lo que, esta Alzada, considera que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
De lo anterior se colige que, con respecto al punto denunciado por la defensa técnica sobre la nulidad a criterio de esta Alzada, en el caso bajo examen fue resuelta debidamente, y acertadamente de la revisión y análisis del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio. De igual manera, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, denunciado como trasgredido. Siendo que la juzgadora de manera clara y detallada explicó el porque de la negativa en relación a las excepciones planteadas por la defensa atinentes a la nulidad del escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, por tanto mal puede esta Sala de Alzada anular la audiencia preliminar indicada por cuanto no se observa vulneración de derecho alguno, por ello, se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.181, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU, contra la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en contra del ciudadano YOENDER JOSE MATOS ABREU por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO. SEGUNDO. De conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial de libertad. TERCERO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se admiten todas las pruebas promovida por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, actuando con el carácter de defensa del ciudadano YOENDER MATOS ABREU.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-2020-370, de fecha 04 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE CORTE DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA


Abg. KARLA BRACAMONTE



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 236-20, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-2020-442
ASUNTO : 2C-R-2020-442