REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24613-20
DECISIÓN Nº 241-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, contra la decisión Nº 398-20, de fecha 06 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Rondon, en relación a las nulidades invocadas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la aprehensión de los ciudadanos YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786 y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención se encuentra ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, solo en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, más sin embargo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que el imputado aun cuando no haya sido detenido en flagrancia, ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control podrá decidir en relación a la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha 09 de diciembre de 2020, se recibió y dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de diciembre de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, bajo los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente alegando que: “…debo señalar que en el acta de investigación de fecha 04 d e noviembre del 2020 que fueron llevadas y entregadas las actuaciones para presentar a mis asistidos, en el folio 3 consta la primera mentira señala como lunes 02 de noviembre a las 11:50 pm la hora que fueron aprehendidos mis asistidos y señalan a los ciudadanos que perdieran la vida ROBERTO MORAN URDANTEA y BENITO VERGELG, donde aparece un encuentro armado donde perdieran la vida las dos personas en la modalidad de sicariato, de manera asombrosa en toda la redacción de las actas, afirman estos funcionarios que confirman una comisión y obtuvieron la información...”
Manifestó que: “…esta defensa señala que vulneran el actuar judicial o función de Justicia venezolana porque tampoco existía orden de aprehensión emanada por algún Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público violentando el derecho constitucional de libertad… (omisis)....”
Expreso la defensa, que:”… así también ciudadanas magistradas quien aquí recurre expresa con preocupación el estado de indefensión en el que coloca la ciudadana juez a mis defendidos …”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”…omisis… por el contrario esta defensa esta clara que con todo y las múltiples violaciones de orden legal y jurídico del presente asunto, las detonaciones que pudieran estimarse de manera que no existen flagrancia, esto trae como consecuencia que al no explicar el ministerio púbico las razones jurídicas de imputación o de actuación que tuvieran mis defendidos en los hechos, convertirían este delito tipo penal en letra muerta,, que seria posible defender ante la no existencia o ante lo no señalado en su decisión por la ciudadana jueza. Sin embargo, llama poderosamente la atención que aun cuando el pedimento del deleito tipo de homicidio en modalidad de sicariato ya están muertos los responsables así lo señala la presentación como es que mientras mis defendidos no tienen ninguna relación de causalidad con la causa presentada se privan de libertad…”
Agrega el apelante que”… la juez a quo señala el organigrama de la referida asociación criminal, quienes son los jefes, los autores intelectuales los ejecutores es decir señalan la cadena demando, como se estructura es por esto al no existir ninguna característica o elemento obligatorio para señalar la existencia de una organización delictiva en mis asistidos , solicito se desestime el presente delito de asociación para delinquir.…”
Consideró que de manera responsable esta defensa debe señalar la existencia la inmotivacion en la decisión, toda vez con mucha preocupación podemos observar que al momento de dictar una decisión de manera costumbrista sin lógica jurídica utiliza 4 folios y señala las actas.....”.
Expresó quien recurre que”… En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Aseveró que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal.…”
PETITORIO: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Primero (01) de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando una medida menos gravosa al ciudadano RAYMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho, ABOG. NOISABEL BEATRIZ OLIVARES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública, que “…en relación a la Motivación el Ministerio Público considera necesario señalar que el Tribunal a quo, en su decisión 398-20 dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma proveyó contestación a cada uno de los pedimentos solicitados por el defensor privado, quien manifestó que dicho juzgado no tuvo control de la prueba a lo que el Tribunal expuso que lo invocado por la defensa Para tratar de desvirtuar lo allí plasmado correspondía a una etapa De investigación que en el día del acto de presentación de imputado era inviable…”
Señaló el Ministerio Público que “... todo aquello en razón a que los funcionarios actuantes venían realizando labores de investigación de campo sobre la banda delictiva que operan el municipio la Cañada de Urdaneta y estos en su pesquisas vienen conociendo que los integrantes de esta bandas que azotan a nuestra ciudadanía se encuentran refugiados en es parroquia…”
Considera que “…de lo anterior expuesto por esta representante fiscal, la defensa técnica privada pretendió la nulidad del acto al considerar que en las actas no hay señalamiento de los defendidos que los defendidos que tampoco hay testigo presenciales cuando bien sobre se argumento motivo la juzgadora que en el articulo 191 en lo que se refiere a la inspección de personas en la parte in fine expresa el legislador “ y procurara si las circunstancias lo permite hacerse acompañar de dos testigos..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto, la existencia de falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, ya que no está fundada en validos elementos de convicción, como segunda denuncia considera la apelante que, no existe flagrancia por cuanto su defendido no fue sorprendido y detenido “In Fraganti”. Y finalmente, como tercer y último punto la defensa privada (apelante) denuncia que no estando de acuerdo con la Calificación Jurídica acordada por el tribunal no se encuentra ajustada a derecho ni la medida de coerción personal que le les impuso a sus defendidos.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al segunda punto de impugnación relacionados con lo alegado por la defensa relacionada a que su defendido no fue sorprendido “In Fraganti” no pudiendo considerar así la existencia de la Flagrancia decretada por el Juzgado a quo.
Así las cosas, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta de Investigacion Penal, de fecha 02.11.2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, verificándose que los encausados fueron detenidos luego de información colectada por los funcionarios policiales, en un vehículo Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo Tipo Sedan, Placas AA11UPO, que presuntamente era utilizado en varias ocasiones para cometer hechos punibles, cuando se investigaba el del doble homicidio de fecha 23.10.2020 contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MORAN URDANETA y BENITO GUILLERMO VERGEL; por consiguiente al ser miembros del cuerpo detectivesco encargado de investigar las bandas criminales organizadas tenían conocimiento versado sobre esta organización tan conocida por los zulianos, y al ser los acusados de autos miembros reconocidos de la banda de “Yeison Masacre Jesus Atencio y Maikel Nieto” y de la información colectada de sus teléfonos celulares, donde se comunicaban con los ciudadanos abatidos horas antes , relacionándolos con el presunto “sicariato” de los ciudadanos ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, para determinar que la detención del de los referidos ciudadanos antes mencionados no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a verificar la existencia o no de la flagrancia a fin de constatar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
La juzgadora de instancia tomo en consideración la experiencia del grupo policial especial encargado de recolección de información sobre bandas organizadas ( Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada GEDO) dedicadas a diversos hechos punibles, tomando en cuenta el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores de hechos punibles, este fue el caso, cuando fueron detenidos los imputados conducían un vehículo optra rojo, siendo identificados como YONELLY MARIA ATENCIO FEREIRA y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO. Por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo punto de impugnación alegado por quien recurre. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto de impugnación planteado en el recurso de apelación referido a que a la calificación jurídica sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, observándose lo siguiente:
Para comenzar, se evidencia la idoneidad de los elementos para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MORAN URDANETA y BENITO GUILLERMO.
Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, siendo este el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se explico en el punto de impugnación anterior, miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), donde se desprende de la investigación de este grupo policial se encontraron mensajes y llamadas con ciudadanos que días antes fueron abatidos, ya que eran sicario de la ya mencionada banda criminal Yeison Masacre, por lo que a priori, siendo la fase incipiente del proceso es suficiente para considerar que los encartados son miembros de este organigrama criminal, pudiendo ser desvirtuados estos hechos durante la fase de intermedia o la fase de Juicio Oral y Público.
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los procesados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En hilo a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para destacar lo expuesto por la doctrina penal, con lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a la imputada de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos y en el anexo complementario del recurso de apelación de autos, donde peticionada la libertad de sus defendidos, o en su caso otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al primer punto de impugnación inferido por el recurrente, referente a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la decisión emitida por la Jueza de Control violenta la tutela judicial efectiva pues se fundamenta en elementos de convicción que no tienen que ver con la causa de sus defendidos, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión impugnada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, por ello nos sólo la propia elementos de convicción:
“1.- Acta De Investigación Policial de fecha 02.11.2020 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección de servicio de investigación penal del estado Zulia 2.- Acta De Notificación De Derechos, 3.- Acta De Inspección Técnica de fecha 02.11.2020 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección de servicio de investigación penal del estado Zulia 4.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas de fecha 28.08.2020, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección de servicio de investigación penal del estado Zulia, en el cual se videncia incautada 6.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Físicas de fecha 28.08.2020 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección de servicio de investigación penal del estado Zulia. B.- Elementos De Convicción De Las Actuaciones Policiales Suscritas Por Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Cañada De Urdaneta, la cual fue presentada por la representante fiscal del ministerio público milagros chirinos a efectus videndi, a las cuales la defensa tuvo acceso a los fines de imponerse conjuntamente con los imputados así las referidas actuaciones: 1.- Acta De Investigación Penal de fecha 22.10.2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la cañada de Urdaneta. 2.- Acta De Inspección Técnica de fecha 22.10.2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la cañada de Urdaneta. 3.- Fijaciones Fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la cañada de Urdaneta. 4.- inspección técnica de cadáver de fecha 28.08.2020 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección de servicio de investigación penal del estado Zulia, 5.- Acta De Investigación Penal d fecha 04.11.2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la cañada de Urdaneta 6.- Acta De Investigación Penal de fecha 22.10.2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la cañada de Urdaneta.”
De actas, se desprende que la juzgadora se baso en los elementos de convicción ut supra mencionados, para sustentar su decisión, basándose en que las diligencias investigativas que llevo a cabo funcionarios adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Cañada De Urdaneta, y a funcionarios adscritos Policía Bolivariana Del Estado Zulia, dirección de servicio de investigación penal del estado Zulia, cuando se tiene conocimiento estos últimos, de un enfrentamiento donde son abatidos dos sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) en fecha 02.11.2020 por miembros adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Cañada De Urdaneta, ya que estos ciudadanos, son los responsables materialñes del hecho punible de doble homicidio en modo de sicariato perpetrado el día 23.10.2020 contra los ciudadanos ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL, es cuando en horas de la noche de esa fecha; los funcionarios adscritos Policía Bolivariana Del Estado Zulia de servicio de investigación penal del estado Zulia obtiene información, sobre la ubicación de dos miembros pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) de “Yeison Masacre Jesús Atencio y Maikel Nieto” avistaron en un Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo Tipo Sedan, Placas AA11UPO, que según su experiencia e investigaciones, es utilizado para hechos delictivos a los que se dedicaba la mencionada banda criminal, cuando son detenidos, ubican en sus teléfonos celulares, comunicaciones con los dos sujetos abatidos, los autores materiales del doble homicidio mencionado en fecha 23.10.2020. Es por eso que llega a la conclusión la juzgadora de primera instancia, que están involucrados en dicho delito contra la vida de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL, adminiculando como fueron estas investigaciones de los diferentes cuerpos de policiales, se llega a la conclusión que sí guardan relación, entre el doble homicidio de fecha 23.10.2020. , del encuentro armado de fecha 02.11.2020 donde fueron abatidos dos miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) de “Yeison Masacre Jesús Atencio y Maikel Nieto” y de esa misma fecha, la aprehensión de los acusados de autos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, contra la decisión Nº 398-20, de fecha 06 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Rondon, en relación a las nulidades invocadas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la aprehensión de los ciudadanos YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786 y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención se encuentra ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, solo en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, más sin embargo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que el imputado aun cuando no haya sido detenido en flagrancia, ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control podrá decidir en relación a la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 398-20, de fecha 06 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/ljap.