REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22098-20
DECISIÓN : 229-20

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, contra la Audiencia Preliminar de fecha 12.1.2020, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto por la fiscalía 5 del Ministerio Público en fecha 16.04.2020 contra el acusado FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. SEGUNDO: se acuerda reponer el proceso al estado que el Ministerio Público subsane el acto omitido que hoy presenta el escrito acusatorio, otorgando 15 días continuos para la presentación de un nuevo escrito acusatorio.

Recibidas las actuaciones el día 8.12.2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que los abogados FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, que corre inserto en el folio uno (01), en la cual la referida Defensora acepto y asumió la defensa del mencionado ciudadano en fecha 02 de marzo de 2020 en el acta de presentación de imputado en el folio 98 de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 12.11.2020 y la apelación fue interpuesta en fecha 20.11.2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (108) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha Martes, 25 de noviembre de 2020, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, contra la Audiencia Preliminar de fecha 12.1.2020, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto por la fiscalía 5 del Ministerio Público en fecha 16.04.2020 contra el acusado FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. SEGUNDO: se acuerda reponer el proceso al estado que el Ministerio Público subsane el acto omitido que hoy presenta el escrito acusatorio, otorgando 15 días continuos para la presentación de un nuevo escrito acusatorio.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA Y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, contra la Audiencia Preliminar de fecha 12.1.2020, dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/ljap
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22098-20